{"id":53908,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp273-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp273-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp273-2021\/","title":{"rendered":"STP273-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP273-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JAIRO FANDI\u00d1O \u00c1VILA contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en \u00a0el proceso ordinario laboral radicado con n\u00famero04-2011-00277-00. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n las \u00a0partes \u00a0e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL809-2020 \u00a0de 10 de marzo de 2020, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 16 de diciembre de 2020, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n CSJ SL809-2020 proferida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso el demandante JAIRO \u00a0FANDI\u00d1O \u00c1VILA \u00a0contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 \u00a0de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que dicho \u00a0accionante adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y \u00a0Dromayor Bogot\u00e1 S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la demanda de tutela se limita a reprochar el an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico realizado por esa Sala al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, como si el mecanismo de amparo \u00a0fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir a efectos de \u00a0revivir controversias ya concluidas y revisar nuevamente el material \u00a0probatorio, cuando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez y los incrementos pensionales por personas a cargo fueron \u00a0tem\u00e1ticas debidamente resueltas en la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, indic\u00f3 que \u00a0la Sala expuso, de forma clara y razonada, los motivos por los cuales \u00a0no era dable analizar dos de los reproches elevados por la censura, \u00a0consistentes en que el n\u00famero de semanas que registra la \u00a0historia laboral de cotizaciones realmente fuera superior y que los \u00a0salarios que sirvieron de base de cotizaci\u00f3n deb\u00edan ser \u00a0mayores a los reportados. En dicho sentido, la Corte explic\u00f3 \u00a0que, como el Tribunal no efectu\u00f3 estudio alguno sobre esas dos \u00a0precisas tem\u00e1ticas planteadas en casaci\u00f3n, estaba \u00a0imposibilitaba para acometer el examen propuesto, determinaci\u00f3n \u00a0que se acompasa con la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0Corporaci\u00f3n, consistente en que \u00abno \u00a0es dable imputarle al juzgador la comisi\u00f3n de unos errores en \u00a0relaci\u00f3n a unos aspectos frente a los cuales no hubo \u00a0pronunciamiento\u00bb \u00a0(CSJ SL646-2013) providencia reiterada, entre otras, en decisiones \u00a0CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL \u00a013431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0desconocimiento de una relaci\u00f3n de trabajo, asunto al que el \u00a0accionante alude insistentemente en el escrito de tutela; explic\u00f3 \u00a0que la Corte procedi\u00f3 al an\u00e1lisis de la probanza \u00a0denunciada que le serv\u00eda al recurrente en casaci\u00f3n para \u00a0alegar la supuesta existencia del nexo laboral y encontr\u00f3 que \u00a0seg\u00fan esa prueba, corresponde a un contrato de sociedad de \u00a0hecho, en el que el aparente empleador era la sociedad Colombiana de \u00a0Drogas Ltda., quien no fue convocada a juicio, situaci\u00f3n que \u00a0daba al traste con lo pretendido, pues era necesario de la \u00a0comparecencia de esa persona jur\u00eddica en el proceso, tal como \u00a0se indic\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 39065. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a los incrementos pensionales por personas a cargo, manifest\u00f3 \u00a0que, del an\u00e1lisis de las pruebas denunciadas en la esfera \u00a0casacional, no se encontr\u00f3 que se hubiera acreditado la \u00a0dependencia econ\u00f3mica como presupuesto f\u00e1ctico para \u00a0acceder al aumento deprecado, sin que fuera dable acudir a \u00a0presunciones como lo propone el accionante para tener por satisfecha \u00a0tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0al desconocimiento del principio de in \u00a0dubio pro operario \u00a0precis\u00f3 que dicho postulado proteccionista y tuitivo del \u00a0derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto este se \u00a0presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias \u00a0interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia de la \u00a0hermen\u00e9utica que m\u00e1s le favorezca al trabajador, pero \u00a0no opera, de modo alguno, frente a la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resalt\u00f3 que no se incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto