{"id":53888,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2575-2021_1\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2575-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2575-2021_1\/","title":{"rendered":"STP2575-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP2575-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114090 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Mauricio Cubides Cardona, \u00a0respecto del fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Armenia, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n judicial que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que, desde el 16 de agosto de 2012, se encuentra \u00a0privado de su libertad purgando una sanci\u00f3n de 113 meses y 10 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, luego de ser declarado penalmente \u00a0responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, el 6 de septiembre de 2017, le fue concedido el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, mismo que le fue revocado el 24 de mayo \u00a0de 2018, evento que lo llev\u00f3 a presentarse ante las \u00a0autoridades para ser nuevamente recluido en un centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ha purgado 113 meses y 26 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, motivo por el cual, en la oportunidad debida, \u00a0solicit\u00f3 ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad que le otorgara la libertad por pena cumplida, petici\u00f3n \u00a0que le fue denegada mediante auto del 2 de octubre de 2020, donde se \u00a0le indic\u00f3 que a\u00fan estaba pendiente por cumplir con 8 \u00a0meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el referido funcionario judicial no le est\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta el tiempo que estuvo gozando de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la cual interpuso el correspondiente \u00a0recurso en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, junto con el referido recurso, el 5 de octubre de 2020 present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n donde solicit\u00f3 se le informe las \u00a0razones por las cuales no le est\u00e1 siendo computado el tiempo \u00a0que estuvo privado de la libertad en su domicilio, requerimiento este \u00a0que no hab\u00eda sido resuelto cuando se radic\u00f3 esta \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y que, como consecuencia de ello, se ordene tener en cuenta el tiempo \u00a0que estuvo gozando de su prisi\u00f3n domiciliaria, para proceder \u00a0con el c\u00e1lculo de la redenci\u00f3n de su pena, as\u00ed \u00a0mismo, solicita se decrete de manera inmediata su libertad por \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que su derecho de petici\u00f3n no fue \u00a0vulnerado, pues la solicitud radicada en el mes de octubre, donde \u00a0solicitaba se le aclarara por qu\u00e9 no le fue tenido en cuenta \u00a0todo el tiempo que estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria, obtuvo \u00a0respuesta el 10 de noviembre, antes que se profiriera el fallo de \u00a0tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal, con miras a obtener \u00a0su revocatoria, para lo cual present\u00f3 un manuscrito donde no \u00a0concret\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed solicit\u00f3 que la misma fuera revisada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo que: i) la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) no se trate de \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos, la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, son dos lo problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos, consiste en determinar si el auto proferido el 2 de \u00a0octubre de 2020 por el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, confirmado mediante \u00a0providencia del 4 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, emanada del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en virtud de las \u00a0cuales se le neg\u00f3 a Carlos Mauricio Cubides Cardona su \u00a0libertad definitiva por pena cumplida, constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho en virtud de la cual se afectaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, se contrae a verificar si el mencionado Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0del actor, por cuanto, supuestamente, no ha dado respuesta a un \u00a0derecho de petici\u00f3n que \u00e9ste le present\u00f3 desde \u00a0el 5 de octubre de 2020, en donde solicita se le indique las razones \u00a0por las cuales no le fue tenido en cuenta la totalidad de tiempo que \u00a0estuvo gozando de la prisi\u00f3n domiciliaria, para redimir su \u00a0pena y as\u00ed obtener su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al negarle la libertad por pena \u00a0cumplida a Carlos Mauricio Cubides Cardona, incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho que atenta contra sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional incluye la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia por medio de la cual se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0de la libertad referida. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que los \u00a0autos objeto de censura datan del 2 de octubre y 4 de noviembre de \u00a02020. Igualmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 A juicio del accionante, el Juez \u00danico de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Segundo Penal del \u00a0Circuito de Armenia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad y dignidad, por cuanto que, en sus decisiones del 2 \u00a0de octubre y 4 de noviembre de 2020, respectivamente, le negaron su \u00a0libertad por pena cumplida, ello en la medida que no computaron la \u00a0totalidad del tiempo que estuvo en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Sobre el particular, necesario resulta traer a cita el contenido de \u00a0las providencias cuestionadas, para de esa manera lograr comprender \u00a0si le asiste raz\u00f3n al libelista en sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado en \u00a0tutela, en su providencia del 2 de octubre de 2020, al resolver sobre \u00a0la petici\u00f3n de libertad presentada por Carlos Mauricio \u00a0Cubides, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0En providencia interlocutoria de la fecha, este Despacho declar\u00f3 \u00a0que el penado CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, c\u00e9dula \u00a01.094.938.151, acumula en redenci\u00f3n de pena QUINCE (15) MESES \u00a0Y DIECINUEVE (19) D\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El penado CARLOS MAURICIO CUBIES CARDONA, c\u00e9dula \u00a01.094.938.151, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, por el delito de \u00a0HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA la pena principal de CIENTO \u00a0TRECE (113) MESES Y (10) D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, estuvo privado de la \u00a0libertad por cuenta de este proceso desde el 16\/08\/2012 hasta el \u00a006\/09\/2017, conforme a auto de fecha 12\/02\/2018 (f.19 cuaderno de \u00a0vigilancia Juzgado 18 de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1), en el que se determin\u00f3 un \u00a0descuento de pena de SESENTA (60) MESES Y VEINTID\u00d3S (22) D\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a la citada fecha, CUBIDES CARDONA, fue capturado el 1\u00ba de Junio \u00a0de 2018 libr\u00e1ndose la boleta de encarcelaci\u00f3n No. 053 \u00a0de la citada fecha (F. 37 cuaderno de vigilancia Juzgado 18 de \u00a0ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1), \u00a0permaneciendo detenido hasta la fecha, por lo que f\u00edsicamente \u00a0contabiliza a la fecha VEINTIOCHO (28) MESES Y UN (1) D\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo de privaci\u00f3n f\u00edsica le agregamos QUINCE (15) \u00a0MESES Y VEINTIOCHO PUNTO CINCO (28.5) D\u00cdAS, producto de la \u00a0redenci\u00f3n reconocida, para totalizar CIENTO CUATRO (104) MESES \u00a0Y VEINTIUNO PUNTO CINCO (21.5) D\u00cdAS. Lo anterior significa que \u00a0NO ha cumplido con la condena impuesta por Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Armenia, el 22 de mayo de 2013, por el delito de \u00a0HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En resumen la situaci\u00f3n del condenado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VARIANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a expiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el JUZGADO \u00daNICO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD de Pamplona, Norte de Santander, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que el condenado CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, c\u00e9dula \u00a01.094.938, luego de contabilizar el periodo de detenci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y redenci\u00f3n, al d\u00eda de hoy ha purgado \u00a0CIENTO CUATRO (104) MESES Y VEINTIUNO PUNTO CINCO (21.5) D\u00cdAS, \u00a0de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Armenia, el 22 de mayo de 2013, de CIENTO TRECE (113) MESES Y DIEZ \u00a0(10) D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR la libertad POR PENA CUMPLIDA del se\u00f1or CARLOS MAURICIO \u00a0CUBIDES CARDONA, c\u00e9dula 1.094.938, por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Cubides Cardona \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la