{"id":53882,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2559-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2559-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2559-2021\/","title":{"rendered":"STP2559-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2559-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 114538 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0ULISES OBANDO PAYARES, \u00a0contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0se\u00f1oras Ofelia Paz, en calidad de madre del quejoso, Luz Mar\u00eda \u00a0Payares -esposa- y JOS\u00c9 EULISES OBANDO PAYARES \u00a0informaron que en contra de \u00e9ste \u00faltimo se adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal con radicado 520016099032201602398 \u00a0por \u00a0el delito \u00a0de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo, el cual concluy\u00f3 el pasado 24 de \u00a0septiembre de 2019, luego de que el Juzgado 2o Penal del Circuito de \u00a0Pasto lo condenara a la pena de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la condena interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. El 27 de \u00a0noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Pasto confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el anterior resultado fue producto de la deficiente defensa \u00a0t\u00e9cnica que acompa\u00f1\u00f3 a OBANDO PAYARES durante el \u00a0proceso. A la par, se\u00f1alaron que las instancias omitieron \u00a0hacer una valoraci\u00f3n sensata de los medios de prueba aportados \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera sostienen que la defensa no aport\u00f3 oportunamente \u00a0las pruebas necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, entre ellas, declaraciones extrajudiciales de \u00a0familiares que dan cuenta de las inconsistencias en las que incurri\u00f3 \u00a0la menor en su relato, certificaci\u00f3n escolar de la ni\u00f1a, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acusan de ilegales las providencias judiciales dictadas \u00a0por las instancias al encontrar en ellas yerros trascendentales que \u00a0invalidan sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su afirmaci\u00f3n, explicaron que existe defecto \u00a0f\u00e1ctico, en tanto los jueces carecieron de apoyo probatorio al \u00a0haber omitido la defensa presentarlo en debido tiempo, las cuales \u00a0pretenden se valore por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0invocan un defecto material por error inducido, pues sostienen que \u00a0los jueces fueron \u00a0enga\u00f1ados por parte de terceros y el enga\u00f1o los condujo \u00a0a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acuden al mecanismo de protecci\u00f3n para que se anule el proceso \u00a0por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. En consecuencia, se \u00a0reconozca la duda a favor de OBANDO PAYARES y se ordene la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de enero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo porque no ha amenazado ni vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0Instituto en el proceso censurado, la cual se centr\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor Y.A.O.J. el 27 de \u00a0abril de 2018, entrevista que permiti\u00f3 la elaboraci\u00f3n \u00a0del Informe Pericial No UBPST-DSNRN-03162-2018 en virtud de las \u00a0funciones y competencias asignadas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley. Con la respuesta aport\u00f3 copia del informe pericial \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Francisco Solarte Portilla, ponente de la decisi\u00f3n \u00a0censurada e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, expuso que el 27 de noviembre de 2020 confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio contra OBANDO PAYARES porque concluy\u00f3 que: i) el \u00a0testimonio de la menor y de los dem\u00e1s testigos presentados por \u00a0la Fiscal\u00eda gozan de total credibilidad; ii) las tachas \u00a0formuladas contra el peritaje m\u00e9dico no ten\u00eda \u00a0fundamento; iii) que en la audiencia preparatoria no se trasgredi\u00f3 \u00a0el debido proceso del acusado, y iv) las pruebas de descargo no \u00a0ten\u00edan el valor probatorio reclamado por el censor. Sin \u00a0embargo, modific\u00f3 el monto de la pena dej\u00e1ndolo en 172 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el funcionario que contra la sentencia de segundo grado la defensa \u00a0interpuso casaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino \u00a0para presentar la correspondiente demanda, plazo que vence el pr\u00f3ximo \u00a015 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, destac\u00f3 que el actor acude al instrumento de \u00a0protecci\u00f3n con el fin de atacar las decisiones judiciales por \u00a0haber incurrido en errores en la valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0indebida defensa, t\u00f3picos que deben ser objeto de estudio al \u00a0interior del proceso a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el cual se encuentra en curso, de donde resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la Representante de V\u00edctimas adscrita al Sistema \u00a0de Defensor\u00eda P\u00fablica, defendi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el tr\u00e1mite penal que se adelant\u00f3 contra JOS\u00c9 \u00a0ULISES OBANDO PAYARES y solicit\u00f3 se declare improcedente el \u00a0amparo porque pretende una tercera instancia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto no comparte los \u00a0argumentos expuestos por el accionante, en tanto que, la tutela tiene \u00a0car\u00e1cter subsidiario y no puede reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios. Asimismo, destac\u00f3 que el demandante interpuso \u00a0casaci\u00f3n y es ese el mecanismo id\u00f3neo para discutir los \u00a0aspectos planteados en la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, hizo un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0en el proceso para destacar que durante la etapa del juzgamiento se \u00a0le respetaron en un todo los derechos fundamentales al actor. De \u00a0igual forma, defendi\u00f3 la gesti\u00f3n del abogado que \u00a0represent\u00f3 los intereses de OBANDO PAYARES al punto que apel\u00f3 \u00a0la condena consiguiendo la correcci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gerente de la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro respondi\u00f3 \u00a0que no es posible acceder a la petici\u00f3n de JOS\u00c9 ULISES \u00a0OBANDO PAYARES de expedir copia de la historia cl\u00ednica que \u00a0all\u00ed figura a nombre de Rosa Elena Jajoy Mojomboy -madre de la \u00a0menor ofendida-, al tratarse de un documento con reserva legal en \u00a0atenci\u00f3n a los arts. 