{"id":53883,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2561-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2561-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2561-2021\/","title":{"rendered":"STP2561-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2561-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1LVARO \u00a0OROZCO CASTA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, la Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0E.S.P., las Empresas P\u00fablicas De Medell\u00edn E.P.M., la \u00a0sociedad CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S ESP, \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional \u00a0y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u201cFONECA\u201d \u00a0y el Sindicato de Trabajadores de la Energ\u00eda de Colombia \u2013 \u00a0SINTRAELECOL \u00a0NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OROZCO CASTA\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Electrificadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Caribe S.A. E.S.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad o en subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del art\u00edculo 51 del acuerdo suscrito entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica \u2013 Electrocosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Trabajo 1982 -1983. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se condene a la convocada a juicio, al reconocimiento y pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a partir del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2008, en cuant\u00eda equivalente al 100% del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios; las mesadas causadas; la indexaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenas y las costas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 16 de julio de 2015, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cartagena accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora y, entre otras, conden\u00f3 \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u00c1LVARO OROZCO CASTA\u00d1O una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n convencional en los t\u00e9rminos ya indicados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda inicial de $2.886.059 a partir del 19 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, junto con las mesadas adicionales que por ley le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden que en el presente asunto son 13 mesadas, dada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia del acto legislativo del 1 de julio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los reajustes legales, en este caso correspondientes al IPC que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ale por cada a\u00f1o el gobierno nacional \u201d.<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2016, modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de \u201cCONDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP al pago de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos 1976 &#8211; 1978, a partir del 1 de agosto de 2010 en adelante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una mesada pensional de $1.293.914 para el a\u00f1o 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reajust\u00e1ndose cada a\u00f1o, teniendo en cuenta 13 mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por a\u00f1o y un valor de retroactivo pensional hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia en cuant\u00eda de $90.101.250, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma que deber\u00e1 ser indexada al momento del pago. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenar\u00e1 tambi\u00e9n a la demandada a pago de las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales que se sigan causando con posterioridad a esa fecha y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que subsistan las causas que le dieron origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 9 de junio de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELECTRICARIBE S.A. ESP, decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado y, en virtud de ello, modific\u00f3 \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral tercero del fallo emitido el 16 de julio de 2015, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declara que el actor consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo a partir del momento en que el demandante se haya retirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, modific\u00f3 \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral s\u00e9ptimo del fallo de primer grado y en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante se retire del servicio y hasta que se efect\u00fae el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del promotor de la acci\u00f3n, la autoridad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que, en casos similares al suyo, la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n jubilatoria convencional de trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la fecha en que cumplieron los requisitos convencionales, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta que continuaron laborando en la misma empresa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de la empleadora, lo cual no fue \u00f3bice para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le reconocieran las mesadas en el 100% del promedio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, desde la fecha en que cumplieron los requisitos del texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional y a pesar de continuar vigentes sus contratos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y