{"id":53874,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2517-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2517-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2517-2021\/","title":{"rendered":"STP2517-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2517- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114171 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los Juzgados 17 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena y Joe Valiente Negrete, en contra de \u00a0la sentencia del 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar), por medio de la \u00a0cual se tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ella en \u00a0contra de las autoridades judiciales precitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las siguientes personas y funcionarios: (i) Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0Andrade, imputado al interior del proceso penal con radicado \u00a0130016001128201910810, proceso en el cual la actora est\u00e1 \u00a0reconocida como v\u00edctima; (ii) Joe Valiente Negrete, defensor \u00a0del procesado; (iii) Meliza Salcedo Alarc\u00f3n, representante de \u00a0v\u00edctima y (iv) la Defensor\u00eda de Familia; (v) la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial Penal; (vi) la Fiscal\u00eda 32 \u00a0Seccional y (vii) el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, todas autoridades de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, Luis Alberto Mart\u00ednez Andrade fue \u00a0denunciado por la madre de la actora el 2 de octubre de 2019, por una \u00a0serie de actuaciones de naturaleza sexual que, presuntamente, cometi\u00f3 \u00a0el primero en contra de PIMIENTA \u00a0CALLE \u00a0cuando ella era menor de edad. Culminada la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, el 23 de octubre de 2019, la Fiscal\u00eda 32 Seccional \u00a0de Cartagena solicit\u00f3 orden de captura en contra de Mart\u00ednez \u00a0Andrade; aprehensi\u00f3n que se hizo efectiva el d\u00eda 29 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, a Mart\u00ednez Andrade se le \u00a0imputaron los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0acceso \u00a0carnal violento agravado \u00a0y demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad agravado. \u00a0Igualmente, ese d\u00eda, al procesado se le decret\u00f3 una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, conforme lo solicit\u00f3 la Fiscal\u00eda 32 \u00a0Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad, la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n se construy\u00f3 sobre la base de una serie \u00a0de elementos materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda, \u00a0que dan cuenta de una situaci\u00f3n de abuso sexual de parte de \u00a0Mart\u00ednez Andrade y en contra de ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE, \u00a0en particular entre que ella tuvo 5 a\u00f1os y hasta que tuvo 12 y \u00a0nuevamente entre que tuvo 14 hasta que tuvo 19 a\u00f1os1. \u00a0Esos elementos probatorios consistieron en la denuncia de la madre de \u00a0ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE, \u00a0una valoraci\u00f3n por una profesional forense del Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, una valoraci\u00f3n de pericia \u00a0psiqui\u00e1trica y psicolog\u00eda forense, una entrevista \u00a0rendida por ella bajo el protocolo SATAC, otra rendida por su hermana \u00a0y una tercera rendida por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, durante los d\u00edas 27 de febrero \u00a0y 2 y 3 de marzo de 2020, la defensa de Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0Andrade solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento que pesaba sobre \u00e9ste, con \u00a0fundamento en nuevos elementos materiales probatorios que ten\u00edan \u00a0la finalidad de subvertir la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n. La solicitud de la defensa fue concedida en \u00a0auto del 3 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas y la \u00a0Fiscal\u00eda, el asunto pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, qui\u00e9n confirm\u00f3 la \u00a0providencia objeto de alzada en auto del 24 de agosto de 2020. Tanto \u00a0en la determinaci\u00f3n de primer como de segundo grado, los \u00a0Juzgados accionados consideraron que la presencia de una serie de \u00a0chats WhatsApp entre PIMIENTA \u00a0CALLE \u00a0y su presunto victimario -que dan cuenta de una relaci\u00f3n de \u00a0amistad previa a la interposici\u00f3n de la denuncia- junto con la \u00a0declaraci\u00f3n de una persona de nombre \u00c1nyelo Jos\u00e9 \u00a0Bele\u00f1o Dorette -que se\u00f1ala que la actora denunci\u00f3 \u00a0al segundo como consecuencia de un acto de celos-, es indicativo de \u00a0que no puede seguir sosteni\u00e9ndose la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n que exige el art\u00edculo \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para