{"id":53877,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2551-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2551-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2551-2021\/","title":{"rendered":"STP2551-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2551-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 114467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ALBERTO MADRID PINILLA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso mencionado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0las diligencias correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Penal del Circuito, \u00a0despacho judicial que el 4 de marzo de 2020, al concluir la audiencia \u00a0preparatoria, resolvi\u00f3 no decretar la nulidad pedida por la \u00a0defensa por la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso e \u00a0inadmitir las declaraciones de Mariela Adames, Mar\u00eda Elena \u00a0Pel\u00e1ez, Humberto Ram\u00edrez y Guillermo Garc\u00e9s. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el defensor la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre \u00a0de 2020, por Auto 245, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0resolvi\u00f3 modificar el numeral 2\u00ba de la providencia \u00a0adoptada por el juzgado, en el sentido de decretar el testimonio de \u00a0Mar\u00eda Elena Pel\u00e1ez. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0actor que el tribunal guard\u00f3 silencio frente a las dem\u00e1s \u00a0solicitudes probatorias inadmitidas \u201cdej\u00e1ndose a un lado \u00a0su valoraci\u00f3n y debido an\u00e1lisis, en el entendido que \u00a0dichas pruebas testimoniales guardan igual importancia frente a las \u00a0dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, insisti\u00f3 \u00a0en los motivos que le llevaron a solicitar la declaratoria de nulidad \u00a0del tr\u00e1mite, pues, a su juicio, la Fiscal\u00eda rehus\u00f3 \u00a0las pruebas de la defensa bajo el vago argumento de que la \u00a0contraparte dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para ese cometido, \u00a0sin que as\u00ed sucediera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0queja del traslado incompleto del expediente por parte del ente \u00a0acusador, tachando la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda como una \u00a0\u201cabierta violaci\u00f3n al debido proceso, al ocultarse el \u00a0material probatorio\u201d, lesion\u00e1ndose de esa manera el \u00a0derecho de defensa de MADRID PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0catalog\u00f3 de equivocadas y ligeras \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas ya \u00a0que con sus providencias est\u00e1n \u201cneg\u00e1ndole a mi \u00a0cliente la oportunidad que (sic) \u00a0mantenerse dentro del proceso penal en igual (sic) \u00a0de condiciones para obtener una defensa oportuna sin \u00a0irregularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, acudi\u00f3 \u00a0al mecanismo constitucional para que se ampare el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de su representado. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que sea revocada la providencia censurada y se ordene al tribunal \u00a0proferir \u00a0una decisi\u00f3n apegada a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0del caso en concreto y sean valorados los argumentos expuestos en la \u00a0nulidad procesal del 25 de octubre de 2019 y el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del Auto Interlocutorio No. 004 del 4 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de enero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las accionadas y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 34 Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Cali, inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n contra CARLOS \u00a0ALBERTO MADRID PINILLA estuvo a su cargo hasta el 23 de marzo de \u00a02018, fecha en la cual mediante Resoluci\u00f3n 0166 fue trasladada \u00a0al actual sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la parte civil COOMEVA Medicina Prepagada, se opuso a \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n al tratarse de un tema resuelto \u00a0por la justicia ordinaria dentro del proceso penal que se adelanta \u00a0contra MADRID PINILLA. Acto seguido, destac\u00f3 que el actor \u00a0pretende crear una tercera instancia para revivir decisiones \u00a0judiciales proferidas con el respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u201cla demanda es casi una r\u00e9plica exacta del memorial \u00a0de solicitud de nulidades y de pruebas presentado por el se\u00f1or \u00a0defensor del accionante en la fase del juicio fechado el 05 de \u00a0septiembre de 2.019\u201d, lo cual, refuerza la improcedencia del \u00a0amparo al haberse resuelto de forma negativa las pretensiones de \u00a0nulidad y de pruebas en las que insiste a trav\u00e9s de este \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0providencia atacada, centr\u00e1ndose en las razones de derecho que \u00a0llevaron al Tribunal a desestimar las inconformidades planteadas por \u00a0el recurrente, entre ellas, la falta de sustentaci\u00f3n sobre la \u00a0pertinencia, utilidad y eficacia de los testimonios pedidos por la \u00a0defensa. De igual manera, explic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada abord\u00f3 todos los aspectos del disenso, sin resultar \u00a0ciertas las afirmaciones consignadas en el escrito tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a la falta de inmediatez del recurso de amparo, \u00a0pues la queja se basa en presuntas irregularidades procesales \u00a0cometidas por la Fiscal\u00eda en el a\u00f1o 2016 y tan solo 5 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s advierte la lesi\u00f3n de sus derechos, \u00a0de ah\u00ed la improcedencia de la acci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, la Fiscal\u00eda Seccional de Cali -Coordinaci\u00f3n \u00a0Ley 600 de 2000- recont\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en la \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta en contra de CARLOS ALBERTO MADRID \u00a0PINILLA y Bernardo Jos\u00e9 Giraldo Lizalde. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no es cierto que haya ocultado piezas procesales, pues \u201cal \u00a0tener el car\u00e1cter de permanente la prueba en el sistema de Ley \u00a0600 de 2000, las partes tienen acceso a todas las pruebas y obtener \u00a0las copias que demanden para el ejercicio adecuado de la defensa\u201d \u00a0como en efecto facilit\u00f3 el proceso al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera exalt\u00f3 la labor de los funcionarios que han \u00a0estado a cargo de la investigaci\u00f3n, quienes respetaron los \u00a0derechos fundamentales del actor sin incurrir en v\u00edas de hecho \u00a0en las diferentes actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que la tutela es improcedente al contar el \u00a0accionante con las v\u00edas ordinarias de refutaci\u00f3n en \u00a0caso de resultar vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cali, afirm\u00f3 que tiene asignado el conocimiento del proceso \u00a0con radicado 760013104012201900069 adelantado contra CARLOS ALBERTO \u00a0MADRID PINILLA y otro, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de fraude procesal y hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho hizo un recuento de la etapa de juzgamiento y defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada el 4 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que neg\u00f3 la nulidad solicitada porque la defensa no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de indicar en qu\u00e9 consist\u00eda el presunto \u00a0acto irregular y el efecto en la investigaci\u00f3n. A la par, \u00a0tampoco present\u00f3 argumentos razonables que llevaran a \u00a0invalidar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la inadmisi\u00f3n de algunos testimonios, precis\u00f3 que \u00a0ello se debi\u00f3 a la indebida sustentaci\u00f3n por parte del \u00a0defensor, pero que, en todo caso, el 21 de octubre de 2020 la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Cali modific\u00f3 lo decidido en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que program\u00f3 la audiencia p\u00fablica para el 3 de marzo de \u00a02021 a partir de las 8:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional en tanto \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el Fiscal 1\u00ba delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Cali solicit\u00f3 se niegue el amparo por inexistencia de v\u00edas \u00a0de hecho en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales han respetado los derechos del acusado \u00a0en las diferentes etapas del proceso; asimismo, destac\u00f3 que el \u00a0accionante busca \u201cun pronunciamiento de tercera instancia a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda especial de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0la Magistrada Socorro Mora Isuasty de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, afirm\u00f3 que le correspondi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n formulada por el apoderado de CARLOS ALBERTO MADRID \u00a0PINILLA contra el auto que inadmiti\u00f3 unas pruebas y neg\u00f3 \u00a0la nulidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, \u00a0refiri\u00f3 que limit\u00f3 el estudio de la alzada al \u00a0cuestionamiento formulado en la sustentaci\u00f3n del disenso tal y \u00a0como lo expres\u00f3 el defensor en la audiencia preparatoria: \u201cs\u00ed \u00a0comparto (sic) \u00a0en el despacho frente a la negativa de Humberto Ram\u00edrez y \u00a0Guillermo Garc\u00e9s porque creo que s\u00ed, la defensa pudo \u00a0haber cometido el desacierto que si bien es cierto dijimos que \u00a0presentaba la contabilidad no establecimos claramente qu\u00e9 era \u00a0lo que se buscaba con estos testimonios\u201d, por eso se centr\u00f3 \u00a0en la inadmisi\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Elena Pel\u00e1ez, \u00a0al versar sobre ese aspecto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente la tutela reclamada, al tratarse de un asunto \u00a0resuelto en debida forma por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el Ministerio P\u00fablico que acorde con el reproche propuesto por \u00a0la defensa t\u00e9cnica en el recurso de apelaci\u00f3n frente a \u00a0la inadmisi\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Elena Pel\u00e1ez, \u00a0decidi\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada sin que exista el \u00a0yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, record\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal ser\u00e1 objeto de decisi\u00f3n en la sentencia de \u00a0primera instancia, siendo un motivo adicional para despachar \u00a0negativamente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y porque \u00a0hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones paralelas \u00a0indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto solo es \u00a0posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial derivar de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas por la jurisprudencia, y \u00a0(ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del \u00a0proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, \u00a0condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la \u00a0Sala tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0providencia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali confirm\u00f3 la negativa de nulidad del tr\u00e1mite \u00a0penal y decret\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda Elena Pel\u00e1ez, \u00a0vulnera los derechos fundamentales del procesado, en tanto aquel se \u00a0encuentra inconforme con los motivos expuestos por la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada y el silencio de aquella respecto a todos los testimonios \u00a0inadmitidos por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, se pudo constatar que el \u00a0Tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y al analizar \u00a0los puntos de discordia formulados por la defensa del implicado \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad el 4 de \u00a0marzo de 2020, confirm\u00f3 la negativa de nulidad del proceso al \u00a0no hallar razones valederas para ello. A la par, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, se centr\u00f3 \u00a0en la inadmisi\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Elena Pel\u00e1ez \u00a0concluyendo la procedencia del decreto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, los reparos que ahora formula son ajenos a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que pueda el juez constitucional actuar a manera de \u00a0una tercera instancia en las decisiones del juez natural del asunto, \u00a0so pretexto de apartarse de su funci\u00f3n protectora de derechos \u00a0fundamentales e inmiscuirse en controversias ya resueltas por las \u00a0autoridades previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco \u00a0se puede desconocer que el proceso penal seguido contra CARLOS \u00a0ALBERTO MADRID PINILLA, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de fraude procesal y hurto agravado, \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica prevista para el 3 de marzo de 2021 a partir \u00a0de las 8:30 a.m., como lo inform\u00f3 el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no le \u00a0est\u00e1 permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, \u00a0debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para \u00a0preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, \u00a0en la sentencia de primer grado, la cual podr\u00e1 recurrir en \u00a0sede de apelaci\u00f3n si es adversa a sus intereses, y en caso de \u00a0resultar vencido en la segunda instancia, tendr\u00e1 la opci\u00f3n \u00a0de interponer el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, o el de \u00a0doble conformidad, si fuere el que corresponda, con lo cual deviene \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que es en esa causa donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000 para \u00a0la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de \u00a0los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se reitera, la defensa de \u00a0CARLOS ABERTO MADRID PINILLA \u00a0podr\u00e1 plantear en el momento procesal pertinente, argumentos \u00a0similares a los expuestos en la presente tutela, con los que \u00a0justifique los supuestos yerros en los que incurri\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n que, en su sentir, dar\u00edan al traste la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en esa actuaci\u00f3n donde las partes deben presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por \u00a0consiguiente, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asumir una postura \u00a0como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y pretermitir los \u00a0procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten \u00a0los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme, en el caso \u00a0concreto, a la Ley 600 \u00a0de 2000 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n, pues \u00a0este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia \u00a0adicional a la de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe \u00a0agregar que la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, solo proceder\u00eda como mecanismo \u00a0transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de \u00a0sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0es necesario se\u00f1alar que, en la presente acci\u00f3n, no \u00a0surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podr\u00eda \u00a0padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un da\u00f1o \u00a0irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica sus derechos \u00a0fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, \u00e9ste no \u00a0puede considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, \u00a0ser\u00eda tanto como considerar que todas las actuaciones \u00a0provenientes de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00edan \u00a0ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela emerge \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal 2019-00069, \u00a0a trav\u00e9s del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO MADRID PINILLA, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal 2019-00069, \u00a0a trav\u00e9s del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2551-2021 \u00a0 Radicado 114467 \u00a0 Acta.17 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0ALBERTO MADRID PINILLA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}