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 13 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0el Fiscal 52 Seccional de la Unidad de CAIVAS de Pasto, se opuso a \u00a0que se declare la nulidad del proceso y la libertad inmediata de JOS\u00c9 \u00a0ULISES OBANDO PAYARES a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque en el tr\u00e1mite se le respetaron plenamente los derechos \u00a0al acusado y los fallos de las instancias se basaron en la revisi\u00f3n \u00a0minuciosa del acervo probatorio que desfil\u00f3 en el juicio oral \u00a0adelantado en su contra, sin \u00a0que pueda deducirse la violaci\u00f3n al debido proceso ni la \u00a0existencia de los errores mencionados en las decisiones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el interviniente que se trata de una visi\u00f3n particular de los \u00a0hechos que pretende imponer el peticionario sin resultar plausible, \u00a0al haberse respetado las garant\u00edas, el procedimiento y la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, si bien la demanda fue formulada, adem\u00e1s del \u00a0verdadero afectado con la supuesta vulneraci\u00f3n, por Luz Marina \u00a0Payares y Ofelia Paz -esposa y madre del condenado, respectivamente-, \u00a0lo cierto es que ellas carecen de alguna legitimaci\u00f3n por \u00a0activa para acudir al tr\u00e1mite y, en tanto el libelista propuso \u00a0la demanda de amparo, carecen, adem\u00e1s, de las condiciones para \u00a0ser consideradas agentes oficiosas de quien se predica la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la demanda ser\u00e1 abordada, exclusivamente, frente al \u00a0demandante JOS\u00c9 ULISES OBANDO PAYARES. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y porque \u00a0hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones paralelas \u00a0indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto solo es \u00a0posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial derivar de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas por la jurisprudencia, y \u00a0(ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del \u00a0proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, \u00a0condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la \u00a0Sala tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0las providencias proferidas al interior del proceso con radicado \u00a02016-02398, \u00a0esto es, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Pasto que confirm\u00f3 la Sala Penal de ese \u00a0Distrito, vulneran los derechos fundamentales del procesado, en tanto \u00a0aquel se encuentra inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0las instancias y la gesti\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la informaci\u00f3n aportada por las accionadas, se \u00a0pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de JOS\u00c9 \u00a0ULISES OBANDO PAYARES, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra \u00a0pendiente de presentar la demanda que sustente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto, t\u00e9rmino que vence el pr\u00f3ximo 15 de febrero \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no le \u00a0est\u00e1 permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, \u00a0debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para \u00a0preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, \u00a0en sede de casaci\u00f3n de la sentencia, con lo cual deviene \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, la defensa de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ULISES OBANDO PAYARES \u00a0podr\u00e1 sustentar el recurso extraordinario con argumentos \u00a0similares a los expuestos en la presente tutela, con los que \u00a0justifique los supuestos yerros en los que incurri\u00f3 el \u00a0tribunal de segunda instancia que, en su sentir, dar\u00edan al \u00a0traste la pretensi\u00f3n punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es \u00a0en esa actuaci\u00f3n donde las partes deben presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por \u00a0consiguiente, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los \u00a0procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten \u00a0los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme, en el caso \u00a0concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n, pues \u00a0este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia \u00a0adicional a la de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe \u00a0agregar que la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, solo proceder\u00eda como mecanismo \u00a0transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de \u00a0sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0es necesario se\u00f1alar que, en la presente acci\u00f3n, no \u00a0surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podr\u00eda \u00a0padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un da\u00f1o \u00a0irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica sus derechos \u00a0fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, \u00e9ste no \u00a0puede considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, \u00a0ser\u00eda tanto como considerar que todas las actuaciones \u00a0provenientes de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00edan \u00a0ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable \u00a0alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela emerge \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal 2016-02398, \u00a0a trav\u00e9s de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ULISES OBANDO PAYARES, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal 2016-02398, \u00a0a trav\u00e9s de la Sala Penal de la prenombrada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2559-2021 \u00a0 Radicado 114538 \u00a0 Acta No.17 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0ULISES OBANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}