{"id":53895,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2616-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2616-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2616-2021\/","title":{"rendered":"STP2616-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Lidis Montalvo Ramos, en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la demandante en tutela que, desde el 17 de julio de 2017, interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de primer grado proferida en su contra por el Juzgado \u00a0Cuarto Especializado del Circuito de Medell\u00edn, en donde se le \u00a0impuso una pena de 124 meses de prisi\u00f3n, luego de ser hallada \u00a0responsable del delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, desde ese entonces, se encuentra pendiente resolver el referido \u00a0recurso, sin que, hasta el momento, ello haya ocurrido, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se ampare su derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, como consecuencia de ello, se \u00a0ordene al Tribunal accionado proceda a desatar su alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto del Magistrado \u00a0sustanciador, inform\u00f3 que, el proceso de la se\u00f1ora \u00a0Montalvo Ramos, le fue asignado para su conocimiento desde el 28 de \u00a0julio de 2017, pero que dada la alta carga laboral que enfrenta esa \u00a0Corporaci\u00f3n, ha sido imposible cumplir con el t\u00e9rmino \u00a0para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la resoluci\u00f3n de acciones de tutela, el constante \u00a0proferimiento de autos interlocutorios y la atenci\u00f3n de otros \u00a0asuntos que demandan mayor prioridad, como aquellos procesos que \u00a0est\u00e1n pr\u00f3ximos a prescribir, han hecho que el trabajo \u00a0se vea represado y, por ello, no es viable atender de manera oportuna \u00a0los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en todo caso, se proyecta que el caso de la se\u00f1ora \u00a0Montalvo Ramos ser\u00e1 resuelto a lo largo del a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Fiscal 14 Especializada de Medell\u00edn, realiz\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, para culminar se\u00f1alando \u00a0que su intervenci\u00f3n se redujo a la audiencia de lectura de \u00a0fallo adelantada el 7 de julio de 2017, en donde el Juez Cuarto Penal \u00a0Especializado de Antioquia, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico por resolver se contrae a \u00a0establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0incurre en una afrenta a los derechos fundamentales de Lidis Montalvo \u00a0Ramos, al no haber resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en su \u00a0contra el 7 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Especializado del Circuito de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fen\u00f3meno \u00a0de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el caso concreto, se alega una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de Lidis Montalvo Ramos, por cuanto que el Tribunal \u00a0Superior accionado, a la fecha, no ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia proferida en su contra el 7 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la autoridad accionada, en su respuesta, inform\u00f3 \u00a0que los motivos de la tardanza obedecen a la excesiva carga laboral \u00a0que enfrenta la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, evento que ha \u00a0implicado dar prelaci\u00f3n, durante los \u00faltimos meses, a \u00a0los procesos que se encuentran ad portas de prescribir. As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que existen m\u00faltiples actuaciones \u00a0prioritarias, como los son las demandas de tutela, que retrasan de \u00a0manera significativa la labor de resolver asuntos como el propuesto \u00a0por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con la anterior informaci\u00f3n, la Sala estima \u00a0que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 2017 obedece, no a \u00a0una inactividad infundada del accionado, sino a una suma de \u00a0circunstancias que han desembocado en una alta congesti\u00f3n \u00a0judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, encuentra la Corte que es comprensible y justificado el \u00a0tiempo que ha trascurrido sin resolverse la apelaci\u00f3n que ac\u00e1 \u00a0se reclama, pues como ya se advirti\u00f3, han sido diversas \u00a0circunstancias de orden laboral las que han impedido el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los \u00a0funcionarios que tienen a su cargo la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0ac\u00e1 rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta que la parte actora comprenda que no puede valerse de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para alterar el orden de egreso de los \u00a0procesos, los cuales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998, se deben resolver en el mismo orden de ingreso \u00a0al despacho, pues admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo \u00a0los derechos de otros usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que tambi\u00e9n esperan por la resoluci\u00f3n de su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima la Sala que, en el presente asunto, no se ha \u00a0vulnerado el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0reclamado por la accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, su \u00a0caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en dicha \u00a0actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario \u00a0que tiene a su cargo dicha actuaci\u00f3n, sino por el contrario, \u00a0obedece a una infortunada situaci\u00f3n laboral que afecta a todos \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia en el Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, motivo por el cual, se negar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que Lidis Montalvo Ramos se encuentra \u00a0privada de su libertad hace varios a\u00f1os aguardando por la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0contra de su sentencia de primera instancia, se conminar\u00e1 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, con la \u00a0observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, \u00a0emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado en contra de \u00a0la referida ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que no se observa que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia hubiera incurrido en una afrenta del derecho \u00a0fundamental de la accionante, seg\u00fan lo expuesto renglones \u00a0atr\u00e1s, se proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado por \u00a0Lidis Montalvo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo constitucional invocado por Lidis Montalvo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Conminar \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, con la \u00a0observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor \u00a0tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal \u00a0adelantado en contra de Lidis \u00a0Montalvo Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON 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