{"id":53887,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2574-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2574-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2574-2021\/","title":{"rendered":"STP2574-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2574-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114061 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil frente al fallo \u00a0emitido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior Medell\u00edn, por medio del cual otorg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la \u00a0nacionalidad y personalidad jur\u00eddica a favor de la menor \u00a0E.J.O.M., representada por sus padres Ra\u00fal Alexis Ortiz Rol\u00f3n \u00a0y Evelyn Somelia Montilla Cordero, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Registradur\u00eda \u00a0del Estado Civil del Municipio de Envigado, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la entidad impugnante, la Oficina de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Multilaterales y Asuntos jur\u00eddicos Internacionales \u00a0y el Coordinador de Nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Acuden al \u00a0presente mecanismo constitucional los se\u00f1ores Evelyn Somelia \u00a0Montilla Cordero y Ra\u00fal Alexis Ortiz Rol\u00f3n invocando la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, la ni\u00f1a \u00a0E.J.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0apoderado que la se\u00f1ora Evelyn Somelia Montilla Cordero, de \u00a0nacionalidad Venezolana, migr\u00f3 a Colombia a finales de enero \u00a0del a\u00f1o 2018, estando embarazada de la ni\u00f1a E.J.O.M. \u00a0quien naci\u00f3 el 17 de abril de ese mismo a\u00f1o, ya que \u00a0este pa\u00eds le brindaba mejores garant\u00edas a los migrantes \u00a0Venezolanos y porque no contaba con visa que le permitiera \u00a0trasladarse al pa\u00eds de origen del se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Alexis Ortiz Rol\u00f3n (Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Advera el \u00a0togado que el se\u00f1or Ortiz Rol\u00f3n pertenece al d\u00fao \u00a0internacional \u201cAlexis y Fido\u201d y se asent\u00f3 en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, suscribiendo un contrato por 18 meses con \u00a0el se\u00f1or Efra\u00edn \u00c1lvarez Arango para la \u00a0producci\u00f3n, grabaci\u00f3n y creaci\u00f3n de obras \u00a0musicales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0abogado que el d\u00eda 16 de mayo de 2018 los se\u00f1ores \u00a0Evelyn Somelia Montilla Cordero y Ra\u00fal Alexis Ortiz Rol\u00f3n \u00a0se dirigieron a la Registradur\u00eda Municipal de Envigado para \u00a0hacer el registro de su hija reci\u00e9n nacida; sin embargo, a \u00a0pesar de que se hizo ese procedimiento a la ni\u00f1a no le \u00a0otorgaron la nacionalidad Colombiana en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos para demostrar la nacionalidad, tal y como constan \u00a0en la anotaci\u00f3n del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0apoderado que el d\u00eda 1 de octubre de 2020 los accionantes \u00a0presentaron una petici\u00f3n deprecando el otorgamiento de la \u00a0nacionalidad en favor de la ni\u00f1a E.J.O.M, argumentando el \u00a0\u00e1nimo de permanencia y domicilio de Alexis; no obstante esta \u00a0solicitud fue despachada desfavorablemente el d\u00eda 5 de octubre \u00a0de 2020 en raz\u00f3n a que la Registradur\u00eda de Envigado \u00a0entendi\u00f3 que este procedimiento legal no era admisible porque \u00a0la visa tipo M del se\u00f1or Ortiz Rol\u00f3n no le otorgaba \u00a0\u201cdomicilio\u201d. Adem\u00e1s, en dicha respuesta la aludida \u00a0entidad sugiri\u00f3 la b\u00fasqueda de nacionalidad de la ni\u00f1a \u00a0E.J.O.M en el pa\u00eds de origen de su padre el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0Alexis Ortiz Rol\u00f3n, lo cual seg\u00fan el togado no se \u00a0compadece con la problem\u00e1tica causada por la pandemia del \u00a0coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, el abogado de los accionantes considera que la entidad \u00a0accionada le est\u00e1 conculcando a la ni\u00f1a E.J.O.M. los \u00a0derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 5; 13; 14; \u00a042 y 44. En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene a la \u00a0Registradur\u00eda Civil del Estado Civil del Municipio de Envigado \u00a0que le otorgue la nacionalidad colombiana a la ni\u00f1a E.J.