{"id":53897,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2622-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2622-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2622-2021\/","title":{"rendered":"STP2622-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2622-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114514 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Alirio Mayorga Ardila, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra \u00a0del accionante bajo el radicado N\u00ba 110016000013201304713, al \u00a0igual que, el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Cat\u00f3lica \u00a0de Colombia, Liz Andrea Huertas Laiton y el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Procesos \u2013 Justicia Siglo XXI, de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0libelo, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de \u00a02020, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al actor como autor \u00a0responsable del delito de lesiones personales, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Repartido el \u00a0asunto al magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogot\u00e11, \u00a0de acuerdo con la consulta del proceso en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, solo hasta el 4 de julio de 2020 se registraron las \u00a0siguientes actuaciones: i) que en providencia de 17 de junio se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado; ii) que el 23 de \u00a0ese mismo mes se fij\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura de sentencia de segunda instancia para el d\u00eda 25 \u00a0siguiente; y que, iii) las partes contaban con 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, los \u00a0cuales empezaron a correr desde el 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, la \u00a0estudiante de derecho LIZ ANDREA HUERTAS LAITON adscrita al \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0Colombia y quien lo represent\u00f3 como su defensora, el 25 de \u00a0junio de 2020 fue informada de la audiencia de lectura del fallo, a \u00a0diferencia de \u00e9l, dado que no recibi\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0alguna en su correo electr\u00f3nico, direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0ni en su tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0critic\u00f3 que entre la citaci\u00f3n y la diligencia \u00a0transcurri\u00f3 un lapso de menos de 24 horas lo que, en todo \u00a0caso, imped\u00eda preparar adecuadamente su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que LIZ ANDREA culmin\u00f3 su pr\u00e1ctica de consultorio \u00a0jur\u00eddico entre diciembre de 2019 y enero de 2020, por lo que, \u00a0dej\u00f3 de ser su representante judicial seis meses antes de la \u00a0audiencia p\u00fablica. Por ello, y dado que, en su criterio, el \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0Colombia carece de los requisitos para prestar ese servicio no tuvo \u00a0una adecuada defensa en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez enterado \u00a0el 15 de julio de 2020 del registro del proceso, cuando realiz\u00f3 \u00a0la consulta de \u00e9ste, v\u00eda web, solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, empero, tal \u00a0instancia se abstuvo de resolver esa postulaci\u00f3n mediante auto \u00a0de 28 de octubre hoga\u00f1o, por haber perdido competencia sobre \u00a0el asunto en raz\u00f3n a que ya hab\u00eda cobrado ejecutoria la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, reclama \u00a0el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque no \u00a0cont\u00f3 con oportunidad para recurrir en casaci\u00f3n la \u00a0sentencia condenatoria, lo que ocasiona un perjuicio irremediable, en \u00a0raz\u00f3n a las siguientes premisas que, del extenso escrito de \u00a0tutela, as\u00ed se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>i) No fue \u00a0notificado en debida forma de la audiencia lectura del fallo de \u00a0segundo grado proferido por el Tribunal, ni de dicho prove\u00eddo, \u00a0lo que le impidi\u00f3 ejercer la defensa material -defecto \u00a0procedimental absoluto-; \u00a0ii) al momento de citarse a la defensora que lo represent\u00f3 y \u00a0de llevarse a cabo la lectura del fallo de segundo grado, la \u00a0Corporaci\u00f3n ignor\u00f3 que ya no contaba con abogada; iii) \u00a0de ese modo, adem\u00e1s de que el Tribunal omiti\u00f3 nombrar \u00a0un nuevo defensor, careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica en el \u00a0proceso penal al momento de proferirse la sentencia de segunda \u00a0instancia; y, iv) por los defectos del sistema de la Rama Judicial en \u00a0el registro de la informaci\u00f3n del proceso, en el sentido que \u00a0se realiz\u00f3 de forma tard\u00eda, no pudo verificar a tiempo \u00a0la informaci\u00f3n actualizada del historial del tr\u00e1mite \u00a0para asistir a la audiencia de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los referidos hechos, y argumentando que se cumple con \u00a0los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, demanda, i) que se tutelen sus derechos al debido proceso \u00a0y defensa; ii) dejar sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2020 y \u00a0ordenarle a la Sala Penal accionada proferir nuevamente la \u00a0providencia; y, iii) ordenarle a \u00e9sta reiniciar las \u00a0actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Uno de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior el Distrito Judicial de Bogot\u00e12, \u00a0rindi\u00f3 informe en el cual, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l \u00a0presidi\u00f3 la Sala que en segunda instancia conoci\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra el actor, en cuyo marco, se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de 17 de junio de 2020 que confirm\u00f3 su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 23 de junio se fij\u00f3 la fecha de lectura para el 26 del \u00a0mismo mes a las 9 y 30 de la ma\u00f1ana, y de tal diligencia se \u00a0inform\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico a la defensora (a \u00a0la direcci\u00f3n loahuertas11@ucatolica.edu.co) \u00a0encarg\u00e1ndola de comunicarle al procesado de la diligencia, en \u00a0la medida que en el expediente no exist\u00eda dato alguno de su \u00a0ubicaci\u00f3n para enviarle la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que as\u00ed se procedi\u00f3 conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 \u00a0del 5 de junio de 20203 \u00a0y por la imposibilidad de acceder a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal, pues el ingreso a los escribientes fue autorizado desde el 1\u00ba \u00a0de julio de 2020, seg\u00fan directiva del secretario y, por cuanto \u00a0esa dependencia no estaba prestando ning\u00fan servicio, luego, \u00a0\u00abno \u00a0era factible realizar la comunicaci\u00f3n de la fecha de lectura \u00a0por medio o correo ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n que, si bien los t\u00e9rminos judiciales estaban \u00a0suspendidos por la emergencia sanitaria en virtud del referido \u00a0Acuerdo, de esa medida se encontraban excluidos las causas penales \u00a0con fecha pr\u00f3xima de prescripci\u00f3n, como lo era el \u00a0seguido contra el actor, la cual habr\u00eda ocurrido el 23 de \u00a0octubre de 20204. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, realizada la lectura y fenecido el t\u00e9rmino para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, fue devuelto el proceso al Juzgado 20 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento. E igual \u00a0determinaci\u00f3n tom\u00f3 con respecto a una solicitud de \u00a0nulidad del proceso elevada por el defensor del actor de fecha 27 de \u00a0octubre de 2020, sustentado en que ya hab\u00eda perdido \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concluy\u00f3 que no le asiste responsabilidad alguna en la \u00a0supuesta conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas del actor, en la \u00a0medida que, por las circunstancias restrictivas en el servicio de \u00a0justicia, la comunicaci\u00f3n enviada a Mayorga Ardila, por \u00a0intermedio de su defensora, era la \u00fanica forma de garantizar \u00a0el enteramiento de aqu\u00e9l de la diligencia, luego, es a dicha \u00a0ciudadana a quien le asiste responsabilidad por cuanto recibi\u00f3 \u00a0la citaci\u00f3n y dej\u00f3 de comunicar al reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Directo del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Cat\u00f3lica \u00a0de Colombia5, \u00a0inform\u00f3 que, en efecto, los estudiantes de dicha instituci\u00f3n \u00a0han ejercido la defensa del actor en su causa penal desde el a\u00f1o \u00a02017, conforme con el Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Contradice \u00a0lo afirmado por el accionante en punto de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, ya que su representaci\u00f3n se practic\u00f3 \u00a0en debida forma y, dicho ejercicio culminaba con la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, comoquiera que el de casaci\u00f3n \u00a0solo puede ser presentado por un abogado titulado (Art. 182 del \u00a0C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al hecho de no haber sido informado por la defensa de la \u00a0realizaci\u00f3n de la lectura del fallo, indic\u00f3 que el \u00a0actor no acredit\u00f3 que, en efecto, la estudiante o el \u00a0consultorio jur\u00eddico hayan recibido la citaci\u00f3n para \u00a0dicha diligencia, hecho el cual, en todo caso, asegura, no ocurri\u00f3 \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Enteramiento \u00a0que tampoco pudo producirse a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica del proceso, para replic\u00e1rsela al actor, en \u00a0tanto que, el sistema de la rama judicial registr\u00f3 ello solo \u00a0hasta el d\u00eda 4 de julio, esto es, que se hab\u00eda \u00a0celebrado la audiencia de lectura el d\u00eda 26 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado de cosas, en conclusi\u00f3n, argumenta que s\u00ed \u00a0hubo afectaci\u00f3n al debido proceso del actor al limit\u00e1rsele \u00a0el conocimiento de la lectura de la decisi\u00f3n, dado que no se \u00a0hizo su citaci\u00f3n en debida forma debida y ello le impidi\u00f3 \u00a0emplear al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El titular del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, luego de resumir la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada contra el actor, se limit\u00f3 a explicar que \u00a0en el mismo no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0del debido proceso y la defensa del actor, dado que estuvo \u00a0representado por su defensora; al igual que, a informar que no tiene \u00a0bajo su custodia el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En \u00a0igual sentido, de parte