{"id":53891,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2603-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2603-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2603-2021\/","title":{"rendered":"STP2603-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2603-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por la \u00a0Procuradora \u00a0181 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, \u00a0Dra. Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en procura de la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido \u00a0proceso y principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria penal seguida bajo el radicado N\u00ba \u00a0110016000000202000859-00. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concreta, la representante del Ministerio P\u00fablico dirige la \u00a0demanda de tutela con la finalidad de cuestionar el auto del 28 de \u00a0septiembre de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0para, en su lugar, impartir aprobaci\u00f3n al preacuerdo celebrado \u00a0entre el procesado Gerson Enrique Rochel Uribe y la Fiscal\u00eda \u00a027 Especializada Contra el Narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del radicado N\u00ba 110016000000202085901, por las conductas \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y, a su vez, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En tal negociaci\u00f3n \u00a0se acord\u00f3, para efectos de la fijaci\u00f3n punitiva, el \u00a0retiro de la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por lo que la pena a imponer: \u00abparte \u00a0de ciento veintiocho meses (128) de prisi\u00f3n, m\u00e1s seis \u00a0(6) meses por el concurso homog\u00e9neo y sucesivo (1 evento), m\u00e1s \u00a0doce meses (12) meses m\u00e1s por la conducta de Concierto para \u00a0delinquir con fines de traficar estupefacientes, para un total de 146 \u00a0meses de prisi\u00f3n, cuyo equivalente es 12 a\u00f1os y dos (2) \u00a0meses de prisi\u00f3n como pena de prisi\u00f3n final a imponer. \u00a0En lo que respecta a la pena de multa, acuerdan las partes dejar \u00a0fijada la multa en la misma proporci\u00f3n de la rebaja efectuada \u00a0a la prisi\u00f3n [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el preacuerdo es procedente, \u00a0en la medida que consiste en la eliminaci\u00f3n de un agravante \u00a0solamente para establecer una rebaja de pena, prebenda que est\u00e1 \u00a0plenamente permitida en el art\u00edculo 350 numeral 1\u00ba Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 cuestiona la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, al sostener que dicho preacuerdo \u00a0desconoce los recientes precedentes jurisprudenciales que sobre la \u00a0materia ha dictado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0otorgar unos descuentos punitivos desproporcionados, situaci\u00f3n \u00a0que afecta el prestigio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0estima que contravienen las directrices que sobre la materia ha \u00a0determinado la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Penal en providencias SP2295-2020, AP4809 de 2019 y AP2781 de 2020. \u00a0Igualmente, califica que carece de deficiente motivaci\u00f3n, pues \u00a0no se atendieron debidamente los reproches que efectu\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico referido a que las rebajas punitivas tienen \u00a0un tope establecido en la ley, en casos en que el procesado fue \u00a0capturado en flagrancia, como en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, refiere \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional es procedente en la \u00a0medida que la determinaci\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 no \u00a0es susceptible de recurso alguno, aunado a que se trata de una \u00a0decisi\u00f3n que tiene un efecto decisivo en la actuaci\u00f3n, \u00a0pues condiciona y fija los par\u00e1metros de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que el juez constitucional niegue el preacuerdo \u00a0suscrito entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0procesado Gerson Enrique Rochel Uribe, por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y, a su vez, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por una parte, se\u00f1ala que la demanda \u00a0constitucional ser\u00eda improcedente, en la media que no puede \u00a0reemplazar los mecanismos ordinarios dispuestos al interior del \u00a0proceso penal, ya que el proceso se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0anota que la providencia cuestionada no incurre en ning\u00fan \u00a0defecto que amerite un reproche constitucional, pues all\u00ed se \u00a0atendieron debidamente los argumentos objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n diferente es que la actora no comparta o est\u00e9 \u00a0de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiere que al aprobar el preacuerdo suscrito entre el procesado \u00a0Gerson Enrique Rochel Uribe y la Fiscal\u00eda 27 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n accionada atendi\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la eliminaci\u00f3n \u00a0de causales de agravaci\u00f3n con fines punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que se despache desfavorablemente la presente \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite, no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0instrumento de resguardo apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se promueve en contra de providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1, \u00a0requisitos gen\u00e9ricos que se extraen a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae de \u00a0los requisitos antes referidos, la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, la parte afectada tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. Es all\u00ed, ante el juez natural \u00a0donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las \u00a0razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad de la Representante del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 \u00a0dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n judicial emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la providencia \u00a0del 28 de septiembre de 2020, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 improb\u00f3 el preacuerdo suscrito \u00a0entre el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0el ciudadano Gerson Enrique Rochel Uribe, para en su lugar, aprobar \u00a0la \u00a0mencionada negociaci\u00f3n, ordenando, en consecuencia, continuar \u00a0con el tr\u00e1mite respectivo y proferir la sentencia condenatoria \u00a0correspondiente en los t\u00e9rminos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, para la Delegada, esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los \u00a0limites de las rebajas punitivas en los casos de captura en \u00a0flagrancia, aunado a que no se examinaron todos los t\u00f3picos \u00a0que suscitaba la discusi\u00f3n jur\u00eddica que deb\u00eda \u00a0atender la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, la Sala advierte que el presente reclamo constitucional \u00a0resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se \u00a0cuestiona, a\u00fan se encuentra en curso, pues como bien lo \u00a0expresa el auto reprochado, se orden\u00f3, ante la aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, continuarse con el tr\u00e1mite respectivo, esto \u00a0es, el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0luego proferir la respectiva sentencia condenatoria en los t\u00e9rminos \u00a0acordados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se tiene que se emitir\u00e1 un fallo definiendo la \u00a0responsabilidad del implicado, situaci\u00f3n que precisamente, \u00a0habilitar\u00e1 oportunidades para que, las partes e \u00a0intervinientes, expresen su inconformidad con lo decidido, incluso, \u00a0lo concerniente a si el preacuerdo aprobado contraria o no la \u00a0normatividad que regula la materia, en particular, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos \u00a0plenamente id\u00f3neos para definir tal controversia, si en cuenta \u00a0se tiene que \u00a0los antecedentes que se cita en la demanda, SP2295-2020, AP4809-2019 \u00a0y AP2781-20205, \u00a0fueron precisamente dictados en el curso de una actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria y producto del ejercicio de las prerrogativas procesales \u00a0establecidas a las partes e intervinientes, y las providencias de la \u00a0Corte Constitucional T-735 de 2017 y SU479 de 2019, fueron emitidas \u00a0por el juez constitucional una vez verific\u00f3 que el proceso \u00a0penal hab\u00eda culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se \u00a0dict\u00f3 la providencia que se cuestiona, el \u00a0juez constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, pues \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto \u00a0no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presente. \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, ser\u00e1 \u00a0funcionario competente, en caso de que se postulen los argumentos que \u00a0aqu\u00ed se expresan a trav\u00e9s de los recursos establecidos \u00a0en la ley, quien verificara si la negociaci\u00f3n desconoc\u00eda \u00a0o no los par\u00e1metros de los art\u00edculos 350 y 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia aplicable, a lo que se reduce \u00a0el reclamo de la parte actora, de modo que resulta impertinente que \u00a0se pretenda que en sede constitucional se analice su postura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0lo tanto, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del canon 6\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T\u2013418-03, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese orden de \u00a0ideas, asumir una postura como la pretendida por la quejosa, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir los procedimientos de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0como instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente y al no existir razones que habiliten \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la misma debe \u00a0declararse improcedente, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0Procuradora \u00a0181 Judicial II Penal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras decisiones, en las que esta Sala propuso una tesis contraria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expuesta por la Procuradur\u00eda, fueron dictadas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cauce del tr\u00e1mite ordinario penal, como, por ejemplo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP16933-2016, SP2168-2016, SP3998-2016 y SP1583-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2603-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114166 \u00a0 Acta No 03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por la \u00a0Procuradora \u00a0181 Judicial II Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}