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y ampar\u00f3 los derechos a la \u00a0nacionalidad y personalidad jur\u00eddica de la menor E.J.O.M. La \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 soportada en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del \u00a0estudio de la normatividad que regula los requisitos para la \u00a0adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana, reconocimiento a \u00a0cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, destac\u00f3 \u00a0que de acuerdo con las pruebas allegadas se acredit\u00f3 que la \u00a0ni\u00f1a E.J.O.M., de madre venezolana y padre estadounidense, \u00a0naci\u00f3 en Medell\u00edn el 17 de abril de 2018 y fue \u00a0registrada el 16 de mayo de ese mismo a\u00f1o en la Registradur\u00eda \u00a0del Estado Civil de Envigado, pero, en raz\u00f3n a que los \u00a0progenitores solo aportaron sus pasaportes, en el registro civil de \u00a0nacimiento de la menor se dej\u00f3 la anotaci\u00f3n: \u201cNo \u00a0se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de ello, \u00a0el padre de la menor, de nacionalidad estadounidense, solicit\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda de Envigado el reconocimiento de la \u00a0nacionalidad colombiana de su hija, con el argumento que para el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 3 de enero y el 15 de abril de \u00a02018 ten\u00eda visa de turismo y negocios, al igual que para el 23 \u00a0de abril y el 17 de julio del mismo a\u00f1o, y su intenci\u00f3n \u00a0era permanecer en Colombia, petici\u00f3n denegada el 5 de octubre \u00a0de 2020, pues, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, las \u00a0\u00fanicas visas que permit\u00edan presumir el domicilio era la \u00a0tipo M (migrante) y la tipo R (residente), mientras que las aportadas \u00a0por el petente no demostraban dicho presupuesto ya que eran tipo V \u00a0(visitante). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Sala, \u00a0lo se\u00f1alado indicaba el compromiso de los derechos \u00a0fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica de la \u00a0ni\u00f1a E.J.O.M. que consagra los art\u00edculos 42, 44 y 96 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por parte la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, en tanto, como entidad competente para \u00a0expedir el registro civil de nacimiento, no efectu\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis integral de las pruebas allegadas con la petici\u00f3n \u00a0presentada por los padres de la menor y las normas que regulan el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado \u00a0que a pesar de que la Circular \u00danica de Registro Civil e \u00a0Identificaci\u00f3n \u2013versi\u00f3n 5- del 15 de mayo de 2020 \u00a0emanada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la visa \u00a0que aport\u00f3 el petente no era v\u00e1lida para acreditar \u00a0el \u00a0domicilio y el \u00e1nimo de permanencia, lo cierto es que respecto \u00a0de la progenitora s\u00ed existe en el ordenamiento legal vigente \u00a0una presunci\u00f3n de permanencia en virtud de lo normado en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993, \u00a0adicionado por la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019, por ser de \u00a0nacionalidad venezolana y porque la ni\u00f1a naci\u00f3 el 17 de \u00a0abril de 2018 en el territorio colombiano, luego est\u00e1 en el \u00a0lapso se\u00f1alado en dicha norma, es decir, desde el 1 de enero \u00a0de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, \u00a0dice la Sala a quo, el error interpretativo en el que incurri\u00f3 \u00a0la entidad accionada \u201cconllev\u00f3 \u00a0a que se privara de la nacionalidad colombiana por nacimiento a la \u00a0ni\u00f1a E.J.O.M., ya que la misma cumple con los requisitos \u00a0establecidos por el art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0para que se le otorgue la nacionalidad, esto es, haber nacido en \u00a0Colombia y que siendo hija de padres extranjeros, alguno de sus \u00a0padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica al momento del \u00a0nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0advierte sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues \u00a0a pesar de que los padres de la ni\u00f1a cuentan con herramientas \u00a0legales para cuestionar la legalidad del acto administrativo dictado \u00a0el 5 de octubre de 2020 que le neg\u00f3 la nacionalidad colombiana \u00a0a E.J.O.M., a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, el mismo no es adecuado ni eficaz para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales demandados en \u00a0raz\u00f3n al tiempo que tardar\u00eda la soluci\u00f3n del \u00a0asunto, lapso dentro del cual la peque\u00f1a estar\u00eda en un \u00a0limbo jur\u00eddico respecto a su nacionalidad, \u201cpues \u00a0no ser\u00eda ni colombiana, ni extranjera, lo que afectar\u00eda \u00a0su identidad, esto independientemente de que la referida infante \u00a0eventualmente pueda adquirir la nacionalidad de su progenitor.\u201d. \u00a0Agrega \u00a0que, seg\u00fan la Corte Constitucional, cuando est\u00e1n de por \u00a0medio los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0el estudio de la subsidiariedad debe flexibilizarse y armonizarse con \u00a0el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el \u00a0car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con \u00a0lo anotado, tutel\u00f3 los derechos a la nacionalidad y \u00a0personalidad jur\u00eddica de la menor E.J.O.M. y, corolario de \u00a0ello, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0doctor Alexander \u00a0Vega Rocha como \u00a0representante legal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo, \u00a0para que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, incluya si a\u00fan no lo ha hecho, la anotaci\u00f3n \u00a0\u201cv\u00e1lida \u00a0para el reconocimiento de la nacionalidad\u201d en \u00a0el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a E.J.O.M. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida y \u00a0sustentada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo \u00a0del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0en uno de sus partes se\u00f1ala que es colombiano por nacimiento \u00a0\u201c\u2026siendo \u00a0hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en \u00a0la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u2026\u201d, la \u00a0Registradur\u00eda expidi\u00f3 la Circular \u00danica de \u00a0Identificaci\u00f3n y Registro Civil, en la cual se estableci\u00f3 \u00a0el tipo de visas viables para demostrar el domicilio a efectos de \u00a0aplicar la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Destaca que \u00a0todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben \u00a0inscribirse en el registro civil de nacimiento, como as\u00ed lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970; sin \u00a0embargo, aclara que no toda inscripci\u00f3n implica la adquisici\u00f3n \u00a0de la nacionalidad para el inscrito, ya que \u201ccuando \u00a0el nacimiento ha ocurrido sin que los padres extranjeros tengan su \u00a0domicilio en Colombia, la autoridad registral deber\u00e1 incluir \u00a0en el espacio de notas del respectivo registro: \u201cNO SE \u00a0ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de brindarle la nacionalidad a la \u00a0ni\u00f1a con base en la Ley 1997 del 2019, aduciendo que \u00a0nacionalidad de la madre es venezolana, a lo cual responde que dicha \u00a0normativa se expidi\u00f3 para los menores que se hallen en riesgo \u00a0de ap\u00e1trida y tiene como requisitos que los dos padres \u00a0ostenten esa misma nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0Resoluci\u00f3n 8470 del 5 de agosto de 2019 de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, establece, como medida excepcional y \u00a0temporal, que los registros civiles de los ni\u00f1os inscritos \u00a0despu\u00e9s \u201cdel \u00a020 de agosto de 2019\u201d \u00a0y hasta los dos a\u00f1os siguientes se expedir\u00e1n con la \u00a0anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u201d, \u00a0siempre y cuando los ni\u00f1os nacidos en Colombia sean hijos de \u00a0padres venezolanos y presenten el certificado de nacido vivo o el \u00a0acto administrativo del defensor de familia del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que para \u00a0la aplicaci\u00f3n de la medida, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a04 de dicha Resoluci\u00f3n, se requiere que ambos padres sean de \u00a0nacionalidad venezolana o que en el registro solo aparezca uno de \u00a0ellos con tal nacionalidad, y no resulta viable cuando uno de ellos \u00a0tiene una distinta a la venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recalca que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la aludida resoluci\u00f3n, \u00a0requiere que ambos padres sean de nacionalidad venezolana o que en el \u00a0registro civil de nacimiento aparezca uno de ellos, medida que no \u00a0aplica cuando uno de ellos tenga nacionalidad distinta, que es lo \u00a0acaecido en este evento, donde el progenitor de la ni\u00f1a es \u00a0estadounidense, luego no es aplicable la Ley 1997 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con lo \u00a0anotado, solicita la revocatoria del fallo y, en su lugar, se \u00a0denieguen las pretensiones de los accionantes, dado que lo ordenado \u00a0va en contrav\u00eda de la normatividad que regula el asunto, y, en \u00a0su lugar, se nieguen las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0los padres de la menor E.J.O.M. pretenden la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica \u00a0que, se\u00f1alan, fueron comprometidos por la Registradur\u00eda \u00a0del Estado Civil de Envigado al negarle el reconocimiento de la \u00a0nacionalidad colombiana por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista as\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, conforme las pruebas que obran en autos y acorde \u00a0con la normatividad vigente, tal como lo decidi\u00f3 el a quo, la \u00a0determinaci\u00f3n en comento comprometi\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0las aludidas garant\u00edas, raz\u00f3n por la que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta necesaria. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Inicialmente \u00a0ha de indicarse que, conforme lo indic\u00f3 el Tribunal, aunque la \u00a0parte actora cuenta con un medio de defensa para cuestionar el acto \u00a0administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la nacionalidad \u00a0colombiana a la ni\u00f1a E.J.O.M., que ser\u00eda la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual har\u00eda \u00a0inviable la petici\u00f3n de amparo, es claro que cuando existen \u00a0personas que por sus condiciones requieren una protecci\u00f3n \u00a0especial por parte de Estado, la revisi\u00f3n de ese presupuesto \u00a0debe flexibilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0Corte Constitucional1, \u00a0\u201cel \u00a0requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato \u00a0preferencial que reciben los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este principio de cara \u00a0a dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, \u00a0toda vez que el juez de tutela aplicar\u00eda los mismos criterios \u00a0que al com\u00fan de la sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n \u00a0no debe ser exclusivamente normativa. La evaluaci\u00f3n debe \u00a0prever los aspectos subjetivos del caso Por tanto, cuando de los \u00a0elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el \u00a0amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis \u00a0se hace m\u00e1s flexible para el sujeto pero m\u00e1s riguroso \u00a0para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las \u00a0que normalmente valora. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0trata de una menor cuyos derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, \u00a0salud, dignidad, entre otros, quedar\u00edan desamparados mientras \u00a0se surte el correspondiente proceso, de ah\u00ed que el mecanismo \u00a0no es adecuado ni eficaz para su protecci\u00f3n, aunado a que \u00a0durante ese lapso quedar\u00eda sin definir lo relacionado con su \u00a0nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Razones que se \u00a0tornan suficientes para dar por acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente al \u00a0derecho a la nacionalidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as, cabe \u00a0se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 44 Superior, \u201cSon \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada, su nombre y\u00a0nacionalidad, \u00a0tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la \u00a0educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra \u00a0toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0trabajos riesgosos (\u2026)\u201d\u00a0(Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, se\u00f1ala que, \u201cLos \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a \u00a0tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen \u00a0como el nombre,\u00a0la \u00a0nacionalidad\u00a0y \u00a0filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n \u00a0ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el \u00a0registro del estado civil (\u2026)\u201d.\u00a0(la resaltado no es \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0nacionalidad colombiana puede adquirirse por nacimiento o por \u00a0adopci\u00f3n. Para la primera, que es la que interesa para este \u00a0caso, el precepto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a096.\u00a0Son \u00a0nacionales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por nacimiento: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el \u00a0padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, \u00a0siendo \u00a0hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en \u00a0la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Los \u00a0hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra \u00a0extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano\u00a0o \u00a0registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el precepto en cita y lo expuesto por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la nacionalidad tiene el car\u00e1cter de derecho \u00a0fundamental, as\u00ed se precis\u00f3 en las sentencias C-893 de \u00a02009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 y la defini\u00f3 como \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico-jur\u00eddico, que une al \u00a0Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho \u00a0fundamental \u00a0(\u2026) en \u00a0tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el \u00a0derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, en la sentencia T-421 de 2017, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su territorio y fronteras, por ello deben brindar las \u00a0garant\u00edas para el ejercicio de sus derechos en el territorio \u00a0del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho \u00a0internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia \u00a0consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados \u00a0bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0funciones consulares definidas en el art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0literales e), g), h) e i) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus \u00a0connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor; \u00a0representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que \u00a0se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc. (\u2026) \u00a0A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente del Estado al cual pertenecen, \u00a0sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia, \u00a0coadyuvar a la defensa de la soberan\u00eda del Estado al cual \u00a0pertenece y ser leales con el mismo\u20192 \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos \u00a0internacionales tambi\u00e9n se ocupan del tema. Por ejemplo, el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos, se\u00f1ala que \u201cToda \u00a0persona tiene derecho a una nacionalidad\u201d, \u00a0y la Regla 20 de la Convenci\u00f3n Americana, indica