mantener la medida \u00a0de aseguramiento que pesa sobre Mart\u00ednez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0que las razones que llevaron a las autoridades demandadas a revocar \u00a0la medida de aseguramiento dan cuenta de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que redunda en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE \u00a0solicit\u00f3 que se revoquen las decisiones del 3 de marzo y del \u00a024 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se restablezca la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario que pesaba sobre Luis Alberto Mart\u00ednez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0demandadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena no se pronunci\u00f3 al interior de \u00a0estas diligencias, a pesar de haber sido oportunamente informado de \u00a0la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n se tom\u00f3 de manera reposada, en tanto la \u00a0audiencia fue suspendida y se revis\u00f3 todo el material \u00a0probatorio obrante en el expediente. Se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0cualquier caso, a pesar de la decisi\u00f3n adoptada por ese \u00a0estrado, se procur\u00f3 salvaguardar los derechos de la presunta \u00a0v\u00edctima y, en raz\u00f3n a ello, se orden\u00f3 que el \u00a0procesado no pod\u00eda acercarse a ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE. \u00a0Agreg\u00f3 que es tan claro que el fallo se encuentra ajustado a \u00a0derecho, que el mismo fue confirmado en segunda instancia por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, en tanto que hay duda sobre la responsabilidad de Luis Alberto \u00a0Mart\u00ednez Andrade, lo correcto era proceder de la manera en que \u00a0lo hizo su Despacho. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que, en \u00a0cualquier caso, la decisi\u00f3n por ella tomada no pon\u00eda \u00a0fin al proceso y que le corresponder\u00e1 determinar, al Juzgado \u00a0de Conocimiento que asuma por reparto el caso, cu\u00e1l es la \u00a0responsabilidad penal que le cabe al procesado, en caso de ser \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, de manera que dejen inc\u00f3lumes \u00a0las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el \u00a029 de octubre de 2019 le impuso a Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0Andrade una medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario por considerar que, de los elementos \u00a0materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda -una \u00a0entrevista con protocolo SATAC, una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, \u00a0una entrevista rendida por la madre de la v\u00edctima y otra \u00a0rendida por su hermana, entre otros-, era posible inferir \u00a0razonablemente la autor\u00eda del procesado frente a los delitos \u00a0que le fueron imputados. Igualmente, precis\u00f3 que encontr\u00f3 \u00a0acreditado el requisito establecido en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 311 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, ra\u00edz de la presente acci\u00f3n de tutela, se enter\u00f3 \u00a0que dicha medida hab\u00eda sido revocada por el Juzgado 17 \u00a0hom\u00f3logo, aunque desconoce cu\u00e1les son los nuevos \u00a0elementos materiales probatorios que llevaron a dicho Despacho a \u00a0considerar que ya no ten\u00eda sustento la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n. En cuanto a las pretensiones \u00a0de la accionante, indic\u00f3 que no era de su competencia \u00a0pronunciarse al respecto, en tanto desconoce las decisiones \u00a0cuestionadas y mal har\u00eda en comentar las providencias de los \u00a0Juzgados hom\u00f3logos o de sus superiores funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, y despu\u00e9s de avizorar que ese estrado no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno de ninguna de las partes que \u00a0act\u00faan en el proceso penal en el que la actora obra como \u00a0v\u00edctima, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Cartagena manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, esa autoridad adelanta un proceso penal en contra de Luis \u00a0Alberto Mart\u00ednez Andrade, por la comisi\u00f3n de una serie \u00a0de conductas punibles de naturaleza sexual en contra de ELIANA \u00a0PIMIENTO CALLE. \u00a0Afirm\u00f3 que, el 29 de octubre de 2019, el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad le impuso al procesado una medida de aseguramiento intramural, \u00a0por considerar que los elementos materiales probatorios con los que \u00a0contaba la Fiscal\u00eda permit\u00edan construir de manera clara \u00a0y suficiente una inferencia razonable de autor\u00eda. Indic\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis que se dio en ese momento fue completo y que \u00a0en el mismo se acudi\u00f3 a m\u00faltiples elementos materiales \u00a0probatorios, entre