{"id":53886,"date":"2023-10-30T22:35:45","date_gmt":"2023-10-30T22:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2572-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:45","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:45","slug":"stp2572-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2572-2021\/","title":{"rendered":"STP2572-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2572-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114046 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 03 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 ALEJANDRO MORA \u00a0CONTRERAS frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo PAP Fiduprevisora S.A., tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0Yopal, la Coordinaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Pago de \u00a0Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Mora Contreras indic\u00f3 que durante catorce (14) a\u00f1os \u00a0labor\u00f3 en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad \u00a0\u2013 DAS y, a pesar de su buen desempe\u00f1o laboral, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1119 del nueve (9) de septiembre de dos mil \u00a0diez (2010) fue declarado insubsistente en el cargo de detective 207 \u00a0\u2013 09. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al considerar que su retiro fue \u201carbitrario e injusto\u201d, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo \u00a0del Circuito de Yopal \u2013 Casanare, que declar\u00f3 nulo el \u00a0aludido acto administrativo, orden\u00f3 su reintegro a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el pago de los salarios y prestaciones \u00a0dejadas de percibir desde el retiro y hasta la fecha de reintegro, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad; decisi\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal Administrativo de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los fallos judiciales quedaron ejecutoriados en el a\u00f1o dos \u00a0mil diecisiete (2017), por lo que, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, solicit\u00f3 su cumplimiento, que solo acat\u00f3 de \u00a0manera parcial el Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP Fiduprevisora S. A. \u00a0en defensa jur\u00eddica del extinto Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad \u2013 DAS y su Fondo Rotatorio, que mediante oficio No. \u00a020160990055971 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho \u00a0(2018), dispuso la cancelaci\u00f3n de parte de la suma que le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, promovi\u00f3 proceso ejecutivo para el cumplimiento de los \u00a0mandatos judiciales, a trav\u00e9s de apoderado judicial, que cursa \u00a0actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0Yopal \u2013 Casanare, con el No. 2019 00425; sin que las accionadas \u00a0hubiesen acatado cabalmente las referidas obligaciones, aunque han \u00a0transcurrido dieciocho (18) meses desde que fueron proferidas las \u00a0aludidas sentencias y en casos similares han cumplido lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que es padre cabeza de hogar, est\u00e1 desempleado, por su edad es \u00a0dif\u00edcil conseguir empleo y su familia que depende \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l, no est\u00e1 afiliada al \u00a0sistema general de seguridad social en salud; razones que estima \u00a0suficientes para promover la presente acci\u00f3n de tutela, dado \u00a0que el proceso ejecutivo que est\u00e1 en curso ser\u00e1 \u201clargo \u00a0y tortuoso\u201d y es probable que no pueda acceder a lo dispuesto \u00a0cuando se decida sobre sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 al Juez constitucional amparar sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, trabajo, defensa y m\u00ednimo vital y, como \u00a0consecuencia, ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0coordinar su reintegro laboral y al Patrimonio Aut\u00f3nomo PAP \u00a0Fiduprevisora S. A. defensa jur\u00eddica del extinto Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad \u2013 DAS y su Fondo Rotatorio pagar \u00a0los emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta la fecha \u00a0de reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, conforme lo \u00a0ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal \u00a0&#8211; Casanare y el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso \u00a0No. 2011 00180. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pone de presente que el actor, antes de promover la acci\u00f3n de \u00a0tutela, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo para solicitar \u00a0el cumplimiento de la sentencia que dispuso el reintegro al cargo y \u00a0el pago de lo dejado de percibir con ocasi\u00f3n de la \u00a0declaratoria de insubsistencia, actuaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0pendiente de decidir el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0contra la providencia que neg\u00f3 librar mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que ese mecanismo procesal fue dise\u00f1ado por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos que puedan ser \u00a0vulnerados o amenazados por omisiones de la administraci\u00f3n