{"id":53899,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2628-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2628-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2628-2021\/","title":{"rendered":"STP2628-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2628-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114541 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00c1ngela \u00a0S\u00e1nchez Antivar, apoderada \u00a0judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y \u201cal \u00a0principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 2020-00019-00, y del incidente de desacato producto de dicho \u00a0tr\u00e1mite constitucional, adelantados por \u00a0Wilson Ra\u00fal \u00a0G\u00f3mez Vargas en contra de la accionante, al igual que a ASMET \u00a0SALUD EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Wilson Ra\u00fal G\u00f3mez Vargas instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2019, en cuyo tr\u00e1mite le inform\u00f3 al despacho que \u00a0conoci\u00f3 de la misma, esto es, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Aguadas, que el actor se encontraba en libertad -desde \u00a0el 22 de julio de 2020- \u00a0y por ende la atenci\u00f3n en salud le correspond\u00eda \u00a0asumirla al INPEC y al ente territorial. Pese a ello, fue amparado su \u00a0derecho fundamental a la salud en sentencia de 25 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho prove\u00eddo, se orden\u00f3 al USPEC y al indicado \u00a0Consorcio que, dentro de sus funciones, garanticen el procedimiento \u00a0m\u00e9dico denominado \u201curetroplastia \u00a0con injerto de mucosa oral + cistoscopia + uretrograf\u00eda \u00a0retrograda\u201d \u00a0a G\u00d3MEZ VARGAS; y a la Secretar\u00eda de Salud de Aguadas, \u00a0afiliarlo al sistema general de seguridad social en salud, en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugn\u00f3 el fallo en consideraci\u00f3n a que, conforme a la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el INPEC, el actor se encontraba \u00a0en libertad, lo que deviene en una \u201cimposibilidad \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica de dar cumplimiento a lo ordenado\u201d \u00a0bajo \u00a0la comprensi\u00f3n de que los recursos p\u00fablicos que \u00a0administra tienen como destino la atenci\u00f3n en salud de las \u00a0personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez se promovido el incidente de desacato ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Aguadas, tambi\u00e9n se aleg\u00f3 dentro del \u00a0mismo la referida circunstancia, que le imped\u00eda a la ahora \u00a0accionante cumplir el fallo de tutela, e inform\u00f3 al despacho \u00a0que Wilson Ra\u00fal G\u00f3mez Vargas estaba afiliado a ASMET \u00a0SALUD EPS S.A. desde el primero de septiembre de 2020, por lo que \u00a0debi\u00f3 vincul\u00e1rsele en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pese a tales argumentos, el juez constitucional sancion\u00f3 a \u00a0Jaime Abril Morales, Juan Pablo Su\u00e1rez y Gloria In\u00e9s \u00a0Cort\u00e9s Arango, directivos de Fiduprevisora S.A. con orden de \u00a0arresto de tres d\u00edas y 73,957620 UV, determinaci\u00f3n que \u00a0fue confirmada por el Tribunal de Manizales, \u201cpasando \u00a0por alto no solo los argumentos f\u00e1cticos \u00a0esbozados \u00a0en las contestaciones allegadas, sino tambi\u00e9n la normatividad \u00a0prevista respecto de las competencias en temas de salud de las \u00a0personas que recobran la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a dicha sanci\u00f3n, entonces, solicit\u00f3 al juzgado \u00a0su inaplicaci\u00f3n reiterando que la responsable de brindar la \u00a0atenci\u00f3n en salud al actor, lo era ASMET SALUD EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, para evitar que se materializaran tales sanciones y \u00a0pese a la imposibilidad de cumplir el fallo, se adelantaron las \u00a0gestiones necesarias de la prestaci\u00f3n de salud a Wilson \u00a0Ra\u00fal G\u00f3mez Vargas, a quien se le realiz\u00f3 el \u00a0procedimiento que requer\u00eda el 18 de noviembre de 2020 en el \u00a0Hospital Universitario de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego, por tal motivo, el juez de tutela dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a los referidos ciudadanos; empero, alega que \u00a0el cumplimiento de la sentencia de tutela se efectu\u00f3 \u201csolo \u00a0con ocasi\u00f3n a la sanci\u00f3n impuesta\u201d \u00a0puesto que, el juzgado manifest\u00f3 que se inaplicar\u00eda la \u00a0sanci\u00f3n, \u00fanicamente, con el cumplimiento del fallo; y, \u00a0comoquiera que su representada tiene como objeto el de administrar \u00a0los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas \u00a0de la libertad a cargo del INPEC, de recursos provenientes del \u00a0presupuesto general de la naci\u00f3n, y esa calidad ya no la \u00a0ostentaba el otrora actor, no deb\u00eda hacerse un uso inadecuado \u00a0del erario pues podr\u00eda incurrirse en el delito de peculado por \u00a0aplicaci\u00f3n oficial diferente (art. 399 del C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en los referidos hechos, arguye la actora que se \u00a0satisfacen los requisitos de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias de la misma naturaleza, en tanto: i) que \u00a0la solicitud de amparo presentada no tiene identidad procesal con la \u00a0sentencia de tutela atacada; ii) la inexistencia e imposibilidad de \u00a0acudir a otro mecanismo legal para resolver la situaci\u00f3n; y, \u00a0iii) la decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0reprocha es \u201cproducto \u00a0de una situaci\u00f3n de fraude\u201d, \u00a0derivada del hecho que, como los responsables de la atenci\u00f3n \u00a0en salud era el territorial respectivo o bien ASMET SALUD EPS S.A., \u00a0utilizar recursos de origen p\u00fablico por parte del Consorcio en \u00a0la atenci\u00f3n en salud de quien no est\u00e1 privado de la \u00a0libertad, podr\u00eda constituir el delito referido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0al respecto que, de acuerdo con la consulta de ADRES, \u00a0G\u00f3mez Vargas fue afiliado a la referida EPS desde el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2020 y como recobr\u00f3 la libertad desde el 22 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o, quien deb\u00eda prestarle los \u00a0servicios en salud era dicha entidad prestadora de salud. Hecho que \u00a0conoc\u00edan los falladores de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0expone la actora, la sentencia de tutela configur\u00f3 el supuesto \u00a0de infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, \u00a0de acuerdo con la sentencia T-073-19 de la Corte Constitucional, en \u00a0la medida que \u201cla \u00a0cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00fanicamente en el \u00a0evento en que se adopte una decisi\u00f3n con fines ilegales \u00a0ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que tambi\u00e9n se \u00a0materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una \u00a0decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los \u00a0postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u201d, con \u00a0respecto, espec\u00edficamente, a la Ley 1709 de 2014, el Decreto \u00a01069 de 2015 y el Decreto 2245 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desde otra arista, insisti\u00f3 la actora en que el Consorcio al \u00a0que representa no es el responsable de continuar suministrando el \u00a0servicio de salud a Wilson Ra\u00fal G\u00f3mez Vargas, sino lo \u00a0es la EPS en la que se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, argument\u00f3 que los sancionados dentro del \u00a0incidente de desacato, estos son, Jaime Abril Morales, Juan Pablo \u00a0Suarez Cer\u00f3n y Gloria In\u00e9s Cortes Arango (integrantes \u00a0de la sociedad Fiduprevisora S.A.), no ten\u00edan capacidad de \u00a0cumplir las \u00f3rdenes, porque tal reca\u00eda en el Gerente \u00a0del Consorcio indicado, Mauricio Iregui Tarquino, al ser esa entidad \u00a0la llamada a responder la orden de tutela, por lo que, debe \u00a0declararse la nulidad dentro del tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los referidos hechos, solicita las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la Sociedad Fiduprevisora y el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (integrado por \u00a0las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) quien act\u00faa \u00a0como vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo \u00a0Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de fecha 25 de agosto de 2020 del JUZGADO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE AGUADAS y la sentencia de segunda instancia de fecha 30 \u00a0de septiembre de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0MANIZALES \u2013 SALA PENAL, con el fin de evitar futuros \u00a0requerimientos y la apertura de eventuales incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0MODIFICAR las \u00a0decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en Ley 1709 de 2014, \u00a0Decreto 1069 de 2015 y Decreto 2245 de 2015 frente a la destinaci\u00f3n \u00a0de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas \u00a0de la Libertad, as\u00ed como las competencias en materia de \u00a0atenci\u00f3n en salud y afiliaciones de las personas que recobran \u00a0la libertad a cargo del ente territorial y posterior a la EPS, \u00a0absteni\u00e9ndose as\u00ed de requerir su cumplimiento al \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, as\u00ed como a la \u00a0sociedad integrante Fiduprevisora S.A. y sus representantes legales.\u00bb \u00a0(Negrillas del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Hospital Universitario de Caldas S.E.S., indic\u00f3 que, \u00a0conforme a la autorizaci\u00f3n de 30 de octubre del a\u00f1o \u00a0anterior, emitida por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL 2019, se registra como \u00faltima intervenci\u00f3n hecha a \u00a0Wilson Ra\u00fal G\u00f3mez Vargas, la cirug\u00eda urol\u00f3gica \u00a0de 18 de noviembre de 20201. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que solicita a la Corte que se ordene el pago de los servicios \u00a0prestados por la entidad al otrora actor, a cargo del Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juez Penal del Circuito de Aguadas2, \u00a0se opuso a la demanda constitucional argumentando que el amparo \u00a0atacado se emiti\u00f3 teniendo en consideraci\u00f3n que, si \u00a0bien el actor ya hab\u00eda recuperado su libertad, el tratamiento \u00a0que se le estaba suministrando estaba autorizado desde antes de ese \u00a0hecho, por lo que, les asist\u00eda al Consorcio accionante y a \u00a0Fiduprevisora S.A. la responsabilidad de darle continuidad al \u00a0tratamiento en favor de la salud de Wilson Ra\u00fal G\u00f3mez \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que el incidente de desacato fue promovido por el \u00a0referido ciudadano, empero, se orden\u00f3 su archivo el 19 de \u00a0noviembre de 2020 tras conocerse que se hab\u00eda materializado la \u00a0cirug\u00eda a G\u00f3mez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Una Magistrada integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales3, \u00a0indic\u00f3 que presidi\u00f3 la Sala de Tutelas que confirm\u00f3 \u00a0el amparo en favor de Wilson \u00a0Ra\u00fal G\u00f3mez Vargas, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0bajo la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud y en aras de garantizar el \u00a0acceso a este, tras considerarse que las accionadas ten\u00edan el \u00a0deber de prodigar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que aqu\u00e9l \u00a0requer\u00eda y que ya se le hab\u00eda suministrado y autorizado \u00a0por el Consorcio antes de que obtuviera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, corrobor\u00f3 el hecho que se confirm\u00f3, en \u00a0consulta, la sanci\u00f3n emitida dentro del incidente de desacato, \u00a0al denotar incumplimiento al fallo de amparo, agregando que, ni en \u00a0dicho tr\u00e1mite ni en el de la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho del Consorcio accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la \u00a0inconformidad de la parte actora radica en el aparente \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicaci\u00f3n 2020-00019-00, adelantada en contra \u00a0del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Aguadas y el referido Tribunal; en \u00a0tanto que, no se acept\u00f3 en ese escenario el argumento \u00a0relacionado con la p\u00e9rdida de calidad de privado de la \u00a0libertad del actor WILSON \u00a0RA\u00daL G\u00d3MEZ VARGAS, \u00a0y pese a ello, al ampararse su derecho a la salud, se orden\u00f3 \u00a0al indicado consorcio prestar los servicios quir\u00fargicos que \u00a0requer\u00eda dicho actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reclama la anulaci\u00f3n del incidente de desacato producto de ese \u00a0tr\u00e1mite, en cuyo marco fueron sancionados directivos de la \u00a0sociedad Fiduprevisora S.A., pese a que el llamado a responder en \u00a0este caso de la orden de tutela ser\u00eda el gerente del consorcio \u00a0al cual representa. Y que, no obstante, se dio cumplimiento a la \u00a0orden relativa a la pr\u00e1ctica de un procedimiento \u00a0m\u00e9dico, por lo que se orden\u00f3 el archivo del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0sentido, refulge \u00a0evidente que se est\u00e1 cuestionando una decisi\u00f3n judicial \u00a0por v\u00eda de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional \u00a0ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n, salvo que \u00a0concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los \u00a0sustanciales denominados por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0en cita como causales especiales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los primeros \u00a0corresponden a i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que \u00a0el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, las requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: i) \u00a0defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece \u00a0absolutamente de competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debe se\u00f1alarse, \u00a0como se vio, que por regla general la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ofrece improcedente frente a fallos de tutela, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada como el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU 627 de 2015, \u00a0unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la procedencia de la \u00a0tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo \u00a0el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues bien, con \u00a0fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate \u00a0plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala que no es \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, dado \u00a0que la discusi\u00f3n gira en punto a controvertir el fallo \u00a0proferido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Aguadas respecto del cual no \u00a0se re\u00fanen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0Constitucional para la procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra decisiones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la \u00a0\u00fanica posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es \u00a0que se est\u00e9 frente a un hecho fraudulento, circunstancia que \u00a0no est\u00e1 acreditada en el sub \u00a0examine, \u00a0pues lo afirmado por el demandante referido a que la acci\u00f3n no \u00a0fue debidamente notificada a ASMET SALUD EPS S.A., como responsable \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio de salud demandando, se trata de \u00a0una circunstancia que se desvirt\u00faa a partir de los mismos \u00a0hechos de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, la \u00a0acci\u00f3n promovida por Wilson \u00a0Ra\u00fal G\u00f3mez Vargas en \u00a0contra del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 fue \u00a0fallada en primera instancia, con sentencia de amparo el 25 de agosto \u00a0de 2020, fecha que si bien es posterior al d\u00eda en que recobr\u00f3 \u00a0la libertad (22 de julio de 2020), la afiliaci\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0Vargas a la referida entidad prestadora de salud se produjo desde el \u00a01\u00ba de septiembre de 2020, por lo que no hab\u00eda necesidad \u00a0de vincular a dicha entidad a la acci\u00f3n de tutela primigenia \u00a0y, en todo caso, no hab\u00eda informaci\u00f3n que al momento de \u00a0admitir la acci\u00f3n le resultara \u00fatil al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Aguadas para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si bien \u00a0se trata de un aspecto anterior a la emisi\u00f3n de la sentencia, \u00a0no resulta discutible en esta sede en tanto que, no exist\u00eda \u00a0posibilidad material ni pr\u00e1ctica, ni tampoco m\u00e9rito, \u00a0para que el juzgado cuestionado vinculara a ASMET SALUD EPS S.A. en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0lo que intenta por esta senda, es reabrir una discusi\u00f3n \u00a0respecto de la protecci\u00f3n concedida y las cargas impuestas \u00a0como responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad y las posibles circunstancias \u00a0que pueden dar lugar a que se le excluya de tal deber ante una \u00a0eventual liberaci\u00f3n del interno o su afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema general de Salud, tema respecto del cual, es de suma \u00a0importancia resulta indicar que el accionante tiene abierta la \u00a0oportunidad de presentar sus argumentos a trav\u00e9s del \u00a0instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir \u00a0ante la Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto \u00a0de reproche en el presente tr\u00e1mite, toda vez que examinado el \u00a0aplicativo web de consulta de procesos de esa Corporaci\u00f3n4, \u00a0la actuaci\u00f3n fue radicada el 20 de noviembre de 2020 para que \u00a0se surta el tr\u00e1mite citado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que, si todav\u00eda tiene activos los mecanismos de \u00a0defensa la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna a todas \u00a0luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la competencia \u00a0atribuida, en este evento, a la citada C\u00e9lula Judicial, \u00a0atinente con la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, sin \u00a0que tampoco sirva de excusa que dicho tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un \u00a0procedimiento preferente, r\u00e1pido y sumario, caracter\u00edsticas \u00a0que, precisamente, identifican a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Corolario de lo \u00a0expuesto, refulge necesario negar la procedencia de la s\u00faplica \u00a0constitucional deprecada, pues, \u00a0agr\u00e9guese que, tampoco se han demostrado las razones que \u00a0sustenten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en \u00a0el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con \u00a0los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la \u00a0inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, la \u00a0segunda de las quejas de la tutelante, consiste en la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de JAIME ABRIL MORALES, JUAN PABLO SU\u00c1REZ \u00a0CER\u00d3N y GLORIA IN\u00c9S CORT\u00c9S ARANGO (como \u00a0integrantes de la sociedad Fiduprevisora S.A.), puesto que, seg\u00fan \u00a0su criterio, la sanci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas de 14 de \u00a0octubre de 2020, confirmada el 26 de octubre de 2020, por el Tribunal \u00a0de Manizales, dentro del incidente de desacato interpuesto a partir \u00a0del fallo constitucional de Radicado No. 2020-00019-00, deb\u00eda \u00a0dirigirse no contra aqu\u00e9llos, sino contra MAURICIO IREGUI \u00a0TARQUINO, quien es el gerente del referido Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que no se tuvieron en consideraci\u00f3n las pruebas \u00a0presentadas para acreditar tal circunstancia, ni tampoco las \u00a0solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0la apoderada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas de fechas \u00a0105, \u00a0166 \u00a0de octubre y 37 \u00a0y 48 \u00a0de noviembre de 2020, y la de revocatoria de la sanci\u00f3n ante \u00a0el Tribunal de Manizales de 16 de octubre del a\u00f1o anterior9, \u00a0bajo la referida consideraci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0tiene que el amparo resulta improcedente, en la medida que desconoce \u00a0la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que una parte, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por los juzgados de instancia, pues ello implicar\u00eda \u00a0que \u00a0el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado \u00a0por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato y la providencia del 14 de \u00a0octubre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Aguadas, Caldas, impuso sanci\u00f3n entre otras personas, a JAIME \u00a0ABRIL MORALES, JUAN PABLO SU\u00c1REZ CER\u00d3N y GLORIA IN\u00c9S \u00a0CORT\u00c9S ARANGO, en sus calidades de Vicepresidente, \u00a0Vicepresidente Jur\u00eddico y Presidenta de Fiduprevisora S.A. \u00a0(que pertenece al Consorcio accionante) con arresto a tres d\u00edas \u00a0de arresto y multa de 73,957620 UVT, no se advierte ninguna \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0accionado valor\u00f3 las pruebas allegadas a las diligencias y \u00a0concluy\u00f3 que exist\u00eda desacato al fallo de tutela \u00a0emitido el 25 de agosto de 2020, al considerar que la orden \u00a0constitucional fue clara al indicar el procedimiento que requer\u00eda \u00a0la all\u00ed accionante y al ordenarle al Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, al USPEC y a la Fiduprevisora \u00a0S.A., para que cada una en el marco de sus competencias, desplegara \u00a0las actividades necesarias para programar y materializar la \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda el \u00a0incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido \u00a0a la falta de gesti\u00f3n alrededor de dicha orden y tras estimar \u00a0inaceptables las explicaciones del USPEC, atinentes a que el actor ya \u00a0se hallaba en libertad y no era destinatario del servicio por parte \u00a0de las autoridades incidentadas, el Juzgado consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Seg\u00fan se desprende del dossier, el se\u00f1or Wilson Ra\u00fal \u00a0se encontraba inmerso en un tratamiento m\u00e9dico en virtud de \u00a0una patolog\u00eda plenamente diagnosticada al interior del centro \u00a0penitenciario, por lo que fue debidamente remitido a los servicios \u00a0m\u00e9dicos que requiri\u00f3 durante su vida en reclusi\u00f3n, \u00a0cuidado que estaban (sic) a cargo del USPEC y la Fiduciaria S.A. \u00a0-Consorcio Fondo de atenci\u00f3n en salud PPL 2019, de ah\u00ed \u00a0el por qu\u00e9 este Despacho judicial y el Tribunal de Manizales, \u00a0les dio la orden de continuar prest\u00e1ndole los servicio[s] de \u00a0salud para su patolog\u00eda, pero estas entidades se resisten a \u00a0realizar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes que permitan \u00a0la materializaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que, agreg\u00f3 \u00a0el despacho judicial, que en este caso deb\u00eda imperar el \u00a0principio de continuidad del derecho fundamental a la salud, \u00a0comoquiera que era inadmisible retirar la prestaci\u00f3n al actor \u00a0por cuanto, si bien hab\u00eda recuperado la libertad, el servicio \u00a0m\u00e9dico le fue autorizado mientras se encontraba privado de \u00a0ella, \u00ablo \u00a0que indica que son estas entidades las encargadas de garantizar la \u00a0materializaci\u00f3n de este procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en concreto, con \u00a0relaci\u00f3n a la Fiduciaria S.A. o Fiduprevisora S.A., explic\u00f3 \u00a0el juzgado que esta guard\u00f3 silencio en todo el incidente de \u00a0desacato, y adem\u00e1s omiti\u00f3 el deber legal de prestarle \u00a0el servicio de salud al actor, por lo que hab\u00eda lugar a emitir \u00a0la referida sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de \u00a0Manizales en providencia de 26 de octubre de 2020, determin\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida en primera instancia era acorde con \u00a0las pruebas allegadas a las diligencias y que el argumento expuesto \u00a0por la entidad que representa el accionante no era de recibo, pues si \u00a0bien el entonces actor estaba en libertad, no pod\u00eda \u00a0interrumpirse su tratamiento m\u00e9dico en razones contractuales, \u00a0presupuestales o administrativas, sino solo por razones jur\u00eddicas \u00a0o m\u00e9dicas debidamente fundadas (T-016-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que era clara \u00a0la omisi\u00f3n del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a0\u2013 Fiduprevisora S.A.-, y la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios -USPEC-, \u00a0pues \u00a0estaban desacatando la orden proferida en sede de tutela, \u00a0en \u00a0la medida que no se acreditaron actos diligentes de los funcionarios \u00a0llamados a cumplir la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la \u00a0revisi\u00f3n de los fallos que definieron el incidente de desacato \u00a0es importante precisar que el an\u00e1lisis del juzgado y del \u00a0Tribunal se circunscribi\u00f3 a la referida falta de cumplimiento \u00a0del fallo y a rechazar el argumento de imposibilidad f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica para cumplir la orden por parte del referido \u00a0Consorcio y del USPEC; sin que se vislumbre que se haya abordado lo \u00a0alegado en los citados oficios respecto a que los directivos de \u00a0Fiduprevisora S.A. no eran quienes deb\u00edan cumplir la orden \u00a0sino el Gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0hacer un pronunciamiento al respecto resulta inane, no solo por \u00a0cuanto el incidente de desacato ya fue archivado, sino que, tal \u00a0fen\u00f3meno ocurri\u00f3 en virtud del cumplimiento del fallo \u00a0de tutela al practic\u00e1rsele a Wilson Ra\u00fal G\u00f3mez \u00a0Vargas el procedimiento m\u00e9dico objeto de amparo por parte de \u00a0los accionados el \u00a018 de noviembre de 2020 en el Hospital Universitario de Manizales, \u00a0circunstancia que le resta m\u00e9rito a intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato para que el mismo se rehaga, en tanto que, \u00a0al desaparecer la raz\u00f3n por la cual se adelant\u00f3 el \u00a0mismo, no habr\u00eda motivo para que este se restablezca. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede concluirse que las decisiones cuestionadas a trav\u00e9s del \u00a0presente tr\u00e1mite constituyan una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como que de igual \u00a0manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que las providencias en menci\u00f3n responden a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0accionante, que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0observa que esa alegaci\u00f3n de la actora, adem\u00e1s de que \u00a0debi\u00f3 ser postulada ante el Juzgado y el Tribunal, no \u00a0encuentra la Corte razones para considerar que no sean los directivos \u00a0sancionados pertenecientes a Fiduprevisora S.A. los llamados, entre \u00a0otras personas, a cumplir el fallo de tutela, y que quien debiera \u00a0haber acudido llamado a responder fuera el gerente del Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, en la medida que la \u00a0referida sociedad hace parte del segundo, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente es negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las \u00a0consideraciones precedentes bastan para denegar, por improcedente, el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, en \u00a0torno a la solicitud que como interviniente en este tr\u00e1mite \u00a0elev\u00f3 el Hospital Universitario de Caldas E.S.E., relacionado \u00a0con que se ordene al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019, el pago de los servicios prestados por la entidad al otrora \u00a0actor, tal refulge abiertamente improcedente y sobre la misma no se \u00a0har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento, pues reiteradamente se \u00a0ha \u00a0dicho que la tutela no es el escenario propicio para elevar ese tipo \u00a0de pretensiones econ\u00f3micas, m\u00e1xime cuando dicha \u00a0instituci\u00f3n no obra aqu\u00ed como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00c1ngela \u00a0S\u00e1nchez Antivar, \u00a0apoderada del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la orden e historia cl\u00ednica allegadas con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00d3scar Jhon D\u00edaz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Ligia Casta\u00f1o Duque. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta realizada en el link de Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional el 25 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-01-25&amp;radi=Radicados&amp;palabra=GOMEZ+VARGAS+WILSON+RAUL&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-01-25&amp;radi=Radicados&amp;palabra=GOMEZ+VARGAS+WILSON+RAUL&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 20201003173781. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 20201002818411. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 20201002974781. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 20201003100731. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 20201002818431. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas las solicitudes contienen la siguiente petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abINAPLICAR Y\/O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INEJECUTAR LAS GESTIONES TENDIENTES A SANCIONAR POR DESACATO A LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOCTORES JAIME ABRIL MORALES, JUAN PABLO SUAREZ CER\u00d3N Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOCTORA GLORIA IN\u00c9S CORTES ARANGO como miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIDUPREVISORA S.A. integrante del CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN SALUD PPL 2019, debido a que no tienen la capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cumplir las \u00f3rdenes de tutela, ya que quien ostenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad jur\u00eddica para dar cumplimiento en la medida de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias legales y contractuales, \u00fanica y exclusivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el Gerente del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, como vocero y administrador del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. MAURICIO IREGUI TARQUINO, de conformidad con EL PODER GENERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado mediante Escritura Publica (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0347 del 29 de marzo de 2019 de la Notaria (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2628-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114541 \u00a0 Acta \u00a0No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00c1ngela \u00a0S\u00e1nchez Antivar, apoderada \u00a0judicial del Consorcio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}