de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el \u00a0Personero Delegado para Asuntos Penales I, indic\u00f3 que \u00a0particip\u00f3 en la audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia y que, en su criterio, no existi\u00f3 ninguna violaci\u00f3n \u00a0de los referidos derechos del actor en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Finalmente, un funcionario de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0de la referida Personer\u00eda se manifest\u00f3 frente a la \u00a0tutela, en el sentido de decir que, a quien le asiste la legitimidad \u00a0en la causa por pasiva, es a la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala \u00a0para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suficiente ha \u00a0sido la divulgaci\u00f3n del canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a \u00a0promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo \u00a0(Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, necesario se hace verificar si efectivamente de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal accionado dentro del \u00a0proceso que curs\u00f3 en contra del accionante se socavaron los \u00a0derechos fundamentales demandados que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso concreto, la \u00a0inconformidad de la parte actora radica en el aparente \u00a0desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, al \u00a0efectuarse la lectura de sentencia de segunda instancia mediante la \u00a0cual se confirm\u00f3 la condena emitida en su contra, sin \u00a0hab\u00e9rsele informado de la realizaci\u00f3n de la misma y, \u00a0aun cuando se comunic\u00f3 de la diligencia a su defensora, \u00e9sta, \u00a0ni el Consultorio Jur\u00eddico al que se encontraba inscrita \u00a0procedieron a informarlo. Hechos impeditivos del ejercicio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la Sala analizar\u00e1, de fondo, las cr\u00edticas que formul\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 Alirio Mayorga Ardila en la v\u00eda de amparo contra \u00a0el tr\u00e1mite en segunda instancia de su proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a ello, ha \u00a0de traerse a colaci\u00f3n la l\u00ednea vigente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal sobre el procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese \u00a0marco se susciten. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0en decisi\u00f3n CSJ AP122 \u2013 2017 (reiterada \u00a0en CSJ AP3149 \u2013 2018, en STP647-2020, radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0108386 y \u00a0STP2796-2020, \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0. 109154) se \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 frente \u00a0a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n \u00a0por parte de funcionarios de un despacho judicial, la \u00a0Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales \u00a0equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir \u00a0efectos provechosos para los sujetos procesales. \u00a0Lo \u00a0contrario lo ha admitido cuando \u00a0habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima de alguno de ellos en el caso particular, \u00a0siempre \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, \u00a0ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una notificaci\u00f3n, en \u00a0el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o en el anuncio de un \u00a0traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el se\u00f1alamiento \u00a0que del plazo normativo efect\u00fae el juez directamente en su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho \u00a0acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, \u00a0esto es, que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el \u00a0t\u00e9rmino legalmente previsto no puede empezar a \u00a0contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03. El \u00a0error haya generado en las partes la convicci\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, \u00a0acerca \u00a0del plazo, \u00a0llev\u00e1ndolas a \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solo \u00a0bajo esos presupuestos, \u00a0donde la administraci\u00f3n judicial ciertamente ha alterado la \u00a0percepci\u00f3n del sujeto procesal sobre los t\u00e9rminos \u00a0procesales por un error en el conteo de los mismos o en las \u00a0notificaciones, es \u00a0que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de \u00a0acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el \u00a0marco de la confianza leg\u00edtima-, \u00a0y darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha \u00a0resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no \u00a0puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes \u00a0del proceso afectadas el mismo (subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De cara al planteamiento del actor, de entrada, de la informaci\u00f3n \u00a0allegada en esta instancia se advierte que la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso del actor es latente y, por lo tanto, hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0autoridades que intervinieron en este diligenciamiento informaron de \u00a0las circunstancias que rodearon el proceso penal adelantado contra \u00a0Jos\u00e9 Alirio Mayorga Ardila, como \u00a0se observa en la consulta del proceso de la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial6, \u00a0sobre \u00a0las que