que incluso algunos al momento de incoarse la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n se encuentran aun laborando o recientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500220120009501, \u00a0revoque \u00a0la providencia emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n y \u00a0confirme \u00a0la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a019 de enero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0general para asuntos generales de CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, por cuanto los derechos fundamentales que se alegan \u00a0conculcados no se encuentran a cargo de esa sociedad, como tampoco el \u00a0pago o reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0apoderado judicial de EMPRESAS \u00a0P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN ESP, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que esa \u00a0entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral a que alude el \u00a0actor, por lo que \u201cno \u00a0tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, ni ha sustituido patronalmente a la \u00a0ELECTIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0En tal sentido, agreg\u00f3 que no ha tenido ning\u00fan tipo de \u00a0relaci\u00f3n contractual o reglamentaria con el gestor del amparo, \u00a0de manera que no es posible atribuirle ning\u00fan tipo de \u00a0responsabilidad frente al agravio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC \u00a0T-780\/06-, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, \u00c1LVARO \u00a0OROZCO CASTA\u00d1O \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la parte actora y \u00a0el alcance que le quiere imprimir a \u00a0las convenciones \u00a0colectivas de trabajo suscritas entre Electrificadora de Bol\u00edvar \u00a0S. A. ESP, Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. ESP y \u00a0sus respectivos sindicatos de trabajadores, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 accionada al considerar que no era procedente el pago del \u00a0retroactivo pensional reclamado a partir del 18 de noviembre de 2009, \u00a0en tanto \u201c\u00c1lvaro \u00a0Orozco Casta\u00f1o ingres\u00f3 a laborar a la Electrificadora \u00a0del Bol\u00edvar S.A., luego Electricaribe S.A. ESP, el 16 de enero \u00a0de 1983, a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje y desde el 3 de \u00a0diciembre de 1990, mediante uno de trabajo, sin que exista evidencia \u00a0en el plenario del momento en que dicha relaci\u00f3n laboral \u00a0finaliz\u00f3 o si ello ya ocurri\u00f3 pues, en el escrito de \u00a0demanda inaugural, aqu\u00e9l manifest\u00f3 que el v\u00ednculo \u00a0se encontraba vigente e incluso, aparece una certificaci\u00f3n \u00a0emitida el 22 de febrero de 2012, por el jefe de recursos humanos de \u00a0la accionada, en la que hace constar que dicha persona, para esa \u00a0fecha, a\u00fan segu\u00eda siendo trabajador activo de la \u00a0empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 12 de la convenci\u00f3n 1985 \u00a0\u20131987 y la compilaci\u00f3n de las normas convencionales \u00a0realizada en el a\u00f1o 1998, \u201ccomo \u00a0el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0desde el a\u00f1o 2009, bien pod\u00eda renunciar y demandar \u00a0judicialmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n extralegal; sin \u00a0embargo, prefiri\u00f3 continuar laborando al servicio de la \u00a0demandada, raz\u00f3n por la que solo a partir del momento de su \u00a0retiro, era dable que comenzara a disfrutar y recibir el pago, pues, \u00a0se reitera, el reconocimiento del beneficio convencional se \u00a0encontraba establecido como justa causa de despido y la solicitud de \u00a0reconocimiento implicaba la renuncia del contrato de trabajo a partir \u00a0de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se har\u00eda \u00a0efectivo \u00fanicamente desde el retiro del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, aunque el gestor del amparo pregona la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, trayendo a colaci\u00f3n \u00a0unos precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los que \u00a0supuestamente el reconocimiento del derecho pensional se otorg\u00f3 \u00a0a los demandantes incluso sin haberse retirado del servicio, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no se ajusta a los antecedentes f\u00e1cticos de \u00a0los casos aludidos por el interesado, pues en todos ellos, si bien se \u00a0reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n convencional, su efectividad \u00a0estuvo sujeta a que el trabajador se desvinculara de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en el radicado 74222, \u00a0donde fungi\u00f3 como actor SINDULFO \u00a0ACOSTA OJEDA, \u00a0citado por el accionante en el escrito de tutela, este ciudadano \u00a0solicit\u00f3 que la pensi\u00f3n fuera concedida a partir del 28 \u00a0de febrero de 2005, fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos para \u00a0acceder a ella, tal y como pretende el promotor del resguardo a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional; no obstante, las \u00a0autoridades judiciales condenaron a ELECTRICARIBE \u00a0S.A. ESP al \u00a0pago de la prestaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de abril de 2014, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia del 17 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto aconteci\u00f3 dentro del radicado 71069, \u00a0demandante LUIS \u00a0EDUARDO \u00c1VILA PLATA, \u00a0donde la Corte, con providencia del 20 de marzo de 2019, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena el 4 de noviembre