{"id":53892,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2605-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2605-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2605-2021\/","title":{"rendered":"STP2605-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2605-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 03 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Fredy \u00a0Orlando Pineda Cardona, a trav\u00e9s de apoderada, en contra del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, as\u00ed como \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la libelista que, el 20 de abril de 2017, su poderdante fue capturado \u00a0luego de ser se\u00f1alado como presunto autor del delito de acceso \u00a0carnal violento, motivo por el cual se inici\u00f3 una causa penal \u00a0en su contra por dicho reato, la cual se distingui\u00f3 con el \u00a0radicado 2017-20857. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, durante las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, diligencia esta \u00faltima donde se \u00a0decidi\u00f3 no cobijarlo con ninguna medida de aseguramiento, \u00a0Fredy Orlando Pineda se\u00f1al\u00f3 la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico a la cual pod\u00eda ser contactado, al \u00a0tiempo que entreg\u00f3 el abonado telef\u00f3nico de su \u00a0defensora p\u00fablica, como otro medio para ser enterado de las \u00a0citaciones o notificaciones a las que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, desde que se program\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0Pineda Cardona no fue debidamente notificado sobre el desarrollo de \u00a0dicha diligencia, ni de las que la sucedieron, pues, de una parte, \u00a0las comunicaciones fueron remitidas a un correo electr\u00f3nico \u00a0equivocado, en tanto que la respuesta obtenida en el abonado \u00a0telef\u00f3nico entregado fue negativa, pues quien contest\u00f3 \u00a0asegur\u00f3 no conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la abogada accionante que, durante una fase del proceso, previo al \u00a0juicio oral, ella asisti\u00f3 a Fredy Orlando como defensora de \u00a0confianza, pero que su vinculaci\u00f3n culmin\u00f3 dado que era \u00a0imposible comunicarse con \u00e9l, motivo por el cual la defensa \u00a0fue asumida, nuevamente, por la profesional del derecho que le hab\u00eda \u00a0asignado el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que estando en curso el proceso, todos los intentos por notificar a \u00a0su poderdante fueron infructuosos, hasta que, previo a la diligencia \u00a0de lectura del fallo, se supo que Pineda Cardona se encontraba \u00a0privado de su libertad en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1, \u00a0por cuenta de otro proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la demandante en tutela que, el hecho de no haber sabido antes la \u00a0ubicaci\u00f3n de Fredy Orlando Pineda Cardona, para que pudiera \u00a0comparecer a su proceso, se debe a un actuar negligente de los \u00a0\u00f3rganos estatales, quienes nunca desplegaron actividades \u00a0id\u00f3neas tendientes a lograr establecer su paradero, aspecto \u00a0que deriva en una falla procedimental que redund\u00f3 en la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dado que vio \u00a0cercenada la posibilidad de comparecer a su propio juicio, ello pese \u00a0a que se encontraba privado de la libertad, siendo esta una situaci\u00f3n \u00a0donde la Ley privilegia al procesado para asegurar su comparecencia a \u00a0las vistas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se solicita amparar los derechos fundamentales del \u00a0accionante y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todo \u00a0lo actuado dentro del proceso 2017-20857. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por conducto de \u00a0uno de sus integrantes, se\u00f1al\u00f3 que a su cargo estuvo \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de esa misma ciudad, el 23 de abril de 2019, en virtud \u00a0de la cual conden\u00f3 a Fredy Orlando Pineda Cardona a la pena de \u00a012 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el recurso interpuesto siempre se orient\u00f3 a remover el \u00a0fallo condenatorio desvirtuando la responsabilidad del procesado, \u00a0motivo por el cual su argumentaci\u00f3n nunca se fundament\u00f3 \u00a0en fallas de orden procedimental como las que ahora se denuncian en \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, finalmente, la decisi\u00f3n sancionatoria fue confirmada, \u00a0pues los elementos de convicci\u00f3n aportados daban cuenta de la \u00a0responsabilidad del encartado en los sucesos que le fueron \u00a0endilgados. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que al interior del \u00a0expediente penal no se observa ning\u00fan tipo de irregularidad \u00a0que derive en una afrenta de los derechos fundamentales del actor, \u00a0motivo por el cual solicita se niegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que a su cargo estuvo el \u00a0tr\u00e1mite de las audiencias preliminares adelantadas en contra \u00a0del accionante el 18 de abril de 2018, por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, secuestro simple y hurto calificado, diligencias que se \u00a0efectuaron al interior del radicado 2018-00844. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor p\u00fablico Diego Alejandro Gaviria V\u00e9lez, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, a su cargo estuvo el proceso \u00a0adelantado en contra del accionante por el punible de acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, tal como lo rese\u00f1\u00f3 la actual apoderada de Pineda \u00a0Cadena, la informaci\u00f3n que daba cuenta sobre la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de Pineda Cardona provino de una hija de \u00e9ste, \u00a0quien manifest\u00f3 tal hecho sin precisar el lugar de su \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds, \u00a0constituye una garant\u00eda para los ciudadanos que se enfrentan a \u00a0cualquier actuaci\u00f3n de orden sancionatorio, por ello, la Corte \u00a0Constitucional lo ha definido como \u201cel \u00a0conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una \u00a0conducta judicial o administrativamente sancionable1\u201d, \u00a0siendo su observancia de vital importancia para la consolidaci\u00f3n \u00a0de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidaci\u00f3n \u00a0del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que \u00a0preconiza el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Fredy \u00a0Orlando Pineda Cardona, al no haber asegurado su comparecencia a las \u00a0diferentes fases del juicio oral adelantado en su contra por el \u00a0punible de acceso carnal violento, al interior del proceso \u00a0distinguido con el radicado 2017-20857. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al referirse sobre el Derecho de defensa, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-025 de 2009 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0de las principales garant\u00edas del debido proceso, es \u00a0precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad \u00a0reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de \u00a0hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, \u00a0contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, \u00a0as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su \u00a0importancia en el contexto de las garant\u00edas procesales, radica \u00a0en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los \u00a0agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda \u00a0de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n \u00a0de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre \u00a0la base de lo actuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la misma providencia, el M\u00e1ximo \u00d3rgano en \u00a0lo Constitucional, concret\u00f3 el alcance de dicho derecho frente \u00a0a las actuaciones penales, motivo por el cual pas\u00f3 a indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos \u00a0modalidades, la defensa material y la defensa t\u00e9cnica. \u00a0La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde \u00a0ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa t\u00e9cnica, \u00a0es la que ejerce en nombre de aqu\u00e9l un profesional del \u00a0derecho, cient\u00edficamente preparado, conocedor de la ley \u00a0aplicable y acad\u00e9micamente apto para el ejercicio de la \u00a0abogac\u00eda. En \u00a0nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por \u00a0el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s \u00a0de la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado \u00a0directamente por el Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica.\u201d \u00a0(Resaltado fuero de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, en materia penal se han distinguido dos formas de \u00a0ejercer el derecho de defensa: la primera de ellas implica la \u00a0intervenci\u00f3n directa del encartado, quien, sin importar su \u00a0conocimiento o no sobre la legislaci\u00f3n penal y procesal penal, \u00a0puede acudir a su causa para presentar su versi\u00f3n de lo \u00a0ocurrido (descargos), interponer recursos en contra de las decisiones \u00a0que le resulten desfavorables e, incluso, controvertir los elementos \u00a0de convicci\u00f3n presentados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda forma de defensa, la t\u00e9cnica, su ejercicio \u00a0se ha impuesto como obligatorio e ineludible, pues el mismo se \u00a0encuentra a cargo de un profesional del derecho id\u00f3neo que \u00a0tiene a su cargo, no solo asesorar de manera diligente al procesado, \u00a0sino adem\u00e1s asegurarse que el proceso se est\u00e1 \u00a0adelantado con la plena observancia de todas las ritualidades \u00a0legales, que garantizan el debido proceso en favor de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y, tras revisar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al presente tr\u00e1mite tutelar, puede sostenerse que, \u00a0si bien es cierto Fredy Orlando Pineda Cardona nunca compareci\u00f3 \u00a0a las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral \u00a0adelantadas en su contra al interior del radicado 2017-20857, dicho \u00a0ciudadano siempre estuvo representado por varios profesionales del \u00a0derecho que \u00a0aseguraron su defensa t\u00e9cnica, al punto, que \u00a0aportaron elementos de convicci\u00f3n que procuraron mantener \u00a0inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de inocencia, al tiempo que \u00a0presentaron y sustentaron de manera oportuna un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de significativa importancia resulta para la Sala resaltar que \u00a0Pineda Cardona no ignoraba la existencia del proceso penal que se \u00a0adelantaba en su contra por el delito de acceso carnal violento, pero \u00a0que