se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia de 24 de enero de 2020, tras hallarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente responsable, conden\u00f3 al accionante como autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue dirigido ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n. Dicha Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia apelada mediante decisi\u00f3n de 17 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 y efectu\u00f3 la lectura de dicha sentencia el 25 de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que ninguna de las partes interpuso el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, al cobrar ejecutoria el fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 8 de octubre de 2020, el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue conducido a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad en donde se halla en la actualidad para ser sometido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anteriores circunstancias, se debe destacar que, en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecta a la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado, como adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien lo aleg\u00f3 el accionante, solo hasta el 4 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la casilla denominada \u00abFecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Registro\u00bb- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e identific\u00e1ndolas como diligencias de 30 de junio de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o -en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casilla \u00abFecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Actuaci\u00f3n\u00bb- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registraron los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de junio de 2020, se fij\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, para el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 del mismo mes a las 9 y 30 de la ma\u00f1ana, y que \u201cSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBRAN LAS CITACIONES POR PARTE DEL DESPACHO, SE REALIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIRTUALMENTE\u201d;<\/p>\n<p>2. que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia de 17 de ese mismo mes y a\u00f1o, se confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, la cual fue le\u00edda el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio, al igual que contra la misma proced\u00eda el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y que \u201cSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICA A LAS PARTES POR CORREO ELECTRONICO.\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 30 de junio empezaba a correr el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco d\u00edas para interponer dicho recurso de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 183 del C.P.P., el cual preclu\u00eda el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2020 a las 5 de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, se realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con destino al Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento el 13 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se\u00f1ala el actor, el 15 de julio de 2020 conoci\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultar el registro p\u00fablico del proceso, v\u00eda web y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ello, tras percatarse de la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lectura sin su conocimiento, elev\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite al Tribunal el 22 de julio del referido a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pedimento fue no \u00a0fue atendido de fondo por esa Corporaci\u00f3n, en la medida que, \u00a0se abstuvo de resolverlo seg\u00fan lo inform\u00f3 el Magistrado \u00a0que sustanci\u00f3 el asunto, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el 27 de octubre recibi\u00f3 tal solicitud, frente a la cual, en \u00a0auto \u00a0de 28 de octubre de 20207, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n \u00a0al informe que antecede y al memorial suscrito por el abogado del \u00a0condenado JOS\u00c9 ALIRIO MAYORGA ARDILA, se dispone informarle \u00a0que este despacho ha perdido competencia para pronunciarse en \u00a0relaci\u00f3n con cualquier actuaci\u00f3n, puesto que la \u00a0sentencia de segunda instancia no fue recurrida y al cobrar \u00a0ejecutoria fueron devueltas las diligencias al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0agregarse que mediante auto del 23 de junio del corriente, se fij\u00f3 \u00a0fecha para adelantar audiencia de lectura de sentencia de segunda \u00a0instancia para el 26 siguiente, a partir de las 9:30 a.m. y \u00a0esto se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0a la entonces abogada, ANDREA HUERTAS LAITON a la direcci\u00f3n \u00a0reportada en la actuaci\u00f3n, esto es, \u00a0loahuertas11@ucatolica.edu.co, as\u00ed como al Fiscal 9\u00b0 Local \u00a0y al representante del ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0la comunicaci\u00f3n enviada a la defensora se le solicit\u00f3 \u00a0que por su intermedio informara de esta diligencia al procesado, \u00a0de lo cual se dej\u00f3 constancia en la respectiva audiencia que \u00a0se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de la plataforma virtual \u00a0RP1CLOUD. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos \u00a0los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 183 del C.P.P., \u00a0por intermedio de la Secretar\u00eda de la Sala Penal la actuaci\u00f3n \u00a0se devolvi\u00f3 al Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, por tanto, se remitir\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n del abogado a ese despacho; junto con este tr\u00e1mite \u00a0para que se anexe al encuadernamiento.\u00bb (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00e9ndose, \u00a0en consecuencia, por la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la \u00a0Corporaci\u00f3n a remitir la petici\u00f3n al Juzgado 20 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento, sin que se tenga noticia sobre su \u00a0resultado, con lo cual se evidencia, la falta de idoneidad del \u00a0referido instrumento para resolver el planteamiento incoado al \u00a0haberse dejado simplemente inconcluso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retomando el hilo argumentativo, puntualmente, lo atinente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n a la audiencia de lectura de fallo de 26 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 efectuada por el Tribunal, se verifica que existi\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrenta al derecho al debido proceso del actor, por las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, lo aseverado por el Tribunal no alcanza la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para satisfacer la efectivizaci\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, puesto que la aseveraci\u00f3n de que este fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente informado porque as\u00ed se le encarg\u00f3 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces defensora, resulta insuficiente, al no estar respaldado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento que d\u00e9 cuenta del cumplimiento de tal compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n que \u00a0si bien, aparece razonable dada la explicaci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada sobre las dificultades para localizar al \u00a0actor de acuerdo con los datos obrantes en el expediente -porque \u00a0no los hab\u00eda- \u00a0y as\u00ed citarlo directamente, la labor de comunicarle a Mayorga \u00a0Ardila de la realizaci\u00f3n de la diligencia a trav\u00e9s de \u00a0su apoderada result\u00f3 infructuosa, por cuanto, de un lado, no \u00a0se determin\u00f3 por parte de la Sala si Jos\u00e9 Alirio \u00a0Mayorga Ardila todav\u00eda era representado por la practicante del \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0Colombia, Liz Andrea Huertas Laiton, y de otro, no se confirm\u00f3 \u00a0el recibo de dicha encomienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que, sobre el primer aspecto, el director del referido centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n ciudadana no aporta informaci\u00f3n atinente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en el cual la referida estudiante culmin\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de la defensa del actor, sin embargo, confirma que dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio terminaba con la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, comoquiera que el de casaci\u00f3n solo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser presentado por un abogado titulado, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado al hecho que, el profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 que el consultorio jur\u00eddico haya recibido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n para la diligencia de lectura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, surge con claridad la imposibilidad de que tanto el \u00a0consultorio jur\u00eddico como el reclamante se enteraran de la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura por medio del correo \u00a0enviado por el Tribunal, en la medida que, no se procur\u00f3 que \u00a0se enterara efectivamente de la comunicaci\u00f3n a la otrora \u00a0representante del actor, a trav\u00e9s de un medio adicional al del \u00a0mensaje de datos, y tampoco se remiti\u00f3 ese correo al referido \u00a0estamento universitario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se sabe porque, de acuerdo con lo referido por la Sala accionada, \u00a0solamente se remiti\u00f3 el correo a la direcci\u00f3n \u00a0loahuertas11@ucatolica.edu.co. \u00a0Adicionalmente, \u00a0si bien el despacho accionado obtuvo la confirmaci\u00f3n de que \u00a0fue recibido ese mensaje, no as\u00ed respecto de su correcta \u00a0lectura, por cuanto se observa que se consigna en ese documento \u00a0digital que9 \u00a0\u00abSe \u00a0complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el \u00a0servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de entrega: loahuertas11@ucatolica.edu.co \u00a0(loahuertas11@ucatolica.edu.co) \u00a0Asunto: Convocatoria audiencia viernes 26 de junio de 2020- 9:30 \u00a0a.m.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0esas condiciones, resulta oportuno indicar, como lo consider\u00f3 \u00a0la Corte en la citada providencia STP647-2020 \u00a0con radicaci\u00f3n N.