en \u00a0el cumplimiento de los mandatos judiciales, es por ello que \u201cla \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, en el sentido que podr\u00eda \u00a0tardar mucho tiempo en adoptarse decisi\u00f3n definitiva, no \u00a0desdibuja la idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el amparo \u00a0surge improcedente, puesto que el petente acudi\u00f3 al medio \u00a0id\u00f3neo de defensa judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descarta la existencia de un perjuicio irremediable planteado por el \u00a0actor, ya que no fue acreditado cabalmente la urgencia e \u00a0impostergabilidad que haga necesario el amparo de manera transitoria, \u00a0en tanto que, lo aducido por \u00e9l para sustentarlo carece de \u00a0soporte probatorio y no evidencia la necesidad de adoptar medidas \u00a0inmediatas. Adem\u00e1s, el amparo transitorio presupone la \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos, aspecto no claro en este caso, \u00a0por cuanto se trata de un asunto litigioso que debe dirimirse en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, lo pretendido en este caso, dice el Tribunal, \u00a0desborda la competencia del juez constitucional, dado que la tutela \u00a0no es el mecanismo alternativo para plantear debates jur\u00eddicos \u00a0que tienen asignada la jurisdicci\u00f3n espec\u00edfica, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta improcedente el amparo del derecho al debido \u00a0proceso respecto de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente al derecho a la igualdad que igualmente demanda el \u00a0petente bajo el argumento que varias personas en condiciones \u00a0similares, las autoridades encargadas de la recepci\u00f3n de los \u00a0empleados del extinto DAS, incluida la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, acataron los mandados judiciales de reintegro y pago \u00a0de lo dejado de percibir, aduce que cada caso tiene sus \u00a0particularidades y ha sido sometido a conocimiento de los jueces bajo \u00a0el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a los derechos al trabajo y m\u00ednimo vital precisa que \u00a0el actor no asumi\u00f3 la carga argumentativa y probatoria que le \u00a0correspond\u00eda para determinar en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0esa vulneraci\u00f3n, toda vez que de manera abstracta adujo que la \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades le impide reintegrarse y devengar \u00a0el dinero para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, razones por las \u00a0cuales neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, desestim\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada respecto \u00a0del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Pago de Sentencias y \u00a0Acuerdos Conciliatorios adscrita a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al no \u00a0advertirse que hubiesen comprometido alguna garant\u00eda al actor \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna el fallo y para sustentar su inconformidad expone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El amparo versa sobre dos obligaciones: una de hacer y la otra de \u00a0dar. La primera hace referencia al reintegro laboral, que es donde el \u00a0Tribunal se equivoca, ya que a pesar de que cita una sentencia de la \u00a0Corte Constitucional, \u201c\u2026la \u00a0aplica a la inversa, pues es claro, que cuando la obligaci\u00f3n \u00a0es de hacer, y este hacer, es como un reintegro laboral por orden \u00a0judicial, el amparo es y debe ser inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la sentencia T-345 de 2010, el requisito de subsidiariedad cede \u00a0trat\u00e1ndose de obligaciones laborales si se derivan de una \u00a0sentencia judicial, como ocurre en este caso, en el que se est\u00e1 \u00a0frente a derechos laborales y econ\u00f3micos, luego la protecci\u00f3n \u00a0relativa al reintegro es procedente y opera autom\u00e1ticamente, \u00a0de ah\u00ed que \u201c\u2026no \u00a0se entiende c\u00f3mo se dice que s\u00ed es procedente cuando se \u00a0ordena un reintegro laboral y luego en el resuelve, niega por \u00a0improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la negativa de amparar los derechos al trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1ala \u00a0que no tiene ning\u00fan sentido darle m\u00e1s tiempo a las \u00a0entidades obligadas para acatar la orden judicial de su reintegro, ya \u00a0que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os en esa tarea. Aduce que las \u00a0sentencias declarativas datan del 2016, lo cual significa que han \u00a0tenido \u201ccuatro \u00a0a\u00f1os para cumplir las \u00f3rdenes, y haciendo toda clase se \u00a0piruetas, a cuenta gotas y a rega\u00f1adientes lo viene haciendo, \u00a0pero el fallo de tutela es permisivo, y les alarga el tiempo para que \u00a0cumplan las \u00f3rdenes, lo que para m\u00ed es alargar la \u00a0agon\u00eda en este mundo\u2026\u201d, aunque \u00a0las autoridades intentan atender los fallos, del reintegro no dicen \u00a0nada, no hay gestiones ni \u00f3rdenes concretas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque el fallo de primera instancia reconoce que tiene un derecho, \u00a0termina