{"id":53884,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2570-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2570-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2570-2021\/","title":{"rendered":"STP2570-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2570-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Johana Giraldo Aricapa, respecto \u00a0del fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos en los cuales se sustenta la presente acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora Johana Giraldo Aricapa inform\u00f3 que interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del SENA- Grupo de Relaciones \u00a0Laborales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, toda vez que solicit\u00f3 a esa entidad que \u00a0pidiera autorizaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil para el uso de lista de elegibles, de acuerdo con la \u00a0resoluci\u00f3n CNSC-20182120189385 del 24-12-2018, art\u00edculo \u00a0primero, en la que constaba que ella hab\u00eda ocupado el segundo \u00a0puesto, con 69,87 puntos, en orden a proveer una vacante definitiva \u00a0del empleo Instructor c\u00f3digo 3010, grado 1, de la convocatoria \u00a0436 de 2017, con el c\u00f3digo OPEC Nro. 59612, que fueron \u00a0declaradas desiertas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta capital, Despacho Judicial que, \u00a0mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, tutel\u00f3 su derecho \u00a0de petici\u00f3n y orden\u00f3 al doctor Jonathan Alexander \u00a0Blanco Barahona, Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- o quien hiciera sus veces, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, notificara de manera \u00a0efectiva el contenido de la respuesta a su petici\u00f3n objeto de \u00a0esa acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2020 la se\u00f1ora Johana comunic\u00f3, al \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, el incumplimiento del \u00a0SENA a lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de agosto de \u00a02020, porque la respuesta del SENA no era clara y precisa, adem\u00e1s \u00a0contraven\u00eda lo solicitado, descrito en el primer inciso de los \u00a0hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la solicitante de esta acci\u00f3n que el juzgado accionado viol\u00f3 \u00a0el debido proceso, al no apreciar la comunicaci\u00f3n de la \u00a0accionada, en la cual afirm\u00f3, sin demostrar, que solicit\u00f3 \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, CNSC, la \u00a0autorizaci\u00f3n del uso de listas de elegibles del empleo 59612. \u00a0Prueba de ello es la comunicaci\u00f3n de la CNSC del 15 de julio, \u00a0donde consta que la accionada no solicit\u00f3 uso de lista de \u00a0elegibles del mencionado empleo. Por lo tanto, consider\u00f3 que \u00a0el juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, al \u00a0archivar el incidente de desacato, por no considerar que la respuesta \u00a0de la accionada no fue de fondo, ni clara, ni congruente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante consider\u00f3 que no hay claridad en la contestaci\u00f3n \u00a0del SENA, porque no inform\u00f3 las vacantes generadas con \u00a0posterioridad a la realizaci\u00f3n de la convocatoria, aquellas \u00a0cuyo concurso fue declarado desierto, las provistas en \u00a0provisionalidad o en encargo, del empleo instructor c\u00f3digo \u00a03010, grado 01. Respuesta que adem\u00e1s consider\u00f3 \u00a0incongruente, porque respondi\u00f3 a lo no solicitado, vacantes \u00a0\u00fanicamente en la ciudad de Pereira. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es competencia del SENA, sino de la CNSC, hacer el estudio \u00a0t\u00e9cnico de equivalencia y similitudes de las vacantes del \u00a0empleo instructor c\u00f3digo 3010, grado 01, respecto del empleo \u00a0OPEC 59612. En conclusi\u00f3n, hubo violaci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en su criterio el juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al archivar el incidente de desacato, al no considerar que \u00a0la respuesta de la accionada no fuera de fondo, clara y congruente, \u00a0con lo que desatendi\u00f3 lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0en sentencias C-8818 de 2011 y C-951, y T-112A\/14, en las cuales \u00a0defini\u00f3 los elementos que integran el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n y las respuestas de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la demandante en tutela solicit\u00f3 ante \u00a0el juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales invocados \u00a0y que, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del incidente de desacato que ac\u00e1 \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado tras arg\u00fcir que, la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, se ofrec\u00eda razonable, pues de acuerdo \u00a0con los elementos de convicci\u00f3n aportados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pod\u00eda establecerse que la respuesta entregada \u00a0por el SENA a la libelista, cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0legales y constitucionales, luego no era procedente sostener que \u00a0dicha instituci\u00f3n hab\u00eda persistido en una actitud de la \u00a0cual se pudiera deducir una afectaci\u00f3n a los derechos de la \u00a0se\u00f1ora Giraldo Aricapa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal con miras a obtener \u00a0su revocatoria, para lo cual expuso que, el Tribunal de instancia, al \u00a0negar el amparo invocado, sustent\u00f3 su postura en una respuesta \u00a0brindada por el SENA, en donde no acredit\u00f3 una previa consulta \u00a0a la CNSC para su emisi\u00f3n, luego se trata de una contestaci\u00f3n \u00a0que falta a la verdad o, en otras palabras, una respuesta sin \u00a0claridad e incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que su petici\u00f3n sobre el uso de unas listas de elegibles se \u00a0encuentra fundamentada en razonamientos legales y jurisprudenciales \u00a0que no fueron atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo la acreditaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Tribunal Superior de Pereira acert\u00f3 al negar \u00a0el amparo constitucional deprecado por Johana Giraldo Aricapa, luego \u00a0de considerar que el auto proferido el 4 de septiembre de 2020 por el \u00a0Juzgado accionado, en virtud del cual se dispuso archivar el \u00a0incidente de desacato promovido en contra del Coordinador del Grupo \u00a0de Relaciones Laborales del SENA, no constitu\u00eda una v\u00eda \u00a0de hecho y, por lo tanto, no era una decisi\u00f3n que vulnerara \u00a0los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para resolver ello, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial y en \u00a0caso, de encontrar superadas las condiciones generales, verificar\u00e1 \u00a0si hay lugar a conceder el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si la autoridad judicial accionada, al ordenar el archivo del \u00a0incidente de desacato promovido por Johana Giraldo Aricapa en contra \u00a0del Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho en virtud de la cual vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la referida ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobora, adem\u00e1s que, la parte actora no cuenta con otro \u00a0medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra del auto que puso \u00a0fin a un incidente de desacato, decisi\u00f3n esta que, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, no es susceptible de ser \u00a0recurrida. Luego se trata de un auto encuentra ejecutoriado, del cual \u00a0es procedente una solicitud de amparo, seg\u00fan las reglas \u00a0dispuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-280A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el \u00a0prove\u00eddo objeto de censura data del 4 de septiembre de 2020. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A juicio de la accionante, el Juez Sexto Penal del Circuito de \u00a0Pereira incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir el \u00a0auto del 4 de septiembre de 2020, en virtud del cual archiv\u00f3 \u00a0el incidente de desacato que era adelantado en contra del Coordinador \u00a0del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, pues estima que, la \u00a0respuesta suministrada por ese funcionario, en cumplimiento de la \u00a0orden constitucional impartida el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0no cumple con los requisitos legales y constitucionales exigidos para \u00a0tener por contestado un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Al desarrollar el tema del derecho fundamental de petici\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-377 de 2000, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, \u00a0porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos \u00a0constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en \u00a0la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido. c) La \u00a0respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe \u00a0resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo \u00a0solicitado \u00a03. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con \u00a0estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. d) Por lo anterior, la \u00a0respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla \u00a0general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen \u00a0autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las \u00a0organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. (\u2026)\u201d \u00a0 (Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora bien, tras revisar el expediente de tutela, encuentra la Sala \u00a0que, el 30 de junio de 2020, Johana Giraldo Aricapa present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n dirigido al Grupo de Relaciones Laborales \u00a0del SENA, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente \u00a0solicito que el SENA, solicite autorizaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, para el uso de lista de elegibles, de \u00a0acuerdo con la resoluci\u00f3n CNSC &#8211; 20182120189385 del \u00a024-12-2018, art\u00edculo primero, donde consta que ocup\u00e9 el \u00a0segundo lugar con 69.87 puntos, en orden a proveer una vacante \u00a0definitiva, del empleo Instructor c\u00f3digo 3010, grado 1, de la \u00a0convocatoria 436 de 2017, bajo el c\u00f3digo OPEC No. 59612, que \u00a0fueron declaradas desiertas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a013 de agosto de 2020, la autoridad accionada alleg\u00f3, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por la se\u00f1ora Giraldo Aricapa, en donde le indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por lo tanto, teniendo en cuenta que el SENA efectu\u00f3 el \u00a0reporte de vacantes definitivas existentes en la planta de personal a \u00a0la CNSC e hizo la solicitud de uso de las listas de elegibles \u00a0conformadas en la Convocatoria 436 de 2017 en los meses de marzo y \u00a0abril de 2020, corresponde a dicha Entidad emitir las autorizaciones \u00a0respectivas para proveer los \u201cmismos empleos\u201d que cumplan \u00a0con las caracter\u00edsticas previstas en el Criterio Unificado y \u00a0que a\u00fan se encuentren vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y haciendo referencia a su petici\u00f3n, se informa que \u00a0del reporte realizado hasta el momento a la CNSC de las vacantes \u00a0definitivas generadas con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la \u00a0Convocatoria 436 de 2017 y de las vacantes cuyos concursos fueron \u00a0declarados desiertos, no existe una vacante (desprovista, en \u00a0provisionalidad o en encargo) que corresponda al empleo OPEC No. \u00a059612, el cual se denomina Instructor Grado 01, ubicado en el \u00a0Municipio de Pereira (Risaralda), con el prop\u00f3sito, funciones \u00a0y requisitos del \u00c1rea Tem\u00e1tica GESTI\u00d3N DE \u00a0MERCADOS. En caso que con posterioridad se presente alguna vacante en \u00a0la cual Usted cumpla con los requisitos para ser nombrada y se cuente \u00a0con autorizaci\u00f3n de la CNSC, ser\u00e1 oportunamente \u00a0informada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la libelista consider\u00f3 que la anterior respuesta no era \u00a0clara ni precisa, procedi\u00f3 a instaurar, ante el mismo Juez de \u00a0tutela, incidente de desacato en contra del Coordinador del Grupo de \u00a0Relaciones Laborales del SENA, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con \u00a0auto del 4 de septiembre de 2020, en donde la referida autoridad \u00a0judicial se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta la constancia secretarial que antecede, decide el Despacho \u00a0no continuar con el presente tr\u00e1mite, por cumplimiento de la \u00a0accionada al fallo de tutela proferido por este Despacho Judicial el \u00a024 de agosto de 2020, mediante el cual se tutel\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la se\u00f1ora Johanna Giraldo Aricapa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera (sic) que mediante escrito allegado por \u00a0Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, se evidencia \u00a0que la entidad emiti\u00f3 respuesta de fondo y concreta a la \u00a0petici\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Giraldo Aricapa, tal \u00a0como se dispuso en el fallo de tutela, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n \u00a0fue notificada en debida forma a la parte accionante, como se observa \u00a0en constancia de remisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0johanagiar@misena.edu.co, aportada este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema de las respuestas a los derechos de petici\u00f3n tenemos \u00a0que, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la \u00a0petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin \u00a0perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del \u00a0peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se \u00a0plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo pedido y la \u00a0respuesta, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido \u00a0y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de \u00a0suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada \u00a0con la petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que la accionante se duele que el SENA no haya \u00a0evidenciado haber solicitado a la CNSC el uso de lista de elegibles, \u00a0sin embargo, dicha entidad en su respuesta realiza una argumentaci\u00f3n \u00a0al respecto, resolviendo as\u00ed lo pedido, pues recordemos que la \u00a0respuesta no tiene que ser favorable al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los planteamientos de la Corte Constitucional, una de las \u00a0caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n es que no \u00a0implica que el agente que recibe la petici\u00f3n est\u00e9 \u00a0obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente, aunque \u00e9sta sea negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Vista la anterior argumentaci\u00f3n, la cual corresponde \u00a0precisamente al auto que ac\u00e1 se cuestiona, encuentra la Sala \u00a0que la misma no se ofrece caprichosa o infundada, pues la misma se \u00a0sustenta en un estudio de la respuesta brindada por la autoridad \u00a0accionada, el cual arroja como resultado que, dicha contestaci\u00f3n, \u00a0resuelve de forma clara y precisa la petici\u00f3n elevada por la \u00a0accionante el d\u00eda 30 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en efecto, al confrontar los t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0plante\u00f3 el derecho de petici\u00f3n con aquellos en los \u00a0cuales el mismo fue resuelto, puede advertirse que estos guardan una \u00a0estrecha relaci\u00f3n con aquellos, pues el Coordinador del Grupo \u00a0de Relaciones Laborales del SENA explica a la peticionaria que ya se \u00a0hicieron las solicitudes pertinentes ante la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil y, a\u00fan as\u00ed, no se cuenta con las \u00a0vacantes para lograr proveer el cargo al que ella aspira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe insistirse que, la decisi\u00f3n de archivo \u00a0proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Juez Sexto Penal del \u00a0Circuito de Pereira, al interior del tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato promovido por Johana Giraldo Aricapa en contra del \u00a0Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del SENA, resulta ser \u00a0una providencia debidamente argumentada y sustentada en los elementos \u00a0de convicci\u00f3n aportados a la referida actuaci\u00f3n, luego, \u00a0no es posible sostener que se est\u00e1 ante un acto arbitrario o \u00a0injusto que constituya una v\u00eda de hecho que lesione los \u00a0derechos fundamentales de la ciudadana en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala de Tutelas que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, al interior de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0resulta ser acertada, motivo por el cual ser\u00e1 confirmada en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2570-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113759 \u00a0 Acta \u00a0No 02 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Johana Giraldo Aricapa, respecto \u00a0del fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la 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