\u00b0 108386, la existencia de la referida \u00a0vulneraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que, para la audiencia de lectura del fallo, no se \u00a0cit\u00f3 al nuevo apoderado que la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0debi\u00f3 asignar para que representara los intereses el ahora \u00a0accionante, a pesar de que, como bien inform\u00f3 su antecesor, \u00a0por motivos de \u00edndole administrativa dej\u00f3 de \u00a0representarlo el 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de los anteriores yerros, tambi\u00e9n ha de \u00a0destacarse que, aun cuando obraban varios n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0del libelista en los registros del expediente, ni el Juzgado, ni el \u00a0centro de servicios intentaron ubicarlo para que, al menos por esa \u00a0v\u00eda, expresara su deseo de acudir o no a la lectura del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no pod\u00eda en este caso entenderse surtida la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia en estrados, pues al respecto dijo la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en decisi\u00f3n CSJ SP, 6 de febrero de \u00a02013, Rad. 38975 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 las reglas del \u00a0art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en estrados la \u00a0decisi\u00f3n, parten \u00a0de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la \u00a0parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. \u00a0Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por \u00a0notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso \u00a0fortuito o fuerza mayor (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0situaciones precedentemente descritas, confrontadas con el precedente \u00a0jurisprudencial anteriormente citado, permiten a la Sala establecer \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Existi\u00f3, en efecto, un yerro en la citaci\u00f3n del \u00a0libelista a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tambi\u00e9n se materializ\u00f3 un error al convocar a esa \u00a0diligencia a un defensor que, como se observ\u00f3 en precedencia, \u00a0ya no agenciaba los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, existi\u00f3 un yerro inexcusable \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto a la convocatoria \u00a0del libelista y de su defensa a la diligencia \u00a0de lectura \u00a0del primer fallo de condena. Adem\u00e1s, dicho error, \u00a0materialmente, result\u00f3 lesivo de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso que le asiste al demandante, porque como bien se dijo, no \u00a0pudo ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0a pesar de ser esa una garant\u00eda constitucionalmente consagrada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia de forma patente que, como lo aleg\u00f3 el actor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo respald\u00f3 el Director del indicado consultorio, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicaci\u00f3n en el portal de b\u00fasqueda p\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rama Judicial no le permiti\u00f3 al accionante percatarse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de la ocurrencia de la audiencia de lectura del prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de julio de 2020, hecha el 25 siguiente, por cuanto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa, como se destac\u00f3 ut \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el registro de esa actuaci\u00f3n se hizo tard\u00edamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 4 de julio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si bien podr\u00eda considerarse que, en acatamiento del deber de \u00a0las partes de estar al tanto de la actuaci\u00f3n por medios \u00a0digitales, el actor estaba en la posibilidad de conocer el desarrollo \u00a0del proceso, eso depende de que se realice de manera oportuna y no, \u00a0tard\u00edamente, como ocurri\u00f3 en este evento, donde s\u00f3lo \u00a0ad-portas \u00a0de culminar el plazo para interponer recurso de casaci\u00f3n se \u00a0actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si bien el libelista se habr\u00eda podido percatar el mismo d\u00eda \u00a0de la publicaci\u00f3n, o un d\u00eda despu\u00e9s -4 \u00a0o 5 de julio de 2020-, \u00a0de que a\u00fan se encontraba en t\u00e9rmino para interponer el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, comoquiera que el lapso, seg\u00fan la \u00a0consulta del proceso corri\u00f3 del 30 de junio al 6 de julio de \u00a02020, tal hip\u00f3tesis debe descartarse porque se trata de un \u00a0margen de un par de d\u00edas que no puede achacarse al actor y en \u00a0todo caso, m\u00ednimo a una expectativa razonable de quien \u00a0consulta el sistema para ejercer sus prerrogativas defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, es evidente que Jos\u00e9 Alirio Mayorga Ardila no \u00a0tuvo oportunidad de enterarse de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica a tiempo por parte de las autoridades \u00a0accionadas, lo que cercen\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo analizado, sin \u00a0duda alguna, deja entrever que el accionante no fue debidamente \u00a0convocado a la audiencia de lectura de sentencia, pues aparece que se \u00a0libr\u00f3 un oficio para tal efecto con destino a la defensora, \u00a0pero el mismo adem\u00e1s de que el mismo se expidi\u00f3 un d\u00eda \u00a0antes al acto que se realizar\u00eda, m\u00e1s grave a\u00fan, \u00a0fue devuelto con nota de que se entreg\u00f3 al destinatario