{"id":53903,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2699-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2699-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2699-2021\/","title":{"rendered":"STP2699-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP2699-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0Igdamila \u00a0\u00c1ngel de Arias, \u00a0Mar\u00eda Gloria Arag\u00f3n Baham\u00f3n, \u00a0Anatilde Cagua Quevedo, \u00a0Stella Campos de Boh\u00f3rquez, \u00a0Salvador Casta\u00f1eda Mill\u00e1n, \u00a0Carlos Arturo Castro G\u00f3mez, \u00a0Marco Emilio Collazos Alvear, \u00a0Orlando Cotrino S\u00e1nchez, \u00a0Carlos Delgado L\u00f3pez, \u00a0Ana Mercedes Galindo de Rivera, \u00a0Saulo Garc\u00eda Mart\u00edn, \u00a0Marco Fidel Gonz\u00e1lez Bernal, \u00a0Porfirio Guateque Parra, \u00a0Jairo Guzm\u00e1n Conde, \u00a0Mar\u00eda Gemma Hern\u00e1ndez De Rodr\u00edguez, \u00a0Ana Teresa Jara, \u00a0Jos\u00e9 Gonzalo Mancipe Correa, \u00a0Reinaldo Manosalva Prieto, \u00a0Ramiro Hern\u00e1n Mendoza, \u00a0Gilberto Morales Carrillo, \u00a0Eli Daniel Mosquera Valderrama, \u00a0Efra\u00edn Murillo Pab\u00f3n, \u00a0Jos\u00e9 Omar Ortiz, \u00a0Elsa Mar\u00eda Ovalle Quiti\u00e1n, \u00a0Hernando P\u00e1ez Antonio, \u00a0Blanca Rosa Pulido, \u00a0Carlos Julio Ram\u00edrez Boh\u00f3rquez, \u00a0Sandra Patricia Restrepo, \u00a0Juan Evangelista Rivera, Delio Romero Rey, Jos\u00e9 Efr\u00e9n \u00a0Saa, \u00a0Israel Santiago Cifuentes, \u00a0Mar\u00eda Francy Santoya Garc\u00eda, \u00a0Josefina Su\u00e1rez Franco, \u00a0Claudio Jos\u00e9 Vargas Jim\u00e9nez, \u00a0Humberto Vesga Hern\u00e1ndez y \u00a0\u00c1ngel Enrique Villarraga Bulla, \u00a0quienes acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 10 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca \u00a0S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de \u00a0Colombia [SINRAELECOL]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que los \u00a0accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que \u00a0instauraron demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energ\u00eda \u00a0de Cundinamarca S.A. ESP, anteriormente Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. antes Electrificadora de \u00a0Cundinamarca S.A., a fin de que se declarara que dicha empresa \u00abviol\u00f3 \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo vigente suscrita entre esta \u00a0y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u00a0(Sintraelecol)\u00bb, al suspenderles sus derechos convencionales y, \u00a0en esa medida, pidieron que se condenara a la demandada a restablecer \u00a0dichos derechos y pagarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia del 15 de \u00a0diciembre de 2017 conden\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0Cundinamarca S.A. ESP a pagar a algunos de los demandantes, \u00ablos \u00a0auxilios convencionales [\u2026], en especial, el auxilio de \u00a0energ\u00eda\u00bb; que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por pronunciamiento del 30 de octubre de \u00a02018, \u00aben una l\u00e1nguida decisi\u00f3n\u00bb revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. Se\u00f1alaron que en el mismo acto \u00a0de la audiencia anterior interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y el 11 de julio de 2.019 fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que el juez plural al proferir su determinaci\u00f3n hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n absurda del Acto Legislativo 01 de 2005 y \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que solicitaron el desarchivo del expediente y la expedici\u00f3n \u00a0de las copias, empero, por la situaci\u00f3n de pandemia, no fue \u00a0posible; asimismo, pidieron que para efectos de entrar a considerar \u00a0el principio de inmediatez de la acci\u00f3n, se tuviera en cuenta \u00a0\u00abla situaci\u00f3n de par\u00e1lisis de la justicia \u00a0producto de esta situaci\u00f3n at\u00edpica, ha impedido el \u00a0desarrollo normal de ella y el acceso normal a la justicia, [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esos supuestos solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00abderechos adquiridos\u00bb \u00a0y, en consecuencia, que se \u00absirvan disponer la cesaci\u00f3n \u00a0de efectos judiciales de la sentencia proferida [\u2026] por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, calendada \u00a0el 30 de octubre de 2.018 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo al considerar que los \u00a0accionantes lo propusieron despu\u00e9s de transcurridos 1 a\u00f1o \u00a0y 9 meses de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, lo que \u00a0contraviene el principio de inmediatez y con ello se desvirt\u00faa \u00a0la presencia de una vulneraci\u00f3n apremiante o un perjuicio \u00a0irremediable. Tampoco demostraron una justa causa para no hacerlo en \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, \u00a0por conducto de abogado, presentaron memorial con el que insistieron \u00a0en los planteamientos de la demanda e indicaron que no acudieron \u00a0antes a la acci\u00f3n de tutela debido a que no tuvieron acceso al \u00a0proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0interesados, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral adelantado contra CODENSA S.A. como \u00a0sucesor procesal de la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE CUNDINAMARCA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 780 de \u00a02006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la firma peticionaria se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No obstante, en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0-30 \u00a0de octubre de 2018-, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda &#8211; de octubre 2020-, ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses, \u00a0lo que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed \u00a0como tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo, sin que sea admisible la afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual en virtud de la pandemia COVID 19 no pudieron acceder al \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario, pues desde que se \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura ha emitido m\u00faltiples actos administrativos \u00a0tendientes a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia mediante el uso de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas y de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna \u00a0reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, el presupuesto de la inmediatez no est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunque lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para declarar improcedente el \u00a0amparo, la \u00a0Sala considera que la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regula el tema, lo cual le permiti\u00f3 determinar que en \u00a0virtud de la condici\u00f3n de pensionados de los accionante, no \u00a0era procedente acceder al pago de los beneficios estipulados en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de septiembre \u00a0de 2003. Obs\u00e9rvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia \u00a0del 30 de octubre de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0resolver, se considera pertinente se\u00f1alar que los beneficios \u00a0convencionales reclamados hacen parte y tienen origen en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de septiembre \u00a0de 2003, entre la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA y el sindicato \u00a0SINTRAELECOL, la cual estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0definici\u00f3n, el art\u00edculo 467 del CST establece que la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno \u00a0o varios empleadores o asociaciones patronales por una parte, y uno o \u00a0varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por otra \u00a0parte, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de \u00a0trabajo durante su vigencia. Del contenido de esta norma, se puede \u00a0establecer en primer lugar, que los beneficios convencionales en \u00a0principio est\u00e1n solamente establecidos por la ley, para \u00a0quienes tengan contratos de trabajo vigentes y sean beneficiarios de \u00a0la respectiva Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los art\u00edculos 469 a 480 del CTS, se puede establecer con \u00a0claridad y eso ha sido pacifico en la jurisprudencia, que la \u00a0principal caracter\u00edstica de los beneficios convencionales es \u00a0su temporalidad. En ese orden, mientras existan las convenciones \u00a0colectivas, los mismos se incorporar\u00e1n a los contratos de \u00a0trabajo, siempre que esos contratos se encuentren vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, es preciso establecer si los beneficios \u00a0convencionales reclamados tendr\u00edan esa temporalidad o no. En \u00a0respuesta a dicho interrogante, es preciso indicar que los mismos \u00a0atienden a la naturaleza y origen de su fuente, por lo cual debe \u00a0concluirse que tienen el car\u00e1cter de temporales, lo cual \u00a0difiere de lo dicho por la jurisprudencia en materia de esas reglas \u00a0pensionales, cuando \u00e9stas se incorporan en una convenci\u00f3n \u00a0colectiva, pues al definirse un derecho pensional por las \u00a0consecuencias que \u00e9ste implica al adquirir el estatus de \u00a0pensionado, esa condici\u00f3n no podr\u00eda ser cambiada por \u00a0convenciones colectivas posteriores, en cambio, los beneficios que no \u00a0atiendan a esas reglas pensionales, pueden ser libremente dispuestos \u00a0por las partes a trav\u00e9s de Acuerdos Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, aparece claro y as\u00ed se acepta en la demanda, que esos \u00a0beneficios no forman parte de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual corresponden a aquellos que por no ser regla pensional, tienen \u00a0el car\u00e1cter de temporales, y por eso, seg\u00fan se lee de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva, suscrita el 30 de septiembre de 2004 \u00a0(Folio 523-540), perfectamente pod\u00eda modificar esos beneficios \u00a0respecto de unos beneficiarios que entre otras cosas, ellos no \u00a0participaron en la negociaci\u00f3n colectiva, ni tuvieron derecho \u00a0alguno frente a la asociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 2003-2007, se estableci\u00f3 en su \u00a0art\u00edculo 29\u00b0, el auxilio de educaci\u00f3n para los \u00a0trabajadores y los hijos de estos; igualmente en su art\u00edculo \u00a031, se determin\u00f3 un servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica; \u00a0en su art\u00edculo 33, los servicios asistenciales para \u00a0beneficiarios de los trabajadores y beneficiarios de los pensionados; \u00a0en su art\u00edculo 34 el suministro de lentes, monturas, lentes de \u00a0contacto, aud\u00edfonos, aparatos ortop\u00e9dicos y marcapasos \u00a0a favor de los trabajadores, y finalmente en su art\u00edculo 35, \u00a0regul\u00f3 lo referente al servicio odontol\u00f3gico de los \u00a0trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el art\u00edculo 1.