{"id":53879,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2554-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2554-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2554-2021\/","title":{"rendered":"STP2554-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2554-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0114484 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el actor que en noviembre de 2016 el Juzgado 39 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en su contra por el punible de \u00a0acto sexual abusivo y le impuso una pena de 115 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la cual fue apelada por su apoderado de confianza el 1\u00b0 de \u00a0diciembre de dicha anualidad. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dependencia que hasta la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n no ha emitido la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo afirm\u00f3 que se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el 11 de marzo de 2013, y a la fecha ya descont\u00f3 el \u00a0tiempo de pena que le fue impuesta, encontr\u00e1ndose, por tanto, \u00a0\u00aben \u00a0una prolongaci\u00f3n ilegal de su detenci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita que le sea concedida la \u00ablibertad \u00a0inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 ante el Juzgado 39 Penal del Circuito sin que all\u00ed \u00a0hubiere sido resuelta su solicitud, por lo que, en el pasado mes de \u00a0diciembre, interpuso acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la cual \u00a0fue negada por el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, aduci\u00e9ndose en el fallo que \u00a0deb\u00eda esperar la emisi\u00f3n de la sentencia del tribunal, \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el demandante acude al Juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0emita la providencia de segunda instancia y disponga fecha y hora \u00a0para su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se oficie a las autoridades penitenciarias en aras de \u00abque \u00a0aporten la totalidad de la redenci\u00f3n de la pena por conducta, \u00a0disciplina, cartilla biogr\u00e1fica y concepto favorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ordene la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de enero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 expuso que a \u00a0ese despacho correspondi\u00f3 el conocimiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de JOSE ELIECER \u00a0FERNANDEZ, contra la sentencia de primera instancia referida en la \u00a0demanda, asunto en el cual, seg\u00fan consta en el acta de \u00a0aprobaci\u00f3n 088 del 2 de octubre de 2020, fue proferida \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, para cuya lectura se fij\u00f3 \u00a0como data el 2 de febrero de 2021, a las 10:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0inform\u00f3 que el procesado est\u00e1 privado de la libertad \u00a0desde el 11 de marzo de 2013 y que, desde esa fecha hasta la \u00a0presente, no ha transcurrido el t\u00e9rmino de prisi\u00f3n \u00a0dispuesto en la sentencia de primera instancia, \u00abpues \u00a0apenas contar\u00eda con 94 meses, aproximadamente, de los 115 \u00a0meses que le fueron impuestos\u00bb. \u00a0Asimismo, anot\u00f3 que, con auto del 8 de septiembre de 2020, en \u00a0atenci\u00f3n al oficio 972-20-2023 del 27 de agosto de 2020, \u00a0recibido por correo electr\u00f3nico el d\u00eda anterior, con el \u00a0que se allegaron, por parte del director de la C\u00e1rcel \u00a0Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0los certificados de c\u00f3mputos n\u00b0 23218 y 559 y la \u00a0Resoluci\u00f3n de Concepto Favorable n\u00b0 129 de JOS\u00c9 \u00a0ELI\u00c9CER FERN\u00c1NDEZ, en atenci\u00f3n a una solicitud \u00a0reconocimiento de \u00a0pena cumplida que el anotado hizo, se dispuso que, por Secretar\u00eda, \u00a0se remitiera, junto con copia de las piezas procesales \u00a0correspondientes, al despacho de primera instancia, por ser el \u00a0competente para resolverlo. De lo anterior, agreg\u00f3, se dio \u00a0cumplimiento el 9 de septiembre de 2020, por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal, sin que, a la fecha, ese despacho tenga \u00a0conocimiento sobre lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a021 de agosto pasado, JOSE ELIECER FERNANDEZ solicit\u00f3 libertad \u00a0por pena cumplida, por lo que luego de analizar la documentaci\u00f3n \u00a0respectiva, entre ella la remitida por la c\u00e1rcel Distrital, \u00a0para la realizaci\u00f3n de los c\u00e1lculos necesarios, ese \u00a0despacho resolvi\u00f3 la solicitud mediante auto del 14 de \u00a0septiembre de 2020, neg\u00e1ndose dicho requerimiento, por cuanto \u00a0a\u00fan no se cumpl\u00eda con el tiempo establecido, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual no se presentaron recursos. A lo expuesto agreg\u00f3 \u00a0que hasta la fecha de contestaci\u00f3n no se ha recibido solicitud \u00a0adicional por parte del actor, relacionada con redenci\u00f3n de \u00a0pena o libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento refiri\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3, en segunda instancia, la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus promovida por el hoy tutelante, donde estableci\u00f3 que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del accionante respond\u00eda a \u00a0captura legalizada, detenci\u00f3n preventiva y emisi\u00f3n de \u00a0sentencia condenatoria, a\u00fan no ejecutoriada, sin que hubiere \u00a0constatado el cumplimiento de la pena alegado por aquel. \u00a0En consecuencia, \u00a0agreg\u00f3, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 13 \u00a0Judicial Penal II, representante del Ministerio P\u00fablico ante \u00a0el Juzgado 39 Penal del Circuito, manifest\u00f3 que el 14 de \u00a0septiembre present\u00f3 petici\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, con miras a que fuera resuelto el recurso \u00a0de alzada presentado por JOSE ELIECER FERNANDEZ, considerando que al \u00a0no haberse emitido dicho pronunciamiento el amparo pretendido resulta \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, entidad encargada de \u00a0atender las peticiones presentadas relacionadas con la expedici\u00f3n \u00a0de certificados de c\u00f3mputos y conducta, cartilla biogr\u00e1fica \u00a0y resoluci\u00f3n de concepto favorable de quienes se hallan \u00a0privados de la libertad en la C\u00e1rcel Distrital de Varones y \u00a0Anexo de Mujeres, sostuvo que, revisado el sistema de gesti\u00f3n \u00a0documental de la entidad, no se evidencia ninguna petici\u00f3n \u00a0pendiente por resolver a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes accionadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de JOSE ELIECER FERNANDEZ, con la presunta \u00a0mora en la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que interpuso en \u00a0contra de la sentencia condenatoria, y con la negativa de estudiar y \u00a0decidir la solicitud de concesi\u00f3n de libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al primer t\u00f3pico, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la presunta violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido \u00a0superada, motivo por el que se atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial \u00a0que al respecto ha establecido esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con el derrotero delineado por la Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0esa Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando \u00a0la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ha variado en el sentido de que cesa la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n \u00a0presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de \u00a0amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto \u00a0jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n \u00a0ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular el referido Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer \u00a0completamente la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y esto ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de sustento y hace \u00a0improcedente el estudio de fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 \u00a0en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 \u00a0garantizar la plena garant\u00eda y respeto de los derechos \u00a0fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, \u00a0encuentra la Sala que se dan los presupuestos jurisprudenciales \u00a0establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse \u00a0el hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, ya \u00a0que, seg\u00fan inform\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, a \u00a0trav\u00e9s de acta aprobatoria n\u00famero 088 del 2 de octubre \u00a0de 2020, la Sala de decisi\u00f3n presidida por el Magistrado Juan \u00a0Carlos Garrido Barrientos profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo \u00a0respecto del recurso de alzada interpuesto por el promotor del \u00a0amparo, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por \u00a0el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se tiene que fue fijada fecha para audiencia de lectura \u00a0de fallo de segunda instancia, lo cual acaecer\u00e1 el pr\u00f3ximo \u00a02 de febrero, a las 10:00 a.m., tal y como era el fin perseguido por \u00a0JOSE \u00a0ELIECER FERNANDEZ \u00a0al incoar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte negar\u00e1 el amparo reclamado por JOSE \u00a0ELIECER FERNANDEZ al presentarse, en este t\u00f3pico en \u00a0particular, una carencia actual de objeto, tras haberse superado el \u00a0hecho que la origin\u00f3 (Cfr. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras); \u00a0ello, como consecuencia del actuar del tribunal demandado durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0al otro aspecto objeto de reproche, el demandante se queja por la v\u00eda \u00a0de tutela, porque el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no atendi\u00f3 la solicitud de libertad por pena cumplida que \u00a0presentara ante ese estrado judicial. Respecto \u00a0a ello, encuentra la Corte que, contrario al decir del actor, dicho \u00a0juzgado s\u00ed llev\u00f3 a cabo el examen correspondiente en \u00a0aras de establecer la procedencia o no del decreto de libertad \u00a0pretendido por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustento del criterio esbozado se ha de referir que fue allegada \u00a0copia del auto de fecha 14 de setiembre de 2020, mediante el cual el \u00a0aludido estrado judicial decidi\u00f3 desfavorablemente el pedido \u00a0del actor, resoluci\u00f3n que se funda en el hecho de haberse \u00a0purgado por JOS\u00c9 \u00a0ELIECER FERN\u00c1NDEZ 90 meses y 28 d\u00edas de la pena de 115 \u00a0meses de prisi\u00f3n que le fuera impuesta, raz\u00f3n por la \u00a0que no ha cumplido el quantum punitivo al que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en dicho prove\u00eddo result\u00f3 \u00a0desfavorable a los intereses del accionante, debe recordar aquel que \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario para efectuar tal \u00a0planteamiento, pues para ello contaba con los recursos ordinarios \u00a0dise\u00f1ados por el legislador para controvertir esa decisi\u00f3n, \u00a0los cuales, valga mencionar, no utiliz\u00f3 en el marco de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a los escuetos se\u00f1alamientos realizados por la parte \u00a0actora en contra del mentado despacho, en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que no le ha concedido la libertad por pena cumplida, pese a que, al \u00a0parecer, ya est\u00e1 dado el requisito para ello, la Sala ha de \u00a0se\u00f1alar que le resulta imposible efectuar un pronunciamiento \u00a0sobre tal aspecto, pues, adem\u00e1s de que no es su funci\u00f3n, \u00a0el demandante no concret\u00f3 su queja sobre el particular, toda \u00a0vez que no efectu\u00f3 alg\u00fan tipo de cuestionamiento en \u00a0contra de la providencia del 14 de septiembre de 2020 que resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente dicho tema, misma que, por dem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Similar postura \u00a0debe ser asumida frente a los fallos de habeas corpus dictados por \u00a0los Juzgados 7\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a07\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, sobre lo cual le bast\u00f3 \u00a0con referir que dichos estrados emitieron sendas providencias \u00a0adversas a su inter\u00e9s, y que en esas se adujo que deb\u00eda \u00a0esperar a que se emitiera el pronunciamiento del tribunal, sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es \u00a0de anotar que, si desde el mes de septiembre de 2020 el interesado no \u00a0ha presentado otra solicitud de libertad, pese a considerar que tiene \u00a0derecho a ella, es al interior del tr\u00e1mite ordinario que cursa \u00a0en el \u00a0Juzgado 39 Penal del Circuito donde debe \u00a0efectuar la referida petici\u00f3n, para que sean los jueces \u00a0naturales los encargados de estudiar, nuevamente, esa. Lo anterior, \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n se halla en curso, pendiente de la \u00a0lectura del fallo emitido por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0accionante pidi\u00f3 a la Corte que se requiera a \u00a0las autoridades penitenciarias \u00abque \u00a0aporten la totalidad de la redenci\u00f3n de la pena por conducta, \u00a0disciplina, cartilla biogr\u00e1fica y concepto favorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el demandante no \u00a0acredit\u00f3 haber elevado petici\u00f3n previa ante los \u00a0respectivos funcionarios, en aras de que \u00e9stos realicen los \u00a0actos que, a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo, pretende sean ordenados por la Corte, \u00a0circunstancia por la que no es posible predicar la existencia de \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n que potencialmente vulnere o amenace \u00a0sus derechos fundamentales, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n. A voces de nuestra m\u00e1xima rectora \u00a0Constitucional \u00abSin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n la Sala \u00a0negar\u00e1 el amparo solicitado, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR\u00a0por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por\u00a0JOSE \u00a0ELIECER FERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2554-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0114484 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.17 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0 Expuso \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}