que \u201c1. \u00a0Toda \u00a0persona tiene derecho a una nacionalidad. \u00a02. Toda persona tiene \u00a0derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 \u00a0si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privar\u00e1 \u00a0arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n relevante indicar que seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1997 del 16 de septiembre de 2019, \u00a0cuando se trata de hijos de personas venezolanas nacidas en Colombia \u00a0en el lapso comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2015 y el 16 de \u00a0septiembre de 2021, la residencia y \u00e1nimo de permanencia en \u00a0Colombia se presumir\u00e1. El texto de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Excepcionalmente se presumir\u00e1 la residencia y \u00e1nimo de \u00a0permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n \u00a0migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos \u00a0hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de \u00a0enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este caso, est\u00e1 probado que la ni\u00f1a E.J.O.M. es hija \u00a0de ciudadana venezolana y padre estadounidense, que naci\u00f3 en \u00a0Medell\u00edn el 17 de abril de 2018 y fue registrada el 16 de mayo \u00a0siguiente en la Registradur\u00eda de Envigado, pero con la \u00a0anotaci\u00f3n de no haberse acreditado los requisitos para \u00a0demostrar nacionalidad, igualmente que dicha oficina3 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el progenitor dirigida \u00a0al reconocimiento de la nacionalidad colombiana de la peque\u00f1a, \u00a0bajo el argumento que, acorde con la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, \u00a0las \u00fanicas visas que presumen el domicilio eran las de \u00a0migrante y residente, mientras que el petente alleg\u00f3 la de \u00a0visitante, convirti\u00e9ndose en el \u00fanico documento que \u00a0demuestra el domicilio, por ello, \u00a0el contrato de arrendamiento que \u00a0se aport\u00f3 a la petici\u00f3n no era apto para para tal fin, \u00a0como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 96 de la \u00a0Resoluci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 la entidad en la respuesta que ofreci\u00f3 al \u00a0peticionario luego de exponer apartes de la Resoluci\u00f3n 6045 de \u00a02017: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas. Y para el caso objeto de esta petici\u00f3n es \u00a0pertinente aclarar que al momento de la inscripci\u00f3n del \u00a0nacimiento en el registro civil, los padres solo aportaron su \u00a0correspondiente pasaporte (vigentes ambos) raz\u00f3n por la cual \u00a0el registro lleva la nota NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA DEMOSTRAR \u00a0NACIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este despacho considera pertinente analizar los documentos \u00a0aportados por el apoderado que dan cuenta de: la expedici\u00f3n de \u00a02 visas a nombre de RAUL A. ORTIZ ROL\u00d3N las cuales son a \u00a0saber: ZA377133 v\u00e1lida del 3 de enero de 2018 hasta el 15 de \u00a0abril de 2018, y la ZA405622 v\u00e1lida del 23 de abril de 2018 \u00a0hasta el 17 de julio de 2018. Las \u00a0cuales corresponde a Visas de Visitantes o Visas tipo V. \u00a0Y un contrato de arrendamiento de un inmueble del 1 de febrero de \u00a02018 al 31 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, siendo la visa el \u00fanico documento que \u00a0demuestra el domicilio entendemos que el contrato de arrendamiento no \u00a0sirve de prueba y como a la luz de la legislaci\u00f3n vigente \u00a0(art\u00edculo 96 y resoluci\u00f3n No. 6045 del 2 de agosto de \u00a02017) el domicilio de los padres extranjeros del menor nacido en \u00a0Colombia lo acredita solamente la presentaci\u00f3n de su visa M o \u00a0visa R. La visa tipo V a nombre de Ra\u00fal A. Ortiz Rol\u00f3n \u00a0no prueba el domicilio y por tanto no es posible consignar la nota de \u00a0nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Como est\u00e1 expuesto el caso, con facilidad se advierte que la \u00a0entidad en su determinaci\u00f3n se limit\u00f3 a confrontar los \u00a0presupuestos que tiene establecidos las Resoluci\u00f3n 6045 de \u00a02017, y como se aport\u00f3 una visa que no prueba el domicilio, no \u00a0se accedi\u00f3 a consignar la nota de nacionalidad en el registro \u00a0civil de la menor, omitiendo realizar un detallado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n de la madre de la ni\u00f1a, de quien es \u00a0posible dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n que establece el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993, que fue \u00a0adicionado por la Ley 1997 de 2019, esto es, presumir la residencia y \u00a0\u00e1nimo de permanencia en Colombia, dado que su hija de nombre \u00a0E.J.O.M. \u00a0naci\u00f3 \u00a0en territorio colombiano con posterioridad al 1\u00ba de enero de \u00a02015, independiente que la madre se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0migratoria irregular o regular. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No \u00a0en vano la legislaci\u00f3n internacional y nacional, como se anot\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, han considerado la trascendencia de la \u00a0nacionalidad, pues con ella, las personas adquieren reconocimiento \u00a0por parte del Estado, es la manera para poder ejercer de manera libre \u00a0los derechos y adquirir responsabilidades, que precisamente es de lo \u00a0que se priva a la ni\u00f1a E.J.O.M. con la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Registradur\u00eda del Estado Civil de Envigado, ya que, se \u00a0insiste, bajo argumentos insuficientes y carentes de motivaci\u00f3n, \u00a0se le neg\u00f3 la posibilidad de ostentar la nacionalidad \u00a0colombiana, lo cual indiscutiblemente compromete sus derechos de \u00a0orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora, pretende el censor se niegue la protecci\u00f3n deprecada \u00a0bajo el argumento de no estar acreditados los presupuestos que fija \u00a0la Resoluci\u00f3n 8470 \u00a0del 5 de agosto de 2019 de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, la cual regula como medida excepcional y temporal la \u00a0posibilidad de incluir de oficio la nota \u201cV\u00e1lido \u00a0para demostrar nacionalidad\u201d \u00a0en los registros civiles de nacimiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0nacidos en Colombia a partir del 19 de agosto de 2015, hijos de \u00a0padres venezolanos, que ya hubiesen sido registrados, cuando la misma \u00a0no fue objeto de an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona, lo cual lleva a pensar que solo se hace alusi\u00f3n a \u00a0las disposiciones que resultan en disfavor de la ni\u00f1a y no se \u00a0revisan otras que bien pueden hacer viable lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0brilla por su ausencia un an\u00e1lisis de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os que establece el art\u00edculo 44 \u00a0de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro del cual est\u00e1 \u00a0el derecho a la nacionalidad, tambi\u00e9n del art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 43 de 1991, que fija los requisitos para la adquisici\u00f3n \u00a0de la nacionalidad colombiana por nacimiento, junto con el par\u00e1grafo \u00a0que adicion\u00f3 la Ley 1997 de 2019, varias veces citada, normas \u00a0de obligatorio estudio para emitir una decisi\u00f3n sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es \u00a0precisamente lo que se le reprocha a la entidad accionada, no emitir \u00a0un pronunciamiento claro y detallado en punto de la normatividad que \u00a0regula el asunto puesto a su consideraci\u00f3n y cotejarlo con la \u00a0situaci\u00f3n particular de la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, comparte la Sala la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal en cuanto ampara los derechos a la nacionalidad y \u00a0responsabilidad jur\u00eddica de la menor E.J.O.M., pero no la \u00a0orden impartida, dado que, conforme se precis\u00f3, se le \u00a0cuestiona a la entidad no haber analizado en debida forma el caso \u00a0puesto a su conocimiento, cuando era su deber hacerlo, por ello, se \u00a0torna necesario que la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil \u00a0de Envigado deje sin efecto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 5 \u00a0de octubre de 2020 y emita otra en la que analice detenidamente la \u00a0situaci\u00f3n particular tanto del padre como de la madre para \u00a0determinar el presupuesto atinente con el domicilio, teniendo en \u00a0cuenta la normatividad vigente que regula el tema, especialmente el \u00a0contenido de la Ley 1997 de 2019 que fija una presunci\u00f3n en \u00a0punto de la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado en cuanto concede el amparo a favor de la menor \u00a0E.J.O.M., con la modificaci\u00f3n del numeral segundo de la parte \u00a0resolutiva, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a \u00a0la Registradur\u00eda Especial \u00a0del Estado Civil de Envigado que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, deje sin efecto la decisi\u00f3n del 5 de \u00a0octubre de 2020 que neg\u00f3 el reconocimiento de la nacionalidad \u00a0colombiana a la ni\u00f1a E.J.O.M. y \u00a0emita otra en la que analice detenidamente la situaci\u00f3n \u00a0particular tanto del padre como de la madre para determinar el \u00a0presupuesto atinente con el domicilio, teniendo en cuenta la \u00a0normatividad vigente que regula el tema, especialmente el contenido \u00a0de la Ley 1997 de 2019 que fija una presunci\u00f3n en punto de la \u00a0residencia, en los t\u00e9rminos precisados en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-023-18 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Bulla, German. Lecciones de Derecho Constitucional \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. Ed. Universidad Externado de Colombia, 2017. Pg. 197. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de octubre suscrito por \u00a0los Registradores Especiales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Civil de Envigado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2574-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114061 \u00a0 Acta No. 03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}