ellos, a pericias, valoraciones y entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, por el contrario, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas decidi\u00f3 revocar \u00a0la medida que hab\u00eda sido impuesta por su hom\u00f3logo con \u00a0el solo fundamento de una conversaci\u00f3n en WhatsApp y el dicho \u00a0de una persona. Precis\u00f3 que esas pruebas no estaban \u00a0corroboradas con otros elementos materiales probatorios y que, en \u00a0cualquier caso, no son suficientes para subvertir la inferencia \u00a0razonable que se hab\u00eda construido el d\u00eda en que se \u00a0impuso la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0indic\u00f3 que en la misma tampoco se hizo un an\u00e1lisis \u00a0minucioso de todos los elementos materiales probatorios que obran en \u00a0el expediente y que, por el contrario, tan s\u00f3lo se le asign\u00f3 \u00a0un verdadero poder de convencimiento a la entrevista de \u00c1nyelo \u00a0Jos\u00e9 Bele\u00f1o Dorette -primo de la actora, qui\u00e9n \u00a0dijo que ella hab\u00eda denunciado a Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0Andrade por celos-. Concluy\u00f3 que ello no corresponde a un \u00a0ejercicio valorativo integral, por lo que deriv\u00f3 en que se \u00a0adoptara una decisi\u00f3n que va en contrav\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales de ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE \u00a0y que, por ende, la misma debe ser revocada, al evidenciar que \u00a0adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Procuradur\u00eda \u00a0291 Judicial I Penal de Cartagena indic\u00f3 que las providencias \u00a0atacadas no son producto de una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que se sustentan en la nueva evidencia que fue \u00a0presentada y resuelven los problemas jur\u00eddicos en concordancia \u00a0con lo demostrado por esos nuevos elementos materiales probatorios. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que se reclama no surge del todo evidente, pues los juzgados \u00a0accionados realizaron un ejercicio ponderado, proporcional y \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, en este caso, simplemente se present\u00f3 el \u00e9xito \u00a0provisional de la hip\u00f3tesis alternativa de la defensa frente a \u00a0los cargos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos contenidos en la \u00a0imputaci\u00f3n que formula la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo \u00a0que posteriormente se resuelva en sede de juicio oral. Por estas \u00a0razones, concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene en improcedente \u00a0y solicit\u00f3 una declaratoria en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acto seguido, \u00a0Meliza Salcedo Alarc\u00f3n, representante de v\u00edctimas al \u00a0interior del proceso penal en cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0los juzgados accionados, en efecto, cometieron un acto arbitrario e \u00a0injusto, que redund\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE, \u00a0pues emitieron dos decisiones que adolecen de un claro defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0En particular, manifest\u00f3 que la conversaci\u00f3n de \u00a0WhatsApp que fue presentada de ninguna manera controvierte el dicho \u00a0de la v\u00edctima en punto de que hab\u00eda sido abusada y \u00a0violada por el procesado cuando era ni\u00f1a. Por lo dem\u00e1s, \u00a0coadyuv\u00f3 todos los argumentos presentados por la parte actora \u00a0y solicit\u00f3 que se declarara la nulidad \u00a0de los autos del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, emitidos por \u00a0las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, \u00a0Joe Valiente Negrete, abogado de Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0Andrade, se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto no es posible \u00a0revocar las providencias acusadas por cuanto no se evidencia el \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que es alegado por la actora. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dicho vicio requiere establecer \u201cque \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba se realiz\u00f3 de manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa, cosa que en ning\u00fan \u00a0momento ha ocurrido en el asunto tra\u00eddo a esta Sala.