{"id":53894,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2614-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2614-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2614-2021\/","title":{"rendered":"STP2614-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2614-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por DIANA \u00a0LORENA JARA ARCOS, \u00a0en contra de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto en la demanda, se conoce que, mediante sentencia del 19 de \u00a0junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia \u00a0conden\u00f3 a Diana \u00a0Lorena Jara Arcos, \u00a0a 58 meses de prisi\u00f3n, multa de 72 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 86 meses, por el \u00a0delito de cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue desatado, el 5 de agosto de 2020, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0condenada Diana \u00a0Lorena Jara Arcos \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela en contra las autoridades judiciales \u00a0que conocieron su proceso penal, al estimar que se vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0reprocha que al interior del proceso penal no cont\u00f3 con una \u00a0adecuada y debida defensa t\u00e9cnica que velara por las garant\u00edas \u00a0de sus derechos, ya que en el recaudo probatorio en juicio no \u00a0despleg\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima acci\u00f3n para \u00a0desvirtuar las afirmaciones de los testigos que comparecieron, as\u00ed \u00a0como tampoco solicit\u00f3 las pruebas que le favorec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cuestiona que la sentencia de segunda instancia se hubiere proferido \u00a0en un t\u00e9rmino demasiado r\u00e1pido, lo que le sugiere que \u00a0existi\u00f3 una persecuci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0se\u00f1ala, que al conocer de la decisi\u00f3n condenatoria le \u00a0comunic\u00f3 a su abogado de confianza que no estaba de acuerdo \u00a0con la sentencia, por lo que deseaba acudir al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00abrecibiendo \u00a0como respuesta que los t\u00e9rminos estaban vencidos y que no \u00a0pod\u00eda hacer nada y que seg\u00fan \u00e9l viajar\u00eda \u00a0en los pr\u00f3ximos d\u00edas a los Estados Unidos\u00bb \u00a0hecho que corrobora que no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica que representara sus intereses procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos al debido \u00a0proceso y defensa, motivo por el cual, solicita que se subsane las \u00a0v\u00edas de hecho en su perjuicio, y se declare la nulidad del \u00a0proceso penal por el cual se dict\u00f3 condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Florencia se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, en efecto, en \u00a0contra de la se\u00f1ora Diana \u00a0Lorena Jara Arcos \u00a0se expidi\u00f3 sentencia condenatoria, la cual fue le\u00edda en \u00a0audiencia del 14 de agosto de 2020, decisi\u00f3n de la que se \u00a0puede extraer los hechos y fundamentos que condujeron a tal \u00a0determinaci\u00f3n. Para tal efecto, anex\u00f3 tal sentencia a \u00a0la presente respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite, no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0tr\u00e1mite de amparo contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable, v) que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la transgresi\u00f3n y \u00a0los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n \u00a0haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido \u00a0posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando se dirige \u00a0contra sentencias u otras decisiones, en tanto no fue concebida como \u00a0medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se \u00a0pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo \u00a0decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para \u00a0expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con lo anterior, en \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que los reproches que expone la actora ha debido presentarlos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0no hizo uso, desechando as\u00ed el medio de defensa judicial a su \u00a0alcance y perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin equ\u00edvocos, \u00a0la actora, como procesada en la actuaci\u00f3n penal, contaba con \u00a0la legitimidad para proponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia emitida en su contra y, de la cual, tuvo \u00a0pleno y directo conocimiento en la audiencia de lectura de fallo que \u00a0se celebr\u00f3 el 14 de agosto de 2020, en la que particip\u00f3 \u00a0y se le indic\u00f3, conforme con el numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva, que la providencia era susceptible del referido \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, refulge \u00a0evidente que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, y por tanto es \u00a0improcedente, como \u00a0quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y \u00a0s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0res\u00e1ltese \u00a0que el car\u00e1cter residual de la demanda de tutela impone a la \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el \u00a0referido procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, si \u00a0la interesada dej\u00f3 de activar el medio de defensa que ten\u00eda \u00a0a su alcance en aras de refutar la referida decisi\u00f3n y \u00a0obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n penal no puede \u00a0pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Y ese contexto, no aparece de recibo la explicaci\u00f3n de la \u00a0quejosa, seg\u00fan la cual, dicha omisi\u00f3n es reprobable a \u00a0su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no \u00a0interpusiera el instrumento extraordinario, se repite, ella estaba \u00a0habilitada para postularlo y, adem\u00e1s, para remover su mandato \u00a0para designar un profesional que a su nombre presentara la demanda \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, de no \u00a0contar con los recursos para sufragar tal labor, pod\u00eda acudir \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina \u00a0Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario \u00a0(CSJ STP748-2018, STP3690-2020). \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso, conforme lo afirm\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por Diana \u00a0Lorena Jara Arcos, \u00a0puesto que, como se anot\u00f3, incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo \u00a0extraordinario de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Diana \u00a0Lorena Jara Arcos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2614-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114477 \u00a0 Acta No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por DIANA \u00a0LORENA JARA ARCOS, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}