por darle un plazo a las entidades accionadas, ya que el \u00a0proceso ejecutivo, a pesar de ser una acci\u00f3n forzosa, no es el \u00a0m\u00e1s id\u00f3neo para cubrir las obligaciones laborales entre \u00a0ellos el reintegro, con el cual est\u00e1n impl\u00edcitos \u00a0derechos como el m\u00ednimo vital y el acceso a la seguridad \u00a0social que dicho proceso no garantiza por lo extenso en el tiempo, \u00a0aspecto distinto es la obligaci\u00f3n de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo anotado, solicita se revoque el numeral primero del \u00a0fallo y, en su lugar, se amparen los derechos que se le est\u00e1n \u00a0desconociendo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, el actor pretende el cumplimiento del fallo \u00a0proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito \u00a0de Yopal y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare, dentro del cual se orden\u00f3 el reintegro del \u00a0demandante (ex empleado del DAS) a un cargo de igual o similar \u00a0naturaleza en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al \u00a0reconocimiento y pago de los salarios \u00a0y prestaciones dejados de \u00a0devengar y hasta la fecha en que se haga el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, confrontada la demanda de \u00a0tutela con la informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n, no \u00a0encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, \u00a0lo cual conduce necesariamente a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para el cumplimiento de la aludida decisi\u00f3n, Mora Contreras, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda ejecutiva a fin \u00a0de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dentro de las peticiones \u00a0est\u00e1 la de ordenar el reintegro al cargo de detective o su \u00a0equivalente dentro de dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, \u00a0despacho que en providencia del 2 de marzo de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0negar el mandamiento ejecutivo de pago. En punto de la pretensi\u00f3n \u00a0de reintegro se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Imposibilidad de cumplimiento de orden de reintegro: La sentencia del \u00a016 de febrero de 2017, cuyo cumplimiento aqu\u00ed se pide, orden\u00f3 \u00a0el reintegro del demandante, ex empleado del DAS, a un cargo de igual \u00a0o similar naturaleza en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Dicha orden resulta de imposible cumplimiento para dicha entidad, por \u00a0la supresi\u00f3n del mismo DAS y porque el cargo de detective \u00a0profesional 207-09 del DAS hab\u00eda sido suprimido por el decreto \u00a01179 de 2014 y no lo ven\u00eda desempe\u00f1ando por la \u00a0insubsistencia de la que fue objeto; aspecto que ya hab\u00eda sido \u00a0delimitado por la Corte Constitucional mediante las sentencias de \u00a0unificaci\u00f3n SU- 556 de 2014 y SU- 054 de 2015, que fijaron los \u00a0criterios indemnizatorios dependiendo de la naturaleza de la \u00a0vinculaci\u00f3n, siendo necesario para el caso de los funcionarios \u00a0de carrera, acudir a las previsiones del art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0909 de 2004; soluci\u00f3n por la que hab\u00eda optado el \u00a0Tribunal en la sentencia del 17 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0los eventos, en que, en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, se haya demostrado la desvinculaci\u00f3n \u00a0irregular del demandante, si bien, la consecuencia jur\u00eddica \u00a0inmediata de la nulidad del acto acusado ser\u00eda su reintegro al \u00a0cargo desempe\u00f1ado en la entidad accionada, la situaci\u00f3n \u00a0var\u00eda cuando la entidad o el cargo han sido suprimidos, o pese \u00a0al derecho de incorporaci\u00f3n en otra entidad &#8220;receptora&#8221;, \u00a0esta no lo cre\u00f3 porque no ven\u00eda siendo desempe\u00f1ado \u00a0por empleado de carrera, tom\u00e1ndose imposible el \u00a0restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos en que \u00a0normalmente opera, frente a estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Por \u00a0tratarse de una obligaci\u00f3n de hacer y acreditada la \u00a0imposibilidad legal y material de ejecutar el reintegro del actor, la \u00a0alternativa razonable conforme a los argumentos expuestos atr\u00e1s, \u00a0era y sigue siendo el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n como \u00a0forma de resarcir su derecho al reintegro, pero a cargo de la ANDJE y \u00a0no de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en opini\u00f3n de este operador judicial, el \u00fanico \u00a0mecanismo de resarcimiento existente para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0actor, es el de la compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n como \u00a0equivalencia, pues como se ha dicho, se est\u00e1 ante la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de satisfacer la orden de reintegro \u00a0impuesta por esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0igualmente informa que la parte accionante promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, al cual, luego del \u00a0tr\u00e1mite pertinente, la actuaci\u00f3n fue remitida el pasado \u00a030 