misma, el cual \u00a0fue resuelto mediante auto del 4 de noviembre de 2020, en donde el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el problema jur\u00eddico que debe resolver el despacho en esta \u00a0oportunidad, se centra en establecer si es procedente revocar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conceder a favor \u00a0del se\u00f1or CARLOS MAURICIO CUBIDES CARDONA, la libertad por \u00a0pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, solicita el recurrente se le indique el motivo por el cual no \u00a0se le tuvo en cuenta el tiempo que estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria entre el 6 de septiembre de 2017 y el 1\u00ba de junio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe indicarse que mediante auto del 12 de febrero de \u00a02018, el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida al se\u00f1or CUBIDES CARDONA y determin\u00f3 \u00a0que el condenado solo hab\u00eda permanecido privado de la libertad \u00a0desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2017, a \u00a0partir de ese momento fue considerado \u201cpr\u00f3fugo de la \u00a0justicia\u201d; una vez qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n, \u00a0sin que el interesado haya interpuesto los recursos de ley, se libr\u00f3 \u00a0la respectiva orden de captura en su contra, siendo aprehendido el 1\u00ba \u00a0de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior es que no se tuvo en cuenta dicho tiempo como parte \u00a0cumplida de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo estableci\u00f3 el funcionario de primer nivel, \u00a0el condenado tiene 88 meses 23 d\u00edas de detenci\u00f3n f\u00edsica \u00a0que van del 16 de agosto de 2012 al 6 de septiembre de 2017 (60 \u00a0meses, 22 d\u00edas) y del 1 de junio de 2018 al 2 de octubre de \u00a02020 (28 meses 1 d\u00eda) y 15 meses 28.5 d\u00edas de \u00a0redenci\u00f3n, para un total de 104 meses 21.5 d\u00edas de pena \u00a0cumplida, rest\u00e1ndole 8 meses 18.5 d\u00edas para cumplir el \u00a0total de la sanci\u00f3n que le fue impuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Visto el contenido de los autos objeto de censura, advierte la Sala \u00a0que los mismos son claros en se\u00f1alar los motivos por los \u00a0cuales, para el momento de su emisi\u00f3n, Carlos Mauricio Cubides \u00a0no pod\u00eda acceder a su libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en ambas providencias se se\u00f1ala que, con ocasi\u00f3n de \u00a0la revocatoria del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, la cual \u00a0tuvo lugar en virtud del auto del 12 de febrero de 2018, proferido \u00a0por el Juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, al demandante en tutela no se le tiene en cuenta, para \u00a0efectos de hacer c\u00e1lculos sobre el descuento de la sanci\u00f3n, \u00a0el tiempo transcurrido entre el 6 de septiembre de 2017, fecha a \u00a0partir de la cual fue considerado \u201cpr\u00f3fugo \u00a0de la justicia\u201d, \u00a0hasta el primero de junio de 2018, cuando fue nuevamente privado de \u00a0su libertad, luego es ese lapso el que se le exige al actor que \u00a0cumpla para poder tener por cumplida su condena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, forzoso resulta concluir entonces que, las providencias \u00a0proferidas el 2 de octubre y 4 de noviembre de 2020 por los Jueces \u00a0\u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pamplona y Segundo Penal del Circuito de Armenia, respectivamente, no \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no se ofrecen \u00a0como una amenaza a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, en lo que a la solicitud de protecci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n presentada por el actor se refiere, la \u00a0Sala estima conveniente recordar primero que, como ya lo ha precisado \u00a0en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan \u00a0solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste \u00a0no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 \u00a0frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, debe precisarse entonces que, una eventual \u00a0desatenci\u00f3n a la solicitud presentada por el actor el 5 de \u00a0octubre de 2020, por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0accionado, no derivar\u00eda en una afectaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor, sino a su prerrogativa de \u00a0tener un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor manifiesta que, \u00a0desde el 5 de octubre de 2020, present\u00f3 \u201cderecho \u00a0de petici\u00f3n\u201d \u00a0ante el Juez que vigila su sanci\u00f3n, para que le