aun as\u00ed, fue su deseo el suspender cualquier tipo de \u00a0contacto con sus abogados defensores, impidiendo que estos lo \u00a0pudieran ubicar para as\u00ed poder ejercer una mejor labor \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que, la \u00fanica defensora de confianza que \u00a0tuvo el accionante al interior del proceso penal que ac\u00e1 se \u00a0cuestiona, que no es otra persona diferente a quien ac\u00e1 funge \u00a0como su apoderada, manifest\u00f3 en el libelo introductorio que, \u00a0en su momento, se vio obligada a renunciar al mandato que le fuera \u00a0conferido, toda vez que le result\u00f3 imposible establecer \u00a0comunicaci\u00f3n con su cliente, afirmaci\u00f3n que denota una \u00a0falta de inter\u00e9s de Fredy Orlando Pineda tanto en procurarse \u00a0una defensa adecuada como en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, impropio resulta ahora reprocharle a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia un actuar negligente al momento de no ubicar a un \u00a0procesado, cuando \u00e9ste mismo procur\u00f3 esconderse de la \u00a0acci\u00f3n de jurisdiccional proporcionando a los jueces de su \u00a0causa medios de contacto que resultaron ineficaces, como el abonado \u00a0telef\u00f3nico de sus defensores, o inexistentes, como la \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica aportada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el hecho que el ac\u00e1 accionante se hubiera \u00a0encontrado privado de la libertad durante el desarrollo del juicio, \u00a0no implica que el Juez de Conocimiento estuviera obligado a conocer \u00a0dicha situaci\u00f3n, pues en el caso concreto, dicha privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se dio por cuenta de otra actuaci\u00f3n judicial, \u00a0la cual tuvo desarrollo en otra ciudad, de donde se desprende que \u00a0quien s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reportar su \u00a0nueva ubicaci\u00f3n, era precisamente Fredy Orlando Pineda, quien \u00a0una vez m\u00e1s opt\u00f3 por guardar silencio entorpeciendo la \u00a0labor de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no puede desconocerse que, una vez se estableci\u00f3 que Pineda \u00a0Cardona estaba recluido en un centro carcelario de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, el Juez Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0asegur\u00f3 su citaci\u00f3n y comparecencia a la diligencia de \u00a0lectura de fallo, acto procesal en cual, el defensor p\u00fablico, \u00a0fue el \u00fanico que interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto y, atendiendo que el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica \u00a0se entiende como una unidad sin importar el n\u00famero de abogados \u00a0que hubieran intervenido en una misma actuaci\u00f3n procesal, debe \u00a0resaltarse que, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Tribunal \u00a0accionando, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra de Fredy Orlando Pineda, \u00a0se orient\u00f3 a mantener inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, dejando de lado cualquier cuestionamiento que se \u00a0relacionara con una presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso por ausencia de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0estima que en el presente evento nos encontramos ante una actuaci\u00f3n \u00a0constitucional que no re\u00fane las exigencias legales que le \u00a0procuren una vocaci\u00f3n de prosperidad, pues los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no fueron debidamente observados, lo cual implica que se est\u00e1 \u00a0ante una solicitud de amparo manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como se rese\u00f1\u00f3 en renglones pasados, el \u00a0problema de una afectaci\u00f3n al derecho de defensa de Fredy \u00a0Orlado Pineda Cardona jam\u00e1s fue planteado al interior del \u00a0proceso penal que ac\u00e1 se cuestiona, pues, por ejemplo, tal \u00a0proposici\u00f3n no fue incluida al momento de sustentarse el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia de \u00a0primera instancia, dejando as\u00ed vencer una oportunidad procesal \u00a0para surtir dicho debate ante los jueces ordinarios encargados de \u00a0resolver el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, ha de indicarse que la parte actora tampoco hizo \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio de defensa \u00a0ordinario que tambi\u00e9n se constitu\u00eda en un escenario \u00a0ideal para efectuar los planteamientos que ahora se traen ante el \u00a0juez constitucional al invocar la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, cuesti\u00f3n que no acaece en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces las anteriores, razones suficientes para sostener que, en el \u00a0caso sub judice, no se avizora vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales de Fredy Orlando Pineda Cardona y, por lo \u00a0tanto, su petici\u00f3n de protecci\u00f3n deviene en \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Fredy \u00a0Orlando Pineda Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-412 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2605-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114211 \u00a0 Acta \u00a0No 03 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Fredy \u00a0Orlando Pineda Cardona, a trav\u00e9s de apoderada, en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}