{"id":53893,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2607-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2607-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2607-2021\/","title":{"rendered":"STP2607-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2607-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114458 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de H\u00c9CTOR ALFREDO GARZ\u00d3N \u00a0GAIT\u00c1N, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, defensa, dignidad \u00a0humana, salud, vida, integridad f\u00edsica y moral y trabajo. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los elementos de pruebas allegados y lo expuesto en el \u00a0libelo, la petici\u00f3n de amparo se sustenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013En Liquidaci\u00f3n y \u00a0la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, para obtener el pago \u00a0indexado de la liquidaci\u00f3n final de cesant\u00edas, los \u00a0intereses de estas, sanci\u00f3n por el pago de cesant\u00edas y \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 \u00a0de C.S.T. por el despido sin justa causa. Igualmente deprec\u00f3 \u00a0se condene a la \u00faltima de las entidades al pago de todos los \u00a0derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales \u00a0causados y no pagados en la relaci\u00f3n laboral del 23 de \u00a0septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, cuyos valores, aduce, se \u00a0plasmaron en la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso fue \u00a0repartido al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el cual, mediante fallo de 28 de octubre de 2011, conden\u00f3 a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a \u00a0reconocer y pagar al demandante la suma de $14.182.148,32 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido y la absolvi\u00f3 de \u00a0las demandas pretensiones incoadas. Declar\u00f3 a la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia, responsable subsidiaria en el pago \u00a0de los conceptos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso frente a dicha \u00a0decisi\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 31 de mayo de 2013, la \u00a0confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se promovi\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n y el 28 de abril de 2020 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, emite sentencia en el sentido de casar la \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en lo que \u00a0respecta al salario tenido en cuenta para calcular la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto. Consecuencia de ello, estim\u00f3 que el monto \u00a0por ese concepto correspond\u00eda a la suma que resulte de \u00a0multiplicar el salario diario devengado para el 2008, suma que deb\u00eda \u00a0ser debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisa que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 aunque cas\u00f3 el \u00a0fallo frente al monto de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0no la cas\u00f3 respecto de los dem\u00e1s aspectos, neg\u00e1ndole \u00a0efectos a la no contestaci\u00f3n de la demanda y su consecuencia \u00a0de ser ciertos los hechos, a la declaraci\u00f3n ficta por no \u00a0asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n y a la postura pasiva \u00a0de la empleadora demandada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para el \u00a0demandante, los jueces de instancia incurrieron en diversos defectos \u00a0procedimentales absolutos, el cual se configura cuando el operador \u00a0judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales \u00a0aplicables al caso con afectaci\u00f3n de manera trascendental del \u00a0resultado del proceso o la participaci\u00f3n de las partes en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En desarrollo \u00a0del ese cuestionamiento, aduce que no se tuvo en cuenta que la no \u00a0contestaci\u00f3n precisa de los hechos de la demanda \u201c\u2026conlleva \u00a0a tenerlos por ciertos y reducen su argumentaci\u00f3n solamente a \u00a0los requisitos para que proceda la presunci\u00f3n de confeso por \u00a0no asistencia a la conciliaci\u00f3n no absolver el interrogatorio \u00a0de parte.\u201d. Agrega \u00a0que una cosa es declarar como ciertos los hechos y otra muy distinta \u00a0tener uno como presuntamente confesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los \u00a0jueces de instancia y de casaci\u00f3n, en este caso, debieron \u00a0tener como ciertos los hechos del libelo inicial, sin excluir ninguno \u00a0y sin m\u00e1s consideraciones emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Corte destruy\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de confesos de los hechos \u201cen \u00a0un cat\u00e1logo de requisitos como carga en contra de quien el \u00a0legislador le confiere el beneficiado (sic) de tener por probados los \u00a0hechos\u201d, y \u00a0sin explicaci\u00f3n alguna, impusieron la carga de la prueba al \u00a0actor respecto de hechos ya declarados y confesos. Indic\u00f3, que \u00a0ese error procedimental se agudiza cuando la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00abconsidera \u00a0que la declaraci\u00f3n de presunci\u00f3n de confesi\u00f3n no \u00a0opera frente a sumas no especificadas de obligaciones laborales, pues \u00a0se ha debido hacer una liquidaci\u00f3n concreta de a\u00f1o por \u00a0a\u00f1o.