o \u00a0v\u00eda de hecho que d\u00e9 lugar a la protecci\u00f3n de \u00a0amparo procurada, pues el an\u00e1lisis f\u00e1ctico realizado \u00a0luce razonado, objetivo y ponderado de cara a lo que emerge de los \u00a0medios de convicci\u00f3n denunciados y estudiados, obrantes en el \u00a0proceso ordinario laboral que termin\u00f3 con sentencia en firme y \u00a0con efectos de cosa juzgada, con la observancia del derecho de \u00a0defensa y el debido de proceso que le asiste a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional en tanto \u00a0carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre aspectos \u00a0relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, siendo Colpensiones la encargada para tales eventos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en cuanto no se incurri\u00f3 por parte de la autoridad \u00a0accionada en vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FANDI\u00d1O \u00c1VILA contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y \u00a0al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el accionante pretende que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0SL809-2020 de 10 de marzo de 2020, en \u00a0atenci\u00f3n a que, en su criterio, las autoridades valoraron de \u00a0manera err\u00f3nea la prueba allegada al proceso laboral, adem\u00e1s \u00a0de aplicar indebidamente disposiciones establecidas en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, en tanto no fue reconocido el per\u00edodo \u00a0laborado entre el 1 de noviembre de 1969 al 31 de marzo de 1986, lo \u00a0que gener\u00f3 el no incremento del 7% por hijo a cargo del \u00a0art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, como tampoco del 14% por \u00a0c\u00f3nyuge del art\u00edculo 21 del citado Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, resalt\u00f3 el indicio grave en contra de la \u00a0demandada- Dromayor Bogot\u00e1 S.A.S. durante el tr\u00e1mite, \u00a0en tanto que no alleg\u00f3 contestaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0la inaplicaci\u00f3n del principio del in dubio pro operario, \u00a0insistiendo que, en el asunto, existi\u00f3 un verdadero contrato \u00a0de trabajo, por lo que solicita se d\u00e9 como probado el per\u00edodo \u00a0laborado y se ordene a la entidad liquidar la pensi\u00f3n en el \u00a0mayor valor, producto del aumento del porcentaje, incremento por el \u00a0reconocimiento del 14% y 7% por tener c\u00f3nyuge e hijo de menor \u00a0de edad a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, la \u00a0cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, \u00a0jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la sentencia cuestionada, puede observarse que la misma tiene \u00a0un estudio en donde la Sala Especializada se tom\u00f3 la tarea de \u00a0resolver los planteamientos realizados por el recurrente y explic\u00f3 \u00a0con suficiencia argumentativa las razones por las cuales acog\u00eda \u00a0o no sus propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor \u00a0que demand\u00f3 a su empleador Colombiana de Drogas S.A., empresa \u00a0escindida por Dromayor Bogot\u00e1 S.A.S., la cual estaba obligada, \u00a0en su criterio, al pago de aportes en salud y pensi\u00f3n por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de marzo de 1969 a marzo \u00a031 de 1986, por lo que pretendi\u00f3 con el proceso laboral \u00a0promovido en su contra el reconocimiento y pago de las diferencias \u00a0causadas, los incrementos pensionales por su c\u00f3nyuge e hijo \u00a0menor a cargo e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0patente que las inconformidades que debate el actor por esta v\u00eda \u00a0residual, fueron examinadas en el recurso extraordinario presentado \u00a0ante la Sala accionada, Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 sus \u00a0censuras con fundamento en el criterio jurisprudencial que se ha \u00a0venido sosteniendo por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo primero a \u00a0indicar, es que la pretensi\u00f3n del actor era obtener una mayor \u00a0mesada en la pensi\u00f3n de vejez , la cual ya fue reconocida, \u00a0ello con fundamento en un per\u00edodo laborado, que no fue tenido \u00a0en cuenta, en tanto no se prob\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, la autoridad accionada indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0del actor a establecer una supuesta escisi\u00f3n y a la figura de \u00a0la sustituci\u00f3n de empleadores, para hacer responsable a \u00a0Dromayor Bogot\u00e1 S.A.S, del tiempo de servicios cuestionado, \u00a0resaltando que existi\u00f3 un contrato realidad, result\u00f3 \u00a0desfavorable, en tanto que, de las pruebas allegadas al plenario no \u00a0se encontr\u00f3 demostrado que la sociedad respecto de la cual se \u00a0aleg\u00f3 la existencia del