pero \u00a0no de la entrega efectiva y de su lectura, lo cual, sin duda alguna, \u00a0lleva a concluir que no tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada a trav\u00e9s de quien fung\u00eda como su abogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, la no citaci\u00f3n del accionante a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura del fallo, quien, valga destacarlo, tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, le impidi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio efectivo de los derechos a la defensa dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componente de contradicci\u00f3n y al acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, constitucionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizados en la Carta Pol\u00edtica, ausencia que no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuirse al actor, pues claro qued\u00f3 que su no comparecencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dio por circunstancias ajenas a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>13. Acorde con lo \u00a0anotado, para la Sala, dada la flagrante violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, no pod\u00eda exig\u00edrsele \u00a0el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues es claro que no fue convocado a la \u00a0diligencia en la cual se dar\u00eda publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0emitida en su contra y con ello, de la posibilidad de recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, y tampoco pudo conocer, por otros medios, dicho \u00a0acontecer, en raz\u00f3n de la tard\u00eda actualizaci\u00f3n \u00a0del estado del proceso en medios virtuales y la imposibilidad de \u00a0acudir a la sede del Tribunal con ocasi\u00f3n de las restricciones \u00a0dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>14. Consecuente \u00a0con lo anotado, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Corolario de ello, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, notifique en \u00a0forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al \u00a0procesado y aqu\u00ed accionante Jos\u00e9 Alirio Mayorga Ardila, \u00a0luego de lo cual comenzar\u00e1n a contar los t\u00e9rminos de \u00a0ley para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Amparar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0de \u00a0JOS\u00c9 ALIRIO MAYORGA ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, y a la Secretar\u00eda \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, notifique en forma personal \u00a0la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al procesado y aqu\u00ed \u00a0accionante Jos\u00e9 Alirio Mayorga Ardila, luego de lo cual \u00a0comenzar\u00e1n a contar los t\u00e9rminos de ley para la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De no ser \u00a0impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Dr. Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita el Art. 14. Que establece que los servidores de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial continuar\u00e1n trabajando de manera preferente en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa mediante el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las comunicaciones; y el 23, al indicar que las audiencias deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse virtualmente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto explic\u00f3 el magistrado que el proceso adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Mayorga Ardila lo era por el delito de lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(111 y 112 del C.P.), cuyo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 a\u00f1os a partir del traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el tr\u00e1mite del proceso abreviado de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01826 de 2017, por lo que, como dicho traslado ocurri\u00f3 el 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2017, el referido fen\u00f3meno prescriptivo se iba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a producir el 23 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. Luis Alfredo Rojas Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/procesos\/bienvenida.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/procesos\/bienvenida.  <\/a><\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de aclarar que, dentro de los anexos de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece copia de dicha providencia, que data de 28 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, no como lo indic\u00f3 el actor, de seis d\u00edas antes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha. Cfr. Folio 13 del documento digital denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abANEXOS_21_12_2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014_54_58\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital denominado \u201ccorreo citaci\u00f3n audiencia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contiene el referido manual y el oficio 073, en 3 folios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital \u201crecibido\u201d en 1 folio y formato PDF. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2622-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114514 \u00a0 Acta \u00a0No 013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Alirio Mayorga Ardila, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}