{"id":53881,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2557-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2557-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2557-2021\/","title":{"rendered":"STP2557-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2557-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OMAR \u00a0CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, ANDRIOLI CUBIDES \u00a0FONTECHA y MARLENE CUBIDES FONTECHA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.3- y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, \u00a0propiedad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la ciudad \u00a0referida, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el \u00a0Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ALEJANDRINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONTECHA DE CUBIDES (q.e.p.d.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, el Fondo del Pasivo Social de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y el Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-), para que, entre otras, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare que el se\u00f1or CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) adquiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estatus de pensionado por vejez, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOCIALES, con antelaci\u00f3n al 31 de agosto de 2009 fecha en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falleci\u00f3; se declare que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralegal reconocida al se\u00f1or CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA mediante resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1.141 del 14 de octubre de 1982, a partir del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 1982, es compatible con la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirida por el se\u00f1or CARLOS CIRO CUBIDES (q.e.p.d.) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para cubrir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgos no profesionales de invalidez, vejez y muerte; se condene al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes por muerte del pensionado CARLOS CIRO CUBIDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(q.e.p.d.) equivalente al 100% de la pensi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber disfrutado el causante\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>ii. Por auto del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2013 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dispuso tener como sucesores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales de ALEJANDRINA FONTECHA DE CUBIDES (q.e.p.d.) a OMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, MARLENE CUBIDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONTECHA y ANDRIOLI CUBIDES FONTECHA. El aludido estrado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 10 de noviembre de 2013, accedi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de las pretensiones fijadas en la demanda.<\/p>\n<p>iii. Inconformes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho prove\u00eddo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacionales de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, presentaron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014, en el que se decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>iv. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, promovido por los hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelantes, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado.<\/p>\n<p>v. A juicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotores del amparo, las sentencias citadas adolecen de un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo pues desconocen el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo del actor y la propiedad sobre su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez. Adujo que para la adopci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella no fueron tenidas en cuenta las normas y los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puestos en consideraci\u00f3n de las instancias, relativos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso que se debe seguir para restarle validez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectividad a las cotizaciones a seguridad social, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye el defecto aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0se le quit\u00f3 validez a las cotizaciones realizadas a favor del \u00a0difunto padre de los accionantes con posterioridad al reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo el argumento de que \u00a0no exist\u00eda un v\u00ednculo laboral que legitimara su \u00a0existencia, \u00absin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n de su validez; \u00a0debi\u00f3 respetarse el debido proceso administrativo que deb\u00eda \u00a0adelantar en ese momento el ISS para anular esas cotizaciones; debido \u00a0proceso que fue puesto en consideraci\u00f3n de los jueces de \u00a0instancia y que no mereci\u00f3 consideraci\u00f3n alguna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, anot\u00f3 \u00a0que el procedimiento aplicable a \u00abcualquier \u00a0tipo de multa o sanci\u00f3n derivada de afiliaciones indebidas se \u00a0encuentra dispuesto en los art\u00edculos 60, 62, 63, 64 y 65 del \u00a0Decreto 2665 de 1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, deje \u00a0sin efectos el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia fechada 20 de mayo 2020, notificada el 2 de julio de la \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a014 de enero de 2021 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Descorridos los traslados se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito, manifest\u00f3 que no existe una \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionante por \u00a0parte de ese Despacho, toda vez que, mediante sentencia del 10 de \u00a0diciembre de 2013 se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora FONTECHA \u00a0DE CUBIDES la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia proferida por el Juzgado fue recurrida por parte de \u00a0Colpensiones y el expediente fue remitido al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 13 de enero de \u00a02014, sin que a la fecha haya retornado a este Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales\u00a0\u201cP.A.R.I.S.S.\u201d\u00a0inform\u00f3 que el \u00a0expediente a que se refiere la acci\u00f3n constitucional no fue \u00a0objeto de entrega a esa entidad, ni fueron vinculados a la litis, de \u00a0manera que la actuaci\u00f3n procesal, para este caso, se dirigi\u00f3 \u00a0en contra de Colpensiones y es a \u00e9sta a quien corresponde \u00a0pronunciarse sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, manifestando que este mecanismo no \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ado para atacar decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando no se demuestra la existencia de una causal de procedibilidad \u00a0que permita la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia se\u00f1al\u00f3 que no fue vinculado al proceso \u00a0ordinario laboral que origina la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no corresponder a las obligaciones asumidas legalmente por este, \u00a0ante la ausencia de la extinta \u00c1lcalis de Colombia Ltda., tal \u00a0y como lo dispuso el Decreto 2601 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo expuso que, a partir del 21 de \u00a0diciembre de 2020, las competencias que frente a la posici\u00f3n \u00a0litigiosa ten\u00eda esta entidad, con relaci\u00f3n a los \u00a0procesos judiciales de los extrabajadores y\/o pensionados de la \u00a0extinta \u00c1lcalis de Colombia Ltda, fueron asumidos por la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0pretendido por la parte accionante es sustituir una decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n tomada. Aun\u00f3 \u00a0que lo solicitado se torna abiertamente improcedente, por cuanto la \u00a0pretensi\u00f3n no cumple el requisito de demostrar la existencia \u00a0de los presupuestos generales y espec\u00edficos para incoar tutela \u00a0contra sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordar a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, establece la Sala que los aqu\u00ed accionantes, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, no demostraron que se \u00a0configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que estructure \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no se acredit\u00f3 \u00a0que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que dicho extremo invoc\u00f3 la existencia de un \u00a0defecto sustantivo en la decisi\u00f3n adoptada, el cual, se \u00a0estructura porque \u00abno \u00a0se tuvieron en cuenta las normas y los argumentos puestos en \u00a0consideraci\u00f3n de las instancias, relativos al debido proceso \u00a0que se debe seguir para restarle validez y efectividad a las \u00a0cotizaciones a seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, ha de \u00a0verse que la referida Sala, luego de anotar que el ad \u00a0quem, \u00a0para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que la pensi\u00f3n extralegal fue reconocida al se\u00f1or \u00a0CUBIDES antes del 17 de octubre de 1985, \u00abpor \u00a0lo que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de ser compartida con la de \u00a0vejez, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0Acuerdo 029 de ese mismo a\u00f1o\u00bb1, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0que de los planteamientos de la censura se puede identificar que la \u00a0controversia gira en torno a la validez de las cotizaciones \u00a0realizadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre de 2008 \u00a0por Alcalis de Colombia Ltda., en favor del afiliado fallecido, ser\u00e1 \u00a0sobre este punto, que la Sala se pronunciar\u00e1 y para tal fin, \u00a0se recuerda que la Corte ha sostenido que esas semanas, que no \u00a0resultaron \u00fatiles para que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0se compartiera con la de vejez, se tornan ineficaces, por lo tanto no \u00a0pueden ser sumadas a los aportes efectuados con anterioridad al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0anot\u00f3 que la aludida postura, misma asumida por la autoridad \u00a0de segundo grado, derivaba de pronunciamientos dictados por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, entre otros, la sentencia CSJ SL 16 feb. 2010, \u00a0rad. 34782, reiterada en la CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 40357. Para \u00a0desarrollo y fundamento de su exposici\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0traer un aparte del ultimo referente en cita, registrando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora \u00a0bien, aun cuando es cierto que la Empresa\u2026 continu\u00f3 \u00a0cotizando al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0que hizo a los demandantes, tal cual aparece demostrado con la \u00a0documentaci\u00f3n