explique las \u00a0razones por las cuales, en el auto del 2 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0no le fue tenido en cuenta la totalidad del tiempo que estuvo privado \u00a0de la libertad en su residencia, para efectos de lograr su libertad \u00a0por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud, seg\u00fan lo acredit\u00f3 el demandado en tutela, \u00a0fue atendida mediante oficio del 10 de noviembre de 2020, notificada \u00a0al interesado ese mismo d\u00eda, en donde se le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0mediante auto interlocutorio No. 764 del 02 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso, se le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida, en virtud \u00a0de que al contabilizar el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad y \u00a0redenci\u00f3n hab\u00eda purgado 104 meses y 21.5 d\u00edas de \u00a0la pena impuesta, de 113 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada decisi\u00f3n se indic\u00f3 que estuvo privado de la \u00a0libertad desde el 16\/08\/2012 hasta el 06\/09\/2017, conforme se \u00a0verific\u00f3 en el auto del 12 de febrero de 2018 proferido por el \u00a0Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1, \u00a0posteriormente fue capturado el 1\u00ba de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el citado auto proferido por el juzgado hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual se le revoc\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que este inici\u00f3 el 16 de agosto de 2012 \u00a0\u2013fecha de captura hasta el 6 de septiembre de 2017 \u2013d\u00eda \u00a0anterior a la verificaci\u00f3n de la medida sustitutiva por parte \u00a0de los funcionarios del INPEC- descontando durante dicho lapso 60 \u00a0meses y 22 d\u00edas, en privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resaltan los oficios 113 \u2013COMED-JUR-DOMIVIG-5238 del 11 de \u00a0septiembre de 2017 y 113 \u2013COMED-JUR-DOMIVIG-5782 del 25 de \u00a0septiembre de 2017 suscritos por el Director del Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 donde se reporta \u00a0\u201cVISITA NEGATIVA de 07 de septiembre de 2017\u201d, cuyo \u00a0informe en su parte pertinente dice: \u201cme informa que \u00e9l \u00a0se fue del apartamento hace varios meses\u2026.\u201d, as\u00ed \u00a0mismo, \u201cVISITA NEGATIVA de 23 de septiembre de 2017\u201d, \u00a0donde se informa: \u201c\u2026el interno se fue del apartamento \u00a0hace varios meses y que ya no vive all\u00ed por lo anterior se da \u00a0VISITA NEGATIVA juzgado 18 EPMS\u201d, por ello, luego de surtido el \u00a0tr\u00e1mite regulado en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de \u00a02004 el juez ejecutor de penas de Bogot\u00e1 le revoc\u00f3 el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0con lo expuesto, no se le puede tener en cuenta el per\u00edodo \u00a0comprendido del 06 de septiembre de 2017 al 1\u00ba de junio de 2018 \u00a0como parte cumplida de la pena, dado que para la primera fecha \u00a0abandon\u00f3 el inmueble donde indic\u00f3 que terminar\u00eda \u00a0de cumplir la pena impuesta, como dan cuenta los informes del INPEC \u00a0conllevando a la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el texto anteriormente transcrito, puede sostenerse que \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas brind\u00f3 una respuesta \u00a0clara al interrogante del se\u00f1or Cubides Cardona, pues como \u00a0viene de apreciarse, en el referido oficio se hace una nueva \u00a0exposici\u00f3n de motivos en donde se explica detalladamente los \u00a0motivos por los cuales, entre el 6 de septiembre de 2017 y primero de \u00a0junio de 2018, el demandante en tutela no descont\u00f3 pena. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En consecuencia, dado que la solicitud presentada por Carlos Mauricio \u00a0Cubides el 5 de octubre de 2020 fue debida y oportunamente resuelta \u00a0de fondo por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pamplona, puede \u00a0sostenerse entonces que su derecho de postulaci\u00f3n no fue \u00a0vulnerado, evento que lleva a negar su pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que las autoridades judiciales accionadas \u00a0no vulneraron los derechos fundamentales invocados por Carlos \u00a0Mauricio Cubides Cardona, entonces se impone la obligaci\u00f3n de \u00a0confirmar en su totalidad el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP2575-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114090 \u00a0 Acta \u00a0No 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Mauricio Cubides Cardona, \u00a0respecto del fallo 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