{"id":53876,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2547-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2547-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2547-2021\/","title":{"rendered":"STP2547-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2547-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114457 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOSE ALIRIO GIL \u00a0SANCHEZ, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.3-, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad social, negociaci\u00f3n colectiva y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral con radicado 660013105000220130040801. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, con sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 21 de julio de 2014, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al actor.<\/p>\n<p>iii. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dicho prove\u00eddo, el demandante interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 8 de julio de 2015, en el sentido de confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente la determinaci\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>iv. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de segundo grado.<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del promotor del amparo, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya consecuencia es la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados. As\u00ed, trajo a colaci\u00f3n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias dictadas el 5 de agosto de 2004, radicado 22474, y el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2008, radicado 33750, proferidas por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>vi. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro aparte del escrito apunt\u00f3 que en su caso le fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmejoradas las condiciones sin haberse agotado un leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento, adicionando que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pliego de peticiones est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denuncia, pero con la que presenta la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical, pues aquella define cu\u00e1les son los puntos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiere negociar el sindicato, m\u00e1s a\u00fan cuando estamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en presencia la denuncia parcial (sic). Por ello es inaceptable la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tesis de la Corte seg\u00fan la cual, la denuncia del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituye v\u00e1lidamente la de la organizaci\u00f3n sindical.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al \u00a0juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados deje \u00a0sin efectos el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia fechada 29 de enero 2020, cuya notificaci\u00f3n se hizo \u00a0por edicto el d\u00eda 30 junio 2020. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a013 de enero de 2021 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 demandada, expres\u00f3 que no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n, \u00a0y que no es procedente su alegaci\u00f3n en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional residual, m\u00e1xime, cuando resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dentro del marco de su \u00a0competencia y ajustada en todo al debido proceso; posici\u00f3n que \u00a0se acompasa con la jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme de esta \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de \u00a0Pereira expuso la situaci\u00f3n presentada en la tutela fue \u00a0tramitada y debatida en sede judicial, y estudiada en tres instancias \u00a0laborales, mismas en las que fue negado el derecho pretendido. \u00a0Explic\u00f3 que este \u00a0mecanismo constitucional no est\u00e1 establecido para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza \u00a0tras el agotamiento de la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, las restantes autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0660013105000220130040801, no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, \u00a0en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comienzo se \u00a0ha de anotar que el problema a resolver consiste en determinar si \u00a0frente a la providencia del 29 de enero de 2020, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de descongesti\u00f3n No. 3, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra \u00a0el municipio de Pereira, se estructuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o \u00a0los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser \u00a0un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa que permita la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para \u00a0su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se demuestre, \u00a0adem\u00e1s del cumplimiento de otros requisitos, que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno \u00a0a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala \u00a0encuentra procedente declarar la satisfacci\u00f3n de aquellos, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso tiene incuestionable \u00a0relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos que, de conformidad con la \u00a0carta pol\u00edtica y la jurisprudencia, \u00a0se revisten de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de \u00a0defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por \u00a0tratarse de una sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n \u00a0se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcional1 \u00a0y se identificaron los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones \u00a0y las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas, reproche que \u00a0formul\u00f3 al interior del proceso judicial laboral, siendo la \u00a0base jur\u00eddica de la demanda ordinaria y los recursos \u00a0interpuestos, y finalmente, no se discute por \u00a0esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0al encontrarse superados los par\u00e1metros de procedibilidad, se \u00a0debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano accionado y\/o vinculados capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que \u00a0permitan establecer la prosperidad \u00a0del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0caso, el reproche se dirige contra la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de descongesti\u00f3n No. \u00a03- el 29 de enero de 2019, mediante la cual se decidi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido por el aqu\u00ed accionante contra el referido \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la inconformidad que genera la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, la circunscribe el libelista a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral demandada desconoci\u00f3 el precedente judicial sentado \u00a0por la propia Corporaci\u00f3n, atribuy\u00e9ndole la comisi\u00f3n \u00a0de un defecto sustantivo por haber dado \u00abun \u00a0alcance diferente al que tiene definido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la \u00f3ptica del actor, al no haber sido \u00a0denunciada la convenci\u00f3n colectiva de 1976 por el Sindicato de \u00a0Trabajadores del Municipio de Pereira, lo reglado en aquella se \u00a0manten\u00eda inc\u00f3lume y debi\u00f3 ser aplicado para el \u00a0momento en que alcanz\u00f3 \u00a0los 20 a\u00f1os de servicio, lapso all\u00ed establecido para la \u00a0obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino \u00a0hacia la resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 por se\u00f1alar \u00a0que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. \u00a0(CC T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0JOSE \u00a0ALIRIO GIL SANCHEZ \u00a0argumenta que la providencia censurada, desconoci\u00f3 las \u00a0sentencias dictadas el 5 de agosto de 2004 y el 10 de diciembre de \u00a02008 dentro de los radicados 22474 y 33750, respectivamente, lo cual, \u00a0se dir\u00e1 desde ya, no \u00a0es vislumbrado \u00a0por esta instancia. A juicio \u00a0del referido se\u00f1or, \u00abpara \u00a0que sea v\u00e1lida la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones \u00a0es necesario que la organizaci\u00f3n sindical haya denunciado el \u00a0acuerdo convencional, so pena de ineficacia, la que por las mismas \u00a0razones no es saneable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante en cuanto a que en las sentencias enunciadas la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral registr\u00f3 que cuando no media la \u00a0denuncia, en t\u00e9rminos generales el conflicto no puede \u00a0iniciarse v\u00e1lidamente as\u00ed se haya presentado un pliego \u00a0de peticiones, es lo cierto que, dentro del cuerpo considerativo de \u00a0la \u00a0sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008 rad. 337502, \u00a0en consonancia con lo anotado en el prove\u00eddo acusado por el \u00a0actor3, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n \u00a0apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores medios de prueba demuestran, sin equ\u00edvoco alguno, \u00a0que para el 4 de noviembre de 1997, d\u00eda en el que precisamente \u00a0los demandantes fueron despedidos, en la empresa demandada se \u00a0tramitaba un conflicto colectivo econ\u00f3mico. Las partes as\u00ed \u00a0expresamente lo consideraron sin aparecer manifestaci\u00f3n alguna \u00a0de inconformidad de la empresa frente a la omisi\u00f3n del \u00a0Sindicato de denunciar previamente la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo vigente. Por el contrario, la manifestaci\u00f3n de la \u00a0comisi\u00f3n negociadora de la empresa en el sentido de que hab\u00eda \u00a0denunciado la convenci\u00f3n colectiva y no renunciaba a dicha \u00a0denuncia, as\u00ed como su otra manifestaci\u00f3n en el acta \u00a0final seg\u00fan la cual compart\u00eda su voluntad de di\u00e1logo \u00a0&#8220;y de resolver en forma directa el conflicto&#8221; evidencia que \u00a0fue clara la intenci\u00f3n de Zas partes de sanear cualquier \u00a0irregularidad derivada de la ausencia de denuncia de la \u00a0 \u00a0 convenci\u00f3n por parte del sindicato antes de haber presentado \u00a0el pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recalcarse que en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 \u00a0(folios 303 y 558), el representante legal de la demandada, confes\u00f3 \u00a0que era cierto que el 4 de noviembre de 1997 la empresa hab\u00eda \u00a0denunciado la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, todo lo cual \u00a0ratifica que las partes decidieron asumir el tr\u00e1mite del \u00a0conflicto dejando atr\u00e1s cualquier irregularidad que se hubiera \u00a0presentado por la falta de denuncia de la convenci\u00f3n antes de \u00a0la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por parte de los \u00a0trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en