{"id":53889,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2598-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2598-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2598-2021\/","title":{"rendered":"STP2598-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2598-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114111 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a003 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el representante legal para asuntos \u00a0extrajudiciales y judiciales de la Financiera de Desarrollo \u00a0Territorial S.A. \u2013FINDETER, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral que se cuestiona, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad jur\u00eddica y desconocimiento del precedente \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se afirma que \u00a0Martha Cecilia Carmona, Ricardo Mesa Galvis, Jaime Hern\u00e1n \u00a0Chicaiza, Hoover Semanate e Iv\u00e1n Dar\u00edo Castillo, con \u00a0ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0trabajo producido el 29 de octubre de 2003, promovieron proceso \u00a0ordinario laboral en contra de Findeter con el fin de obtener el \u00a0reintegro a un cargo igual o superior al que ejerc\u00edan y, \u00a0consecuente con ello, el reconocimiento y pago de los salarios \u00a0dejados de percibir hasta cuando se restablezca la relaci\u00f3n \u00a0laboral, lo mismo que las prestaciones sociales, primas legales y \u00a0extralegales y dem\u00e1s beneficios previstos en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0Cali, el cual, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones presentadas y conden\u00f3 \u00a0a la entidad a reintegrar a los demandantes y a pagar los salarios, \u00a0al estimar que gozaban de fuero circunstancial, decisi\u00f3n que \u00a0fue complementada en providencia del 26 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0para indicar los emolumentos que deb\u00edan pagarse a favor de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo de \u00a0primer grado fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali en sentencia del 11 de mayo de 2010, bajo el argumento que \u00a0los \u201c\u2026demandantes \u00a0fueron despedidos por parte del empleador y que para el 29 de octubre \u00a0de 2003 Findeter se encontraba en conflicto colectivo, por tanto, los \u00a0accionantes se encontraban protegidos con fuero circunstancial del \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de agosto \u00a0de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, emite sentencia en el sentido de no casar el fallo de \u00a0segunda instancia, decisi\u00f3n de la cual, afirma el actor, \u00a0desconoce el precedente judicial horizontal (cita las sentencias \u00a0SL18044-2017, SL2572-2018, SL294-2018, SL209-2018, SL963-2019, \u00a0SL642-2019, SL1016-2019 y SL208-2020). \u00a0<\/p>\n<p>5. Tras aludir a \u00a0los requisitos de orden general y espec\u00edfico para la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advierte que \u00a0con la aludida determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0material o sustantivo y, adem\u00e1s, en el desconocimiento del \u00a0precedente horizontal al omitirse la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0la misma Corte en las referidas determinaciones sin la debida \u00a0justificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que igualmente demanda \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al comprometerse \u00a0los derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo anotado, depreca la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales trasgredidas con la sentencia dictada el 5 de agosto de \u00a02020 dentro del radicado 47887 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. Consecuente con ello, se le ordene dejarla sin efecto y \u00a0dicte un nuevo pronunciamiento con apego a los casos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos id\u00e9nticos dictados por esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada del Tribunal Superior de Cali se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que, seg\u00fan el sistema de Justicia Siglo XXI, se \u00a0registra el proceso ordinario laboral promovido contra Findeter y \u00a0que, contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 9 de mayo \u00a0de 2010, se promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, fecha para la \u00a0cual no fung\u00eda como funcionaria de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada de los demandantes al interior del proceso laboral, \u00a0acept\u00f3 unos hechos, neg\u00f3 otros y se opuso a las \u00a0pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de su posici\u00f3n, precis\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0el alegado precedente judicial horizontal de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, pues, para que constituya como tal y sea obligatorio se \u00a0requiere \u201cque \u00a0las providencias constitutivas del supuesto precedente hayan sido \u00a0emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Permanente de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y no por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones aludidas por el \u00a0actor fueron proferidas por Magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0y, ante un cambio