de octubre al Tribunal Administrativo de Casanare, donde \u00a0actualmente se surte el correspondiente procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como puede verse, contrario al parecer del actor, la actuaci\u00f3n \u00a0se halla en curso, circunstancia que torna inviable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por cuanto es al interior dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis frente a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda tutelar \u00a0como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones \u00a0indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado es indicativo que el peticionario equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamaci\u00f3n o \u00a0petici\u00f3n deben presentarla al interior \u00a0del respectivo \u00a0diligenciamiento, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de asuntos a\u00fan \u00a0no finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al actor se responde que independientemente de la posibilidad de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el \u00a0cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, como lo es el \u00a0reintegro, en este caso deviene a todas luces la improcedencia del \u00a0amparo, pues, conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, est\u00e1 pendiente de decidir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se promovi\u00f3 contra el auto que neg\u00f3 \u00a0librar mandamiento ejecutivo, donde precisamente se hizo estudio en \u00a0punto de la imposibilidad de acatar la orden de reintegro, asunto que \u00a0indudablemente es objeto de debate por parte del aqu\u00ed \u00a0accionante, por lo que es claro que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna totalmente apresurada, pues mientras no haya una determinaci\u00f3n \u00a0que ponga fin al debate, la acci\u00f3n de tutela no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe \u00a0agregar que no es dable pretender que el asunto sea debatido \u00a0paralelamente por el juez constitucional y el Tribunal \u00a0Administrativo, ya que mientras est\u00e1 en curso el mecanismo \u00a0previsto para cuestionar una determinada decisi\u00f3n, \u00a0indiscutiblemente prima \u00e9ste sobre la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues no puede desatenderse su car\u00e1cter subsidiario, es decir, \u00a0que para su procedencia necesariamente deben haberse agotado todos \u00a0los medios de defensa al alcance del interesado, tal como lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0persuade el argumento del censor atinente con la falta de idoneidad \u00a0del mecanismo judicial, pues es el que tiene previsto el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para resolver los asuntos como el expuesto en este \u00a0caso. De aceptarse ese argumento, todo litigio tendr\u00eda que \u00a0resolverse v\u00eda tutela, lo cual no puede admitirse por cuanto \u00a0ese no es el fin para el cual se instituy\u00f3 ese mecanismo, que \u00a0como es sabido es sabido, es excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, es igualmente inviable acceder al amparo como mecanismo \u00a0transitorio, pues no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en los asuntos de competencia de los jueces ordinarios, \u00a0presupuesto que torna indispensable para la procedencia del amparo \u00a0bajo dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es v\u00e1lido resaltar que consultada la p\u00e1gina \u00a0de la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0[ADRES], \u00a0se observa que actualmente el accionante se encuentra activo en el \u00a0sistema de salud, con lo cual tiene garantizado ese derecho, y no se \u00a0prob\u00f3 la incidencia directa que ha tenido el incumplimiento de \u00a0las providencias emitidas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa en su m\u00ednimo vital, cuesti\u00f3n que no \u00a0puede suponer el juez constitucional, pues \u00abla \u00a0mera conjetura o suposici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente \u00a0para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente \u00a0acci\u00f3n es improcedente\u00bb [Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-187-2009]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no procede \u00a0el amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste \u00a0se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0grave su subsistencia, es por ello que requiere de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0CC \u00a0T-1316-2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales condiciones, se advierte que, conforme lo adujo el Tribunal, \u00a0 la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Todo lo anterior permite colegir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se vulner\u00f3 como erradamente lo estima el \u00a0tutelante, motivo por el cual el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado, tal como se advirti\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2572-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114046 \u00a0 Acta \u00a0No. 03 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 ALEJANDRO MORA \u00a0CONTRERAS frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}