el fallo confutado la Sala Laboral concluyera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estudiado, si bien el proceso de negociaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo 1991-1992, \u00a0inici\u00f3 de forma inadecuada, por cuanto el sindicato omiti\u00f3 \u00a0presentar la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de manera \u00a0previa al pliego de peticiones, sin embargo, las mismas partes \u00a0subsanaron dicha falencia, pues entendieron que hab\u00eda un \u00a0conflicto colectivo, y fueron claras las peticiones, al punto que \u00a0producto de su desarrollo, se dio origen al mencionado acuerdo, es \u00a0decir, no obstante tal falencia inicial, la entidad territorial y el \u00a0sindicato, dieron preponderancia a lograr la soluci\u00f3n al \u00a0diferendo de trabajo, lo que es loable, pues lejos de escudarse en \u00a0esa falencia, \u00a0 privilegiaron \u00a0la reivindicaci\u00f3n de los derechos y la necesidad de lograr la \u00a0paz social, como fines esenciales del proceso de negociaci\u00f3n \u00a0dentro del marco de la g\u00e9nesis del derecho laboral colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Justo \u00a0este \u00faltimo aparte fue exaltado por el se\u00f1or GIL \u00a0SANCHEZ \u00a0como la evidencia que demuestra la supuesta falencia en la que \u00a0incurri\u00f3 la demandada, lo cual no se acompasa con la realidad. \u00a0Luego, \u00a0las consideraciones contenidas en el fallo de 2008, que se aduce \u00a0desconocido por la Sala especializada, fueron las aplicadas al caso \u00a0del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, si bien el Sindicato de Trabajadores del Municipio de \u00a0Pereira present\u00f3 pliego de peticiones, sin previamente \u00a0denunciar el acuerdo convencional vigente, acto jur\u00eddico que, \u00a0valga recordar, s\u00ed formaliz\u00f3 el Alcalde de esa ciudad \u00a0el 17 de octubre de 1990, las partes contratantes subsanaron tal \u00a0falencia y, de manera libre y voluntaria, dentro de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, adelantaron el proceso de negociaci\u00f3n \u00a0y llegaron a un acuerdo que puso fin al conflicto colectivo con la \u00a0suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva 1991-1992. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, \u00a0la Colegiatura no encuentra que se est\u00e9 ante un \u00a0vicio por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0la decisi\u00f3n confutada no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos anunciados por el titular de la \u00a0acci\u00f3n, pues no \u00a0se ofrece contraria a los precedentes \u00a0de la Corporaci\u00f3n, sino, por el contrario, respetuosa de \u00a0estos. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0trata de \u00a0una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descarta la existencia de la v\u00eda de \u00a0hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la arbitrariedad \u00a0o el capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, las \u00a0divergencias interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, \u00a0per \u00a0se \u00a0de derechos fundamentales, y la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por \u00a0JOSE ALIRIO GIL SANCHEZ, de \u00a0conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que la sentencia confutada fue emitida el 29 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, la misma tan solo fue notificada al accionante hasta el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soporte jurisprudencial sobre el cual se edific\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo precedente se observa, la relevancia de la denuncia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, como parte fundamental del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de negociaci\u00f3n, y \u00abcuando no media la denuncia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en t\u00e9rminos generales el conflicto no puede iniciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidamente\u00bb, sin embargo, la misma sentencia, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera general ense\u00f1\u00f3, que la voluntad de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede sanear algunas irregularidades en el tr\u00e1mite, por ende, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no necesariamente, las inexactitudes en el mismo, conducir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fenecimiento del proceso, o a que lo acordado sea ineficaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrito se puede corroborar, en el siguiente pasaje de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en cita, en el cual, de manera similar a lo aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecido, el sindicato no denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva, sino que de manera directa present\u00f3 el pliego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones, y se entendi\u00f3 subsanada tal omisi\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propia voluntad y comportamiento de las partes, que entendieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que s\u00ed hab\u00eda un conflicto colectivo, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del mismo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2547-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114457 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.17) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta 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