o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, los \u00a0integrantes de las distintas salas deb\u00edan enviar el \u00a0expediente, junto con el respectivo proyecto a la Sala permanente que \u00a0es la encargada de decidir, como as\u00ed lo prev\u00e9 el \u00a0par\u00e1grafo 2 de la Ley 1781 de 2016, disposici\u00f3n reglada \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo 48 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, explic\u00f3, los Magistrados que profirieron las \u00a0decisiones enlistadas por el demandante est\u00e1n adscritos a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral y ninguno estim\u00f3 \u00a0necesario enviar los expedientes para acatar lo dispuesto en dicha \u00a0normatividad. Agrega que la sentencia SL4106 de 2020 que ahora es \u00a0objeto de censura por inaplicar el precedente judicial, s\u00ed fue \u00a0proferida por la Sala permanente, la cual, en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0aducido por el actor, s\u00ed constituye antecedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0descart\u00f3 que se hubiese comprometido el derecho a la igualdad \u00a0en raz\u00f3n a que, contrario a lo indicado en la demanda de \u00a0tutela, no hay identidad jur\u00eddica entre los casos aludidos y \u00a0el que ahora se censura, porque a diferencia de ellos, en el proceso \u00a0que \u00a0ahora se cuestiona, la demanda tuvo como fundamento el fuero \u00a0circunstancial que cobijaba a los demandantes al momento de su \u00a0despido sin justa causa, de ah\u00ed el reclamo judicial del \u00a0reintegro como consecuencia directa de la ineficacia del despido, sin \u00a0que hubiese sido tema de debate el despido colectivo o acci\u00f3n \u00a0de reintegro, resolvi\u00e9ndose el asunto en cada una de las \u00a0instancias con observancia de la normatividad y rigor jur\u00eddico \u00a0en favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que, la actuaci\u00f3n no debi\u00f3 llegar a la \u00a0instancia de casaci\u00f3n, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento promovida en su momento y decidida en \u00a0el 2005 por el Consejo de Estado, la Financiera de Desarrollo \u00a0Territorial S.A. reconoci\u00f3 el conflicto colectivo al hacer \u00a0alusi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda a un acuerdo \u00a0con antelaci\u00f3n a la emisi\u00f3n de la sentencia emitida por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n que le orden\u00f3 cumpliera lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 433 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que consider\u00f3, que del contenido de la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede deducirse que lo pretendido por Findeter es valerse de \u00a0ella para sustraerse del cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en la acci\u00f3n de cumplimiento del 2005 en perjuicio de los \u00a0trabajadores, desconociendo el principio de inmutabilidad con \u00a0planteamientos sobre supuestos yerros que le endilga a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL4106-2020 que no existen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirm\u00f3 la mandataria, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede constituirse en una instancia adicional para provocar \u00a0la reapertura del debate superado en las fases ordinarias y \u00a0extraordinaria y pretender se deje sin efecto la sentencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que se dicte otra \u00a0contraria a ella, lo cual implicar\u00eda el desconocimiento de lo \u00a0debatido jur\u00eddica y probatoriamente dentro del respectivo \u00a0proceso, decisiones que se encuentran ejecutoriadas y por lo mismo \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0igualmente que, no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable que \u00a0la entidad pudiera padecer con ocasi\u00f3n del acatamiento de la \u00a0sentencia laboral, pero tampoco existe, dado que sus mandates fueron \u00a0reintegrados a la entidad desde el 18 de noviembre de 2020, excepto \u00a0dos que no aceptaron el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, solicita se declare improcedente y\/o se niegue el amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora pretende \u00a0que, por la v\u00eda constitucional, se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2020 emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en virtud de la cual, no cas\u00f3 \u00a0la dictada por el Tribunal Superior de Cali, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que dispuso el reintegro de los demandantes y el pago \u00a0de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir. \u00a0Consecuente con ello, pide se dicte un nuevo pronunciamiento con \u00a0apego a los casos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos id\u00e9nticos \u00a0dictados por esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que, de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y, \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala demandada, se ocup\u00f3 precisamente de definir, \u00a0si el Tribunal err\u00f3 al sostener la existencia de un conflicto \u00a0colectivo de trabajo, del cual se evidenciar\u00e1, a favor de los \u00a0empleados demandantes, su despido injusto al mediar a su favor fuero \u00a0circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0desestim\u00f3 una controversia