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.3. No admite que \u00a0se repruebe no haber pretendido la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial, con el argumento que debi\u00f3 insistir en su \u00a0realizaci\u00f3n, \u00abolvidando \u00a0las bases sociales reales que se presupone entre los ciudadanos y los \u00a0jueces de la leg\u00edtima confianza y la obligaci\u00f3n de \u00a0ordenar las pruebas necesarias para poder sentenciar de fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Un defecto \u00a0adicional lo enmarca en la declaratoria de la cosa juzgada que se \u00a0predic\u00f3 sobre la remuneraci\u00f3n fija, primas de \u00a0antig\u00fcedad, legales y extralegales, vacaciones, entre otros \u00a0emolumentos. Al respecto refiere que no se cumple con los requisitos \u00a0para que la misma se configure. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Existe \u00a0igualmente un defecto por exceso ritual manifiesto, pues \u00abla \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n en casaci\u00f3n no solo quiere \u00a0imponer su propia \u201cjurisprudencia\u201d, cayendo en un \u00a0evidente autoritarismo, cuando precisamente la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional no deja al arbitrio incontrolado del juez sopesar las \u00a0pruebas, sino que le establece entre muchos l\u00edmites no \u00a0olvidarse de que es garante de los derechos sustancias de las \u00a0partes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que exigir \u00a0una concreci\u00f3n de mes por mes o d\u00eda por d\u00eda del \u00a0monto de los salarios adeudados, adem\u00e1s de ser in\u00fatil \u00a0se traduce en un exceso ritual manifiesto que no exige el legislador. \u00a0Precisa que el vicio se hace evidente cuando se aduce que el juez es \u00a0el \u00fanico a quien le corresponde definir la causaci\u00f3n de \u00a0los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo \u00a0anotado, depreca conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales conculcados por las autoridades demandadas. En \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de abril \u00a0de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada \u00a0el 23 de junio siguiente; se ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta que la no contestaci\u00f3n de la demanda y se le otorgue \u00a0efectos a la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda y se \u00a0pronuncie acorde con las pruebas documentales que permitan la \u00a0concreci\u00f3n de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado general y judicial de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, \u00a0se\u00f1ala que el asunto expuesto por el demandado no tiene \u00a0relevancia constitucional, ya que se pretende ampliar el debate \u00a0jur\u00eddico del proceso ordinario laboral a una tercera \u00a0instancia. Es evidente que sobre el debate ya hubo un pronunciamiento \u00a0de fondo de la jurisdicci\u00f3n competente y no es dable afirmar \u00a0que se incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la demanda de tutela, afirma, se advierte que no se \u00a0hace una enumeraci\u00f3n objetiva y justificada de la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad, lo cual deja corroborar que no \u00a0se est\u00e1 ante un debate referente a la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, sino en el ejercicio abusivo de una acci\u00f3n \u00a0constitucional en pro de reabrir un asunto jur\u00eddico concluido \u00a0y resuelto en derecho por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0que se reprocha, informa que la misma se emiti\u00f3 conforme a la \u00a0ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo los precedentes \u00a0emanados de esa Corporaci\u00f3n al estudiar la controversia \u00a0planteada, luego no se advierte ning\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0o una determinaci\u00f3n arbitraria que habilite la procedencia del \u00a0amparo, de modo que se trata de una decisi\u00f3n razonable y \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, despu\u00e9s de una minuciosa explicaci\u00f3n de los \u00a0aspectos tratados en la sentencia y que corresponde a los \u00a0cuestionamientos de la demanda de casaci\u00f3n, concluye que no se \u00a0observa de qu\u00e9 manera la Sala incurri\u00f3 en