de 2014, donde este \u00faltimo Cuerpo \u00a0Colegiado claramente concluy\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 5 de la convenci\u00f3n colectiva 1976-1977, la \u00a0pensi\u00f3n debe pagarse en cuant\u00eda equivalente al 100% del \u00a0salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, a partir de la fecha \u00aben \u00a0que finaliza el contrato de trabajo entre las partes, toda vez que \u00a0por la naturaleza de la prestaci\u00f3n no es posible que el actor \u00a0reciba del mismo empleador una asignaci\u00f3n como trabajador y, \u00a0otra como pensionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio ha sido reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0m\u00faltiples decisiones, como es el caso de la sentencia \u00a0SL3123-2019 \u00a0del \u00a030 de julio de 2019, proferida al interior de la radicaci\u00f3n \u00a064560, \u00a0donde la Corporaci\u00f3n convocada a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, en un asunto similar al que nos ocupa, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente \u00a0mostr\u00f3 reparo la recurrente, en cuanto a la coexistencia entre \u00a0el salario proveniente de la existencia de un contrato de trabajo \u00a0vigente, y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0reconocida; aspecto en el que en sentir de la sala, en efecto se \u00a0equivoc\u00f3 el ad quem, en atenci\u00f3n a que el \u00a0reconocimiento pensional se impuso a partir del 1\u00ba de marzo de \u00a02010, por haber cumplido el demandante los requisitos desde el 9 de \u00a0febrero de esa anualidad, y en el expediente obra prueba de que aquel \u00a0continu\u00f3 prestando sus servicios a la entidad con \u00a0posterioridad a esa fecha, como lo da cuenta el f.\u00b0 465; aunado a \u00a0que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1982-1984, en su art. \u00a020, al consagrar los t\u00e9rminos de liquidaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n, dispuso, que corresponder\u00eda al \u00ab[\u2026] \u00a0ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicios [\u2026]\u00bb (f.\u00b0 \u00a0113), por lo que resulta claro que no pod\u00eda existir \u00a0compatibilidad salarial y pensional, ello adem\u00e1s, en \u00a0cumplimiento del mandato previsto en el art. 128 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que proh\u00edbe recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, aplicable en el presente \u00a0asunto, dada la naturaleza de la demandada, de entidad \u00a0descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto el cargo est\u00e1 llamado a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, no encuentra la Corte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya incurrido en una v\u00eda de hecho en su sentencia, \u00a0por desconocimiento de su propio precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, interesa recordar que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n surgi\u00f3 en nuestro ordenamiento como \u00a0el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la \u00a0actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de \u00a0Justicia la labor de mantener el orden jur\u00eddico y social a \u00a0trav\u00e9s de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y \u00a0complementaria de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n \u00a0de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente \u00a0judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las \u00a0decisiones adoptadas por los Jueces de la Rep\u00fablica, como \u00a0derecho de los ciudadanos y garant\u00eda de seguridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0contemplado en la Ley 169 de 1886, art\u00edculo 4\u00ba, instituto \u00a0jur\u00eddico hoy refrendado con el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso; dicha norma \u00a0estableci\u00f3 que \u201cTres \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina \u00a0probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, \u00a0lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso \u00a0de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d; \u00a0la misma disposici\u00f3n autoriza \u00a0expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina \u00a0probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posici\u00f3n \u00a0que hubiese sentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0sentencias como la C-335\/08, \u00a0C-816\/11, C-621\/15 y SU-354\/17, \u00a0considerado como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando \u00a0es desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0es claro que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, para la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia puesta en su conocimiento, se \u00a0ci\u00f1\u00f3 al criterio de esa Corporaci\u00f3n, como se \u00a0advierte de la simple lectura de la providencia y se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, por lo que la \u00a0demanda de tutela lejos estar\u00eda de cumplir con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente en torno a \u00a0cuestionar el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los \u00a0funcionarios demandados, tratando el promotor del resguardo de \u00a0imponer unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por la apreciaci\u00f3n de las pruebas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por \u00c1LVARO \u00a0OROZCO CASTA\u00d1O, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2561-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114647 \u00a0 Acta No. 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1LVARO \u00a0OROZCO CASTA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}