sobre el acatamiento del plazo para \u00a0la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, dado que no fue una \u00a0discusi\u00f3n propuesta ante el Tribunal, al tiempo que, en \u00a0respuesta a los planteamientos evidenciados frente a las \u00a0consideraciones hechas a la sentencia del Consejo de Estado adiada el \u00a022 de abril de 2005 -por \u00a0la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento relativa \u00a0al conflicto laboral-, \u00a0resalt\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo le sirvi\u00f3 al Juez \u00a0colegiado de segundo grado, como un argumento complementario para \u00a0destacar la existencia del conflicto colectivo, del que, se repite, \u00a0daba origen a la calidad protegida de los empleados que fueron \u00a0despedidos sin mediar autorizaci\u00f3n para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, \u00a0hizo ver que el Tribunal no incurri\u00f3 en error al apoyarse en \u00a0lo resuelto por el Consejo de Estado, ya que esa decisi\u00f3n fue \u00a0respetada por las partes y, adem\u00e1s, acreditaba la existencia \u00a0del diferendo en la \u00e9poca de la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos laborales, por lo tanto, el ad \u00a0quem \u00a0no incurri\u00f3 en el yerro endilgado respecto a la \u00a0indeterminaci\u00f3n de la existencia del fuero circunstancial, \u00a0toda vez que \u201cresolvi\u00f3 \u00a0efectivamente si los actores estaban amparados o no por esa garant\u00eda \u00a0al momento de ser despedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que \u00a0lograra Findeter, en su momento, destacar un defecto en el discurso \u00a0que supuso la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, pues as\u00ed lo descarta las consideraciones que se \u00a0acaban de exponer, las que igualmente permiten calificar la decisi\u00f3n \u00a0como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente \u00a0incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de \u00a0segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente no concret\u00f3 \u00a0en debida forma los vicios con los que pretend\u00eda la \u00a0prosperidad del recurso extraordinario, no puede ahora, v\u00eda \u00a0tutela, intentar suplir sus falencias y as\u00ed obtener una \u00a0decisi\u00f3n favorable, so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no \u00a0se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y \u00a0menos, trasladar a este espacio, una discusi\u00f3n respecto del \u00a0alcance del \u00a0art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para \u00a0descartar la existencia de conflicto colectivo, cuando ni siquiera \u00a0propuso ese debate, a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, no se constata un defecto derivado del supuesto \u00a0desconocimiento del precedente horizontal, pues las decisiones que se \u00a0ponen de referente fueron adoptadas por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cumple con una \u00a0funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, esa Sala est\u00e1 obligada a adoptar sus decisiones \u00a0de acuerdo con la l\u00ednea que emane de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0permanente, a tal punto que, en el evento de que consideren necesario \u00a0tomar una determinaci\u00f3n en sentido diverso a ella, deben \u00a0remitir el asunto con el respectivo proyecto para la decisi\u00f3n \u00a0final a la Sala originaria, conforme lo dispone el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de una de \u00a0aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un \u00a0determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1 el expediente, \u00a0acompa\u00f1ado del proyecto al despacho de origen, para que la \u00a0sala de casaci\u00f3n permanente decida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no resulta v\u00e1lido que la parte actora invoque como \u00a0antecedentes judiciales a reiterar, prove\u00eddos adoptados por \u00a0las distintas Salas de Descongesti\u00f3n, sino que revele, si es \u00a0del caso, la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que all\u00ed se sigui\u00f3, a fin de \u00a0identificar una postura clara de esa corporaci\u00f3n que resultara \u00a0desatendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si ning\u00fan esfuerzo encaminado en esa direcci\u00f3n, \u00a0mal puede asumirse la configuraci\u00f3n del vicio aludido, menos \u00a0cuando, se tiene que la sentencia que dio lugar a la presente \u00a0petici\u00f3n de amparo fue dictada por la Sala permanente de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la que, eventualmente, s\u00ed \u00a0constituye un precedente judicial a seguir, lo cual, sin duda alguna, \u00a0descarta el defecto que a \u00e9sta se atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la sociedad actora que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el representante legal para \u00a0asuntos extrajudiciales \u00a0judiciales de la Financiera de Desarrollo \u00a0Territorial S.A. -Findeter. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2598-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114111 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a003 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el representante legal para asuntos \u00a0extrajudiciales y judiciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}