la v\u00eda \u00a0de hecho que se demanda, ya que la determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0con base en el recurso extraordinario interpuesto, el material \u00a0probatorio allegado, \u00ab\u2026y \u00a0tal como se le indic\u00f3 al recurrente hoy accionante, pese a la \u00a0declaratoria de que se presum\u00eda como cierto el hecho 37, lo \u00a0all\u00ed narrado por s\u00ed solo no conllevaba a la condena por \u00a0tales valores y conceptos, conforme a las razones explicadas en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dice, la Sala no comprometi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor, de ah\u00ed que por los motivos expuestos \u00a0en la providencia cuestionada y la falta de inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, solicita se desestime. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora pretende \u00a0que, por la v\u00eda constitucional, tras advertir la configuraci\u00f3n \u00a0de defecto procedimental absoluto, se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2020 emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en virtud de la cual, cas\u00f3 la \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0\u00fanicamente en cuanto al salario tenido en cuenta para calcular \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. En lo dem\u00e1s no la \u00a0cas\u00f3. Consecuente con ello, pide se ordene a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal emita otra teniendo en cuenta que con la no contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda se tienen por ciertos, y se le otorgue efectos a la \u00a0declaratoria de confeso de los hechos de la demanda, se pronuncie \u00a0acorde con las pruebas documentales que permitan la concreci\u00f3n \u00a0de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden \u00a0general que tienen que ver con la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Solo resulta necesario hacer alguna precisi\u00f3n \u00a0respecto de la inmediatez, al cual hace referencia la Magistrada de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral en el sentido que si bien la sentencia \u00a0que se debate data el 28 de abril de 2020, no hay razones para darlo \u00a0por incumplido, atendiendo que, como lo afirma el actor, la sentencia \u00a0fue notificada el 23 de junio siguiente, lo cual deja entrever que en \u00a0esa fecha tuvo conocimiento de la misma, y la demanda de tutela se \u00a0interpuso en enero de 2021, surge claro que se satisface el mentado \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2. Ahora, dicho \u00a0ello, contrario al parecer del actor, no se verifica la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el amparo \u00a0anhelado y con ello, la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que, tras cotejar la demanda de tutela con los argumentos \u00a0aludidos en la de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta advertir que \u00a0se trata de similar controversia y por ello de entrada puede \u00a0afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos de orden superior, reabrir un debate \u00a0ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades \u00a0judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda \u00a0de tutela, menos cuando de lectura de la decisi\u00f3n dictada la \u00a0por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar \u00a0que resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada y conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los \u00a0medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed \u00a0pues, como as\u00ed qued\u00f3 plasmado en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, todo el tema gir\u00f3 en rededor de no haberse \u00a0considerado o aceptado la presunci\u00f3n de ser ciertos los hechos \u00a0de la demanda, tema que para la Sala fue analizado bajo la figura de \u00a0la confesi\u00f3n ficta; la no pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial que solicit\u00f3 la parte actora; lo atinente con el \u00a0salario que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, y el tema de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala demandada se ocup\u00f3 de responder a cada uno de \u00a0los cuestionamientos que fueron propuestos en la demanda, pero ahora \u00a0la parte activa, con similar argumentaci\u00f3n, pretende \u00a0menospreciarlos endilg\u00e1ndole errores en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que, en su sentir, conllevan la configuraci\u00f3n de \u00a0defectos procedimentales absolutos, como qued\u00f3 precisado en el \u00a0ac\u00e1pite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, la Sala accionada, para abordar el tema de la confesi\u00f3n \u00a0ficta, tuvo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda el juez \u00a0tuvo por no contestada la demanda por la entidad accionada y en \u00a0diligencia