contrato reclamado se hubiera \u00a0extinguido como tampoco que haya asumido las obligaciones a cargo de \u00a0Colombiana de Drogas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que, de conformidad con las pruebas allegadas al \u00a0proceso, se evidenci\u00f3 la existencia de un establecimiento de \u00a0comercio denominado Colombiana de Drogas Kennedy, de propiedad del \u00a0actor para el momento en que aleg\u00f3 la existencia del contrato \u00a0de trabajo, concluy\u00e9ndose entonces que, si bien de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 25 del CST, \u00a0es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con \u00a0otros de distinta naturaleza, sin que, por ello, pierda su condici\u00f3n \u00a0sustancial laboral, ni las garant\u00edas que le son propias- \u00a0sentencias \u00a0CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; \u00a0CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. \u00a023721; y CSJ SL10126-2017, \u00a0lo \u00a0cierto es que, en este caso en particular, el demandante siendo socio \u00a0en una sociedad de hecho y como propietario de un establecimiento de \u00a0comercio donde prest\u00f3 unos servicios, reclam\u00f3 a su vez \u00a0la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dio \u00a0como consecuencia, en criterio de la demandada que, una misma persona \u00a0tuviera la condici\u00f3n de empleador y trabajador, adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que, en raz\u00f3n a su calidad de socio, afect\u00f3 \u00a0la transparencia y confianza leg\u00edtima al desconocer las \u00a0actuaciones que realiz\u00f3 bajo ese estatus para, en su lugar, \u00a0considerarlo como un simple trabajador subordinado \u00abpues, \u00a0como se expuso en sentencia CSJ SL2265-2018, en la que si bien se \u00a0revindic\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 25 del CST, \u00a0tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que \u00a0\u00aben \u00a0determinados casos, las actuaciones propias de cierta posici\u00f3n \u00a0deben impactar a la otra, por exigirse de las personas un \u00a0comportamiento consecuente y por no resultar apropiado un \u00a0aprovechamiento indebido de sus propios actos\u00bb, al punto que se \u00a0record\u00f3 lo expuesto en sentencia CSL SL, 30 nov. 2010, rad. \u00a039143, providencia respecto de la cual dijo que \u00abno resultaba \u00a0v\u00e1lido admitir que una misma persona, desde su condici\u00f3n \u00a0de socio y gerente, suscribiera un contrato de trabajo en el que, a \u00a0su vez, fung\u00eda como trabajador, para darse unas especiales \u00a0condiciones que luego opondr\u00eda a la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0incrementos pensionales (c\u00f3nyuge e hijo menor) manifest\u00f3 \u00a0la Sala accionada que, no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica \u00a0en el proceso laboral, por lo que resultaba improcedente el aumento \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, advierte \u00a0esta Sala que la decisi\u00f3n hoy censura por v\u00eda de \u00a0tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional pretende continuar \u00a0debatiendo sus argumentos a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional, los que ya fueron analizados por el juez natural, sin \u00a0que se vislumbre trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al margen de estar en acuerdo o en desacuerdo, con las \u00a0determinaciones emitidas por la autoridad judicial accionada se \u00a0advierte que la providencia, se enmarca dentro de la autonom\u00eda \u00a0judicial adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n de la prueba que se \u00a0alleg\u00f3 al escenario laboral propuesto, pues contrario a lo \u00a0afirmado por el actor, estas fueron estimadas, sin que su \u00a0desconcierto o inconformidad pueda traducirse en una vulneraci\u00f3n \u00a0de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es que adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la providencia, \u00a0ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades p\u00e9rdidas, ni \u00a0una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a \u00a0lo probado en el proceso y con aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0que frente al asunto se ha considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, la Corte Constitucional, ha considerado: \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de \u00a0servir como instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte en la decisi\u00f3n censurada \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, se impone negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0JAIRO FANDI\u00d1O \u00c1VILA, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP273-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114399 \u00a0 Acta n.\u00b0 10 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}