que se aport\u00f3 al proceso, esos aportes no \u00a0pueden ser tenidos en cuenta para efectos de adicionados a los \u00a0efectuados como trabajadores dependientes, por cuanto no est\u00e1n \u00a0destinados a compartir el monto de la pensi\u00f3n reconocida por \u00a0el ex empleador, pues como se advirti\u00f3 anteriormente, la \u00a0misma, adem\u00e1s de ser de naturaleza convencional, se otorg\u00f3 \u00a0con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y, en consecuencia es \u00a0compatible con la que eventualmente le llegara a reconocer el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el aspecto debatido, ya la Corte se ha referido en reiteradas \u00a0ocasiones; \u00faltimamente en la sentencia del 29 de julio 2008, \u00a0radicaci\u00f3n 32989, en que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0tema planteado ha sido objeto de estudio por esta Sala en varias \u00a0oportunidades, y se ha establecido que las cotizaciones que efect\u00faa \u00a0el empleador, al Instituto de Seguros Sociales, con posterioridad al \u00a0otorgamiento de la pensi\u00f3n extralegal, son ineficaces o no \u00a0tienen validez, cuando no tengan el prop\u00f3sito de la \u00a0compartibilidad de la prestaci\u00f3n, por lo que si la reclamaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n por vejez, tiene como soporte dichos aportes, \u00a0como en el presente caso, el ISS no est\u00e1 obligado a reconocer \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed qued\u00f3 expresado en las \u00a0sentencias del 18 de agosto de 2003 ( Rad. 20996), del 8 de febrero \u00a0de 2005, (Rad.23760) y del 22 de abril de 2008 (Rad. 33371). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima de las sentencias rese\u00f1adas dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De \u00a0otro lado, es cierto que los art\u00edculos 60 y 61 del Acuerdo 224 \u00a0de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo a\u00f1o, previeron \u00a0la compartibilidad de las pensiones legales, mas no una de esta \u00a0naturaleza con una de origen extralegal, situaci\u00f3n que se \u00a0posibilit\u00f3 desde la expedici\u00f3n del Acuerdo 029 de 1985. \u00a0Y si la pensi\u00f3n que la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 al demandante antes de la vigencia \u00a0del mencionado acuerdo ten\u00eda causa extralegal, es indudable \u00a0que la otorgadora en ese momento de la pensi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0seguir cotizando al ISS a favor del pensionado para que este \u00a0accediera a la pensi\u00f3n de vejez, pues al haber adquirido esa \u00a0condici\u00f3n y la consecuente cesaci\u00f3n como trabajador \u00a0activo, no pod\u00eda ser afiliado ni que le pagaran cotizaciones \u00a0por cuenta de quien le concedi\u00f3 el beneficio pensional con la \u00a0intenci\u00f3n de que en el futuro adquiriera la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en sentencia del 17 de abril de 1997, radicaci\u00f3n 9045, \u00a0la Corte expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la validez de las \u00a0cotizaciones realizadas por un afiliado que ya tiene la condici\u00f3n \u00a0de pensionado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin \u00a0desconocer la Corte que la interpretaci\u00f3n planteada por el \u00a0recurrente resulta sugestiva, estima que la misma corresponde m\u00e1s \u00a0a la reglamentaci\u00f3n que sobre el punto deber\u00eda efectuar \u00a0la entidad de previsi\u00f3n social, vale decir, que se trata de un \u00a0razonamiento &#8220;de lege ferenda&#8221; y no de lo que efectivamente \u00a0dispone la normatividad vigente sobre el punto, por ser lo cierto que \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 29 de 1985, y de manera m\u00e1s \u00a0espec\u00edfica su par\u00e1grafo 1\u00b0, solamente establece \u00a0para el Instituto de Seguros Sociales la obligaci\u00f3n de aceptar \u00a0las cotizaciones de los patronos que otorguen pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo \u00a0arbitral, o voluntariamente, cuando se haya dispuesto que la pensi\u00f3n \u00a0sea compartida, por lo que en todos aquellos rasos en los que como \u00a0ocurri\u00f3 con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Oscar \u00a0Guingue Hoyos, expresamente se haya convenido o dispuesto que la \u00a0pensi\u00f3n no ser\u00e1 compartida por la entidad, seg\u00fan \u00a0los reglamentos del seguro social no existe la posibilidad de que el \u00a0patrono contin\u00fae cotizando para la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0quien ya se encuentra jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este \u00a0entendimiento del art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 29 de 1985, y \u00a0especialmente de su par\u00e1grafo 1\u00b0, es no s\u00f3lo ce\u00f1ido \u00a0al claro tenor literal de este precepto integrante del reglamento \u00a0general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, \u00a0sino que, adem\u00e1s, resulta enteramente l\u00f3gico si se \u00a0tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, \u00a0cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de Seguros \u00a0Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que \u00a0subroga al patrono originalmente obligado, se encuentra establecido \u00a0expresamente que s\u00f3lo se admitan cotizaciones respecto de \u00a0quienes tienen el car\u00e1cter de afiliados forzosos o \u00a0facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de \u00a0seguridad social a aceptar como v\u00e1lidas cotizaciones por fuera \u00a0de sus propios reglamentos, como en este caso sucedi\u00f3, ya que \u00a0el Banco Caldas continu\u00f3 cotizando como si Oscar Guingue Hoyos \u00a0fuera su trabajador, siendo la verdad que lo hab\u00eda jubilado en \u00a0cumplimiento de una conciliaci\u00f3n mediante la cual dieron por \u00a0terminado el contrato de trabajo que los vinculaba. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo \u00a0anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 concluy\u00f3: \u00a0\u00abtocante \u00a0al reproche atinente a que el Tribunal no pod\u00eda invalidar las \u00a0cotizaciones pagadas entre el 1 de julio de 1982 y el 31 de diciembre \u00a0de 2008, por corresponder a una atribuci\u00f3n del Instituto de \u00a0Seguros Sociales previo el proceso administrativo sancionatorio \u00a0regulado por los Decretos 1650 de 1977 y 2665 de 1988, considera la \u00a0Sala que no le asiste raz\u00f3n, dado que, de una parte, esa \u00a0autoridad judicial estaba investida de la competencia para resolver \u00a0el conflicto jur\u00eddico que \u00a0se someti\u00f3 a su escrutinio y, de otro lado, la carencia de \u00a0causa, relaci\u00f3n y fundamento legal para tales aportes \u00a0comportan un pago de lo no debido que, lejos de obligar a su \u00a0estimaci\u00f3n para fines pensionales, conllevan la obligaci\u00f3n \u00a0de su devoluci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que, de manera acuciosa, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0revis\u00f3 la pretensi\u00f3n formulada en el proceso ordinario \u00a0impulsado por los aqu\u00ed demandantes, y cotej\u00f3 el caso \u00a0con la normatividad aplicable al mismo. De all\u00ed que no pueda \u00a0aseverarse que las \u00a0decisiones adoptadas por los falladores acusados desbordaron el marco \u00a0de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les reconoce, lo \u00a0cual, de haber acaecido, s\u00ed habr\u00eda configurado el \u00a0defecto sustantivo exaltado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente resulta \u00a0se\u00f1alar en este aparte, que la jurisprudencia Constitucional, \u00a0frente a la configuraci\u00f3n del defecto mencionado, ha \u00a0establecido, como situaciones que pueden presentarse \u00a0y en las que se puede incurrir en aquel, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no \u00a0es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma al caso concreto, no se encuentra,\u00a0prima facie, \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra \u00a0legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de \u00a0la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se \u00a0desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, puede decirse que, en la coyuntura puesta a \u00a0consideraci\u00f3n, distantes estuvieron los estrados judiciales de \u00a0apoyar sus providencias en una norma evidentemente inaplicable al \u00a0caso, o de realizar una interpretaci\u00f3n de aquella al margen de \u00a0lo razonable, contraevidente \u00a0o claramente perjudicial para los intereses de los aqu\u00ed \u00a0tutelantes, pues lo evidente es que las directrices legales que \u00a0regulan la materia son las que sustentan sus resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0en este aparte que la presunta omisi\u00f3n en la que, a juicio del \u00a0actor, incurri\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, esto es, \u00a0inaplicar el proceso administrativo sancionatorio regulado por los \u00a0Decretos 1650 de 1977 y 2665 de 1988, de ning\u00fan modo podr\u00eda \u00a0conllevar a los operadores judiciales a guardar silencio, y, sin m\u00e1s, \u00a0aceptar y decretar la legalidad de las cotizaciones que de manera \u00a0irregular fueron efectuadas en favor del se\u00f1or CARLOS CIRO \u00a0CUBIDES (q.e.p.d.); es decir, ni m\u00e1s ni menos, convalidar lo \u00a0que fue fruto de la inaplicaci\u00f3n de la ley. No se olvide que \u00a0dentro de las funciones principales de los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0est\u00e1 la de velar porque, en las diversas actuaciones que se \u00a0pongan a su consideraci\u00f3n, se cumpla el imperativo legal \u00a0dispuesto para la concreci\u00f3n y reconocimiento de los derechos \u00a0pretendidos por las partes, propendiendo \u00a0siempre por la prevalencia del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la demanda de tutela lejos est\u00e1 de cumplir con los \u00a0requisitos de habilitaci\u00f3n, pues, como es evidente, esta gira \u00a0en torno a cuestionar la supuesta inaplicaci\u00f3n de unas normas \u00a0y, en \u00faltimas, los criterios jurisprudenciales sobre los \u00a0cuales se dio la resoluci\u00f3n del caso concreto. Por ende, las \u00a0consideraciones personales propuestas por la parte demandante no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las Corporaciones Judiciales accionadas, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3, que aval\u00f3 las tesis adoptadas por \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por OMAR \u00a0CUBIDES FONTECHA, CARLOS CIRO CUBIDES FONTECHA, ANDRIOLI CUBIDES \u00a0FONTECHA y MARLENE CUBIDES FONTECHA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este argumento, ning\u00fan reparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera) reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-399 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), SU-416 de 2015 (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Rojas R\u00edos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2557-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado Acta \u00a0No.17) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}