posterior dej\u00f3 constancia de su inasistencia, por \u00a0lo que dispuso dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo \u00a077 del C. P.T., esto es, que se presumir\u00e1n como ciertos los \u00a0hechos susceptibles de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dado que tampoco concurri\u00f3 a absolver el interrogatorio de \u00a0parte, el Juzgado declar\u00f3 confesos varios hechos de la \u00a0demanda, dentro de los cuales est\u00e1n el 37 y 55, a los cuales \u00a0hace alusi\u00f3n el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido, \u00a0resalt\u00f3 la Sala, que el juez de primera instancia declar\u00f3 \u00a0que se presumir\u00edan como ciertos diversos hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0ello, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral en punto del libelo \u00a0inaugural y de cara a la configuraci\u00f3n de la confesi\u00f3n \u00a0ficta propuesta por el aqu\u00ed accionante frente al hecho 37, aun \u00a0cuando la tuvo como tal, explic\u00f3 que ello no ten\u00eda la \u00a0entidad suficiente para modificar el fallo de segundo grado, porque a \u00a0pesar de que se presum\u00eda como cierto ese hecho, lo expuesto no \u00a0era suficiente para condenar por tales valores y conceptos, en raz\u00f3n \u00a0al desconocimiento de los per\u00edodos de causaci\u00f3n y de \u00a0pago de cada uno de los salarios y dem\u00e1s emolumentos aludidos \u00a0en dicho hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese no \u00a0fue el \u00fanico argumento para la improcedencia de la condena, \u00a0toda vez que se declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n \u00a0previa de cosa juzgada por un proceso anterior, respecto a derechos \u00a0que fueron reclamados y que igualmente fueron referidos en ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fue tambi\u00e9n \u00a0tema de discusi\u00f3n la confesi\u00f3n ficta frente al hecho 55 \u00a0de la demanda, a lo cual la Corte no encontr\u00f3 yerro alguno en \u00a0el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el Tribunal, pues se logr\u00f3 \u00a0establecer que no se precis\u00f3 con detalle las sumas de \u00a0causaci\u00f3n de cada per\u00edodo, pues solo se indicaron \u00a0algunos valores atinentes con una relaci\u00f3n laboral que se \u00a0extendi\u00f3 durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0precis\u00f3, y esto debe entenderlo el accionante, que para que la \u00a0declaratoria de confesi\u00f3n ficta tenga efectos \u00abadem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alarse de forma concreta y puntual los hechos sobre los \u00a0cuales recae, necesariamente debe versar sobre expresiones concretas, \u00a0claras y precisas\u2026\u00bb, aspectos \u00a0que el Tribunal no encontr\u00f3 demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0deja totalmente en claro el estudio riguroso efectuado por parte de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n en lo relacionado con el tema \u00a0atinente a que se presumir\u00edan como \u00a0ciertos varios de los hechos, asunto debatido ahora por el actor, sin \u00a0que de los razonamientos esgrimidos pueda visualizarse alg\u00fan \u00a0yerro con la entidad suficiente que sustente el vicio que se le \u00a0quiere enrostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la inspecci\u00f3n judicial, tema igualmente cuestionado por el \u00a0actor, dijo la Corte que la misma fue decretada de manera \u00a0condicionada por el juez de conocimiento, precis\u00e1ndose en auto \u00a0del 2 de noviembre de 2010 que con los documentos obrantes se daba \u00a0por evacuada la misma, sin que se hubiese hecho manifestaci\u00f3n \u00a0de inconformidad. Se aclar\u00f3 que el convocante ten\u00eda la \u00a0carga de probar los hechos que sustentaban sus pretensiones y de \u00a0formular los recursos frente a esa decisi\u00f3n, y no dar por \u00a0establecido que la declaratoria de confesi\u00f3n ficta respecto de \u00a0los hechos resulta suficiente para emitir una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender \u00a0mejor el asunto, conviene indicar que el juzgado en audiencia del 19 \u00a0de octubre de 2010 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial; sin embargo, en auto del 2 de noviembre \u00a0siguiente, se abstuvo de practicarla en considerar que con los \u00a0documentos allegados se supl\u00eda el objetivo de \u00e9sta, \u00a0decisi\u00f3n que no fue objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona \u00a0que no se hubiese practicado dicha prueba, pero tambi\u00e9n hace \u00a0ver que estuvo de acuerdo con los argumentos del juez para abstenerse \u00a0de realizarla, lo cual deja entrever un contrasentido, luego no puede \u00a0ahora sustentar una omisi\u00f3n por una decisi\u00f3n que \u00e9l \u00a0mismo cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que, toda controversia referente al decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas debe proponerse y dilucidarse en las fases procesales \u00a0oportunas, por ello sin raz\u00f3n se muestra el actor al formular \u00a0un reparo al respecto y mucho menos a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo \u00a0expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n no est\u00e1 desprovisto de \u00a0raz\u00f3n, pues no deja entrever contrariedad con las normas y \u00a0pruebas que conforman el proceso laboral y mucho menos compromiso de \u00a0alg\u00fan derecho de car\u00e1cter fundamental, todo lo \u00a0contrario, es el producto del an\u00e1lisis del asunto que llev\u00f3 \u00a0a desestimar el cargo propuesto. Es claro, que si las partes no hacen \u00a0uso de los recursos frente a las determinaciones que les son \u00a0contrarias a sus intereses, no pueden por la v\u00eda de tutela \u00a0intentar hacer ver compromiso de las garant\u00edas de orden \u00a0superior donde no las hay. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0salario tenido en cuenta para liquidar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto la Sala accionada precis\u00f3 que para el momento \u00a0que se present\u00f3 la terminaci\u00f3n del nexo laboral que lo \u00a0fue para el a\u00f1o 2008, el salario deb\u00eda reajustarse en \u00a0forma anualizada desde 1997, raz\u00f3n por la cual resultaba \u00a0procedente ordenar que dicha indemnizaci\u00f3n se pagara con el \u00a0salario de aquel a\u00f1o, pero no con el m\u00ednimo como lo \u00a0indic\u00f3 el Tribunal, por eso cas\u00f3 la sentencia y en sede \u00a0de instancia reajust\u00f3 el valor para su reconocimiento, \u00a0decisi\u00f3n que result\u00f3 favorable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0como quiera que la Sala ad quem no se pronunci\u00f3 en punto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, no hall\u00f3 yerros al respecto, \u00a0adem\u00e1s, en sede de casaci\u00f3n no era viable abordar \u00a0asuntos no analizados en segunda instancia, dado que no es dable \u00a0imputarle al juzgador la comisi\u00f3n de yerros frente a asuntos \u00a0respecto de los cuales no hubo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que la Sala accionada \u00a0hubiese actuado de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, como as\u00ed lo descarta lo anotado en \u00a0precedencia, apreciaciones que permiten calificar la decisi\u00f3n \u00a0como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente \u00a0incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Adicionalmente, no encuentra la Sala v\u00e1lido el argumento del \u00a0demandante para endilgarle a la Sala de Descongesti\u00f3n un vicio \u00a0por exceso ritual manifiesto, pues, como acaba de verse, la decisi\u00f3n \u00a0estuvo debidamente fundamentada y soportada en las pruebas y normas \u00a0que resultaban aplicables al caso, se dio la debida respuesta a cada \u00a0uno de los cuestionamientos esgrimidos en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y con base en el estudio respectivo se dirimi\u00f3 el asunto. Todo \u00a0se traduce entonces a que el querer del actor es que el proceso se \u00a0reabra y as\u00ed obtener la prosperidad de las pretensiones que le \u00a0fueron denegadas en las instancias, lo cual no es aceptable a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda de car\u00e1cter excepcional, que, como es \u00a0sabido, solo tiene cabida cuando se advierte un actuar indebido o se \u00a0emite una decisi\u00f3n arbitraria o alejada del ordenamiento que \u00a0regula el asunto por parte del juez ordinario, que no es este el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0no tuvieron la entidad suficiente para que se declararan todas las \u00a0pretensiones del actor, no puede ahora, v\u00eda tutela, provocar \u00a0una nueva discusi\u00f3n sobre el proceso laboral haciendo ver \u00a0compromiso de derechos fundamentales donde no la hay, con la \u00fanica \u00a0intenci\u00f3n de obtener una decisi\u00f3n favorable que, se \u00a0insiste, en este particular evento no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis, de \u00a0ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando con ello a \u00a0imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por \u00a0las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la parte actora que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse ya que ya que \u00a0todo el discurso plasmado en la demanda lo \u00fanico que deja \u00a0entrever es inconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de H\u00e9ctor \u00a0Alfredo Garz\u00f3n Gait\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2607-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114458 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de H\u00c9CTOR ALFREDO GARZ\u00d3N \u00a0GAIT\u00c1N, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}