\u00b0, se enunci\u00f3: \u201cLa presente \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva se aplica en forma integral de \u00a0conformidad con la ley a todos los trabajadores de la empresa\u201d, \u00a0excluyendo a quienes ocupen cargos de direcci\u00f3n y confianza. \u00a0Mientras en su art\u00edculo 7.\u00b0, precis\u00f3: \u201cSe \u00a0entender\u00e1 que todos los contratos de trabajo suscritos por la \u00a0Empresa con sus trabajadores, ser\u00e1n celebrados a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y se regir\u00e1n por las disposiciones legales que \u00a0regulan los contratos de los trabadores y la convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. No obstante lo anterior, la empresa podr\u00e1 \u00a0celebrar contratos de trabajo que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0indefinido, cuando se trate de la realizaci\u00f3n de una obra o \u00a0labor determinada o la ejecuci\u00f3n de un trabajo ocasional, \u00a0accidental o transitorio, casos en los cuales podr\u00e1n \u00a0celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0es posible concluir que los demandantes al ser pensionados, perdieron \u00a0la condici\u00f3n de trabajadores activos de la empresa demandada, \u00a0y de contera los beneficios convencionales pactados para la vigencia \u00a01.\u00b0 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2007, como quiera \u00a0que dicho acuerdo colectivo extendi\u00f3 las prerrogativas a los \u00a0trabajadores de la entidad, pues n\u00f3tese que en las \u00a0prestaciones que pregona, se hace referencia a esta \u00a0condici\u00f3n-trabajador-, sumado a que en su parte inicial, \u00a0describe la clase de vinculaci\u00f3n que debe tener los empleados, \u00a0sin que se contemple la calidad que actualmente tienen los \u00a0demandantes, m\u00e1xime cuando solo excluye a una clase \u00a0trabajadores, pero haciendo referencia siempre a relaciones laborales \u00a0vigentes, ello, entiende la Sala, que obedece a que las reglas \u00a0convencionales rigen las condiciones de los contratos trabajos \u00a0vigentes, m\u00e1s no las relaciones expiradas con antelaci\u00f3n \u00a0a la suscripci\u00f3n de dicho convenio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0se agrega, que las pretensiones tienen como fundamento la convenci\u00f3n \u00a0colectiva vigente entre 1.\u00b0 de septiembre de 2003 al 31 de agosto \u00a0de 2007, pese a que en esta no se contempl\u00f3 a los pensionados, \u00a0sin que se hubiese allegado el acuerdo colectivo que les dio derecho \u00a0a los beneficios que pregona y las expedidas con posterioridad a \u00a0efectos de verificar, si a\u00fan tienen vigencia y ten\u00edan \u00a0el car\u00e1cter de permanentes, m\u00e1s cuando en el par\u00e1grafo \u00a01 del art\u00edculo 27 de la C.C., se indica que la empresa seguir\u00e1 \u00a0pagando a sus trabajadores y los que pensione en el futuro, sin que \u00a0abarque a los que se encontraban pensionados al momento de su \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0los actores ANTONIO \u00a0HERNANDO PAEZ, DELIO ROMERO REY, MANUEL MARIA ROCHA ROZO, RAUL CASTRO \u00a0GARCIA, JOSE HUMBERTO ACOSTA NEIRA, JOSEFINA SUAREZ FRANCO, JOSE \u00a0GONZALO MANCIPE GARCIA, adquirieron el derecho pensional en vigencia \u00a0del acuerdo colectivo en menci\u00f3n, se repite, al ser estos \u00a0temporales, perdieron vigencia al obtener la calidad de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aspecto, si se pensara que los beneficios reclamados fueran de \u00a0los que se consideran como pensionales, los mismos deben confrontarse \u00a0con el Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar si pueden tener \u00a0vigencia despu\u00e9s de expedida dicha norma constitucional, de lo \u00a0cual se concluir\u00eda que no hay posibilidad que contin\u00faen \u00a0en vigor, despu\u00e9s de la vigencia del Acto Legislativo en \u00a0menci\u00f3n o despu\u00e9s del per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0que \u00e9ste establece hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que se desconoce el derecho y la din\u00e1mica \u00a0de la negociaci\u00f3n colectiva, al no permitirle a las partes \u00a0celebrantes de un acuerdo convencional celebrar otro convenio que \u00a0modifique esos acuerdos sobre beneficios econ\u00f3micos, como \u00a0ocurri\u00f3 en el presente caso, los cuales no han ingresado al \u00a0patrimonio de los trabajadores sino de manera temporal, mientras \u00a0fueron beneficiarios de esa convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte la improcedencia de los beneficios reclamados \u00a0por los accionantes, y consecuencialmente, motivo por el cual la Sala \u00a0revocar\u00e1 la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a \u00a0la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la determinaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP2699-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114194 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0Igdamila \u00a0\u00c1ngel de Arias, \u00a0Mar\u00eda Gloria Arag\u00f3n Baham\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}