\u201d. \u00a0Consider\u00f3 que, en el libelo tutelar, la accionante simplemente \u00a0manifest\u00f3 un desacuerdo respecto del criterio con el que se \u00a0valoraron los nuevos elementos materiales probatorios que sirvieron \u00a0de soporte para la revocatoria de la medida de aseguramiento. As\u00ed, \u00a0por considerar que a la actora no se le ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, demand\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas las \u00a0anteriores intervenciones, en sentencia del 4 de noviembre de 2020, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE \u00a0y, en consecuencia, dej\u00f3 \u00a0sin efectos \u00a0las decisiones del 3 de marzo y del 24 de agosto de 2020, emitidas \u00a0por los Juzgados 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0respectivamente, de manera que quedara vigente la medida de \u00a0aseguramiento dictada en contra de Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0Andrade. Adicionalmente, le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 17 precitado que convocara a nueva audiencia para decidir \u00a0sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0solicitada por la defensa del imputado y emitiera una nueva \u00a0providencia conforme con los lineamientos dictados en esa sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n anterior, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que: (i) la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda \u00a0con las causales \u00a0generales \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y (ii) \u00a0est\u00e1 demostrada la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia conocida como \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d, \u00a0toda vez que, en la decisiones acusadas, los juzgados demandados \u00a0incurrieron en una valoraci\u00f3n arbitraria respecto de los \u00a0elementos allegados por la defensa para soportar su solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este segundo \u00a0punto, la Sala advirti\u00f3 que los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, al resolver las solicitudes de revocatoria de \u00a0medidas de aseguramiento, deben preguntarse si se aportaron elementos \u00a0de conocimiento novedosos que demuestren una premisa f\u00e1ctica \u00a0que, de haber sido conocida al momento de la imposici\u00f3n de la \u00a0medida, hubiera derivado en una decisi\u00f3n distinta a la \u00a0adoptada. Afirm\u00f3 que en el presente caso no se realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n de esa naturaleza en tanto s\u00f3lo se \u00a0tuvieron en cuenta los elementos de conocimiento allegados por la \u00a0defensa en la audiencia de revocatoria; elementos que no fueron \u00a0analizados a la luz de aquellos con los cuales se construy\u00f3 la \u00a0inferencia razonable primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el proceso penal se est\u00e1n ventilando una serie de \u00a0hechos constitutivos de una situaci\u00f3n de abuso sostenida en el \u00a0tiempo, perpetrado por una persona que pertenece al entorno familiar \u00a0de la actora. A\u00f1adi\u00f3 que es normal que, en escenarios \u00a0como este, sobre todo si, como es el caso, la v\u00edctima fue \u00a0abusada desde muy peque\u00f1a, se construyan relaciones de afecto \u00a0entre el agresor y la agredida. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en cualquier caso, esa situaci\u00f3n fue tenida en cuenta por \u00a0el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas al imponer la medida de aseguramiento; funcionario \u00a0que estim\u00f3 que tal cosa no desdibujaba la inferencia razonable \u00a0de autor\u00eda en cabeza del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0haber tenido como novedosos una serie de hechos que, \u201cevidentemente\u201d, \u00a0no lo eran, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que los jueces accionados no realizaron una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de los elementos materiales \u00a0probatorios que les fueron puestos de presente y omitieron dar cuenta \u00a0que los argumentos con base en los cuales se tomaron las decisiones, \u00a0correspond\u00edan a aspectos frente a los cuales ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado la judicatura. As\u00ed, -se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal-, las autoridades demandadas, a trav\u00e9s de una \u00a0aseveraci\u00f3n superflua, \u201centendieron \u00a0superada la alta exigencia argumentativa y probatoria que representa \u00a0revocar una medida de aseguramiento impuesta por un hom\u00f3logo \u00a0juez de control de garant\u00edas, aludiendo para ello a una \u00a0situaci\u00f3n que no era novedosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0juzgador de primer grado hizo una serie de comentarios en torno a la \u00a0valoraci\u00f3n que realizaron los operadores judiciales sobre los \u00a0elementos presentados por la defensa para sustentar su solicitud. \u00a0Sobre ese aspecto, concluy\u00f3 lo siguiente: (i) los mensajes de \u00a0datos, como lo son los chats de WhatsApp, tienen un valor probatorio \u00a0reducido y, por lo tanto, deben ser apreciados tan solo como \u00a0indicios, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-043 de 2020; (ii) en todo caso, ellos no resultan \u00a0suficientes como para socavar los fundamentos de la argumentaci\u00f3n \u00a0con la cual se construy\u00f3 la inferencia razonable de autor\u00eda; \u00a0(iii) a la hora de valorar la declaraci\u00f3n de \u00c1nyelo \u00a0Jos\u00e9 Bele\u00f1o Dorette se debe tener en cuenta que no fue \u00a0la v\u00edctima la que instaur\u00f3 la denuncia sino su madre, \u00a0qui\u00e9n tambi\u00e9n ha dicho que ella sospechaba de los \u00a0abusos desde que su hija era peque\u00f1a, pero no le hab\u00eda \u00a0dado cr\u00e9dito a sus sospechas y (iv) el tiempo transcurrido \u00a0entre el momento de la comisi\u00f3n de los delitos y la denuncia \u00a0no puede tenerse como indicio en contra de la v\u00edctima, en \u00a0tanto las reglas de la experiencia sugieren que, usualmente, este \u00a0tipo de delitos suelen pasar sin que se efect\u00faen los \u00a0correspondientes avisos a las autoridades, por el poder que puede \u00a0ejercer el agresor sobre su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, las autoridades demandas le dieron pleno valor probatorio \u00a0tanto a los mensajes de datos como a las declaraciones de Bele\u00f1o \u00a0Dorette, sin haberlos evaluado conforme a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0que prescribe el C\u00f3digo General del Proceso. Por ello, el \u00a0Tribunal afirm\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0estas condiciones, no se puede hablar de un mero desacierto en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria que realizaron los juzgados \u00a0accionados (\u2026) lo que se observ\u00f3 en este caso fue que \u00a0dos jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0incurrieron en errores de bulto en el an\u00e1lisis probatorio \u00a0pertinente, dada la naturaleza de la diligencia de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento, y que los mismos fueron trascendentales en \u00a0la decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de la actora y emiti\u00f3 las \u00f3rdenes que fueron citadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, los Juzgados 17 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cartagena y Joe Valiente Negrete impugnaron \u00a0la providencia antedicha. Si bien los juzgados accionados no \u00a0manifestaron las razones de su inconformidad, Joe Valiente Negrete \u00a0demand\u00f3 que se revoque \u00a0la sentencia del 4 de noviembre en consideraci\u00f3n a los \u00a0siguientes argumentos: (i) en las decisiones acusada por la actora se \u00a0estableci\u00f3 claramente que los medios probatorios aportados \u00a0eran sobrevinientes y novedosos; (ii) las ratio \u00a0decidendi \u00a0de los autos de revocatoria se contraen a que \u201cera \u00a0altamente improbable que una persona adulta, que aduc\u00eda haber \u00a0sido abusada sexualmente desde temprana edad, entablara \u00a0conversaciones cordiales, inclusive cari\u00f1osas (\u2026), con \u00a0su presunto victimario, poco antes de poner en conocimiento de las \u00a0autoridades los supuestos abusos\u201d; \u00a0(iii) en cualquier caso, no se estableci\u00f3 por parte del a \u00a0quo \u00a0por qu\u00e9 las providencias de los jueces demandados incurrieron \u00a0en un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en la dimensi\u00f3n positiva, \u00a0en tanto el Tribunal no se refiri\u00f3 a lo medular de los autos \u00a0atacados; (iv) no se se\u00f1alaron las razones por las cuales se \u00a0indica que los jueces valoraron los elementos materiales probatorios \u00a0sin acudir al m\u00e9todo de la sana \u00a0cr\u00edtica; \u00a0(v) no se indic\u00f3 por qu\u00e9 las decisiones cuestionadas \u00a0arriban a una conclusi\u00f3n irracional o il\u00f3gica, ni cu\u00e1l \u00a0hubiera sido la correcta; (vi) no se indic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0tales fallos desconocen las m\u00e1ximas de la experiencia y (vii) \u00a0no se refut\u00f3 el silogismo utilizado en los autos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 12 de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si los autos del 3 de marzo y 26 de \u00a0agosto de 2020, por medio de los cuales se revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento que pesaba sobre Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0Andrade, adolecen de la causal espec\u00edfica de procedencia del \u00a0amparo en contra de providencias judiciales conocida como \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d, \u00a0por haber sido emitidos con fundamento en una valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio -lo que se conoce como un defecto \u00a0f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n negativa-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con lo objetivo \u00a0de resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo \u00a0primero que debe resaltar la Corte es que, frente a las providencias \u00a0judiciales, la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n tal y \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la procedencia de un amparo en contra de pronunciamientos \u00a0judiciales exige la demostraci\u00f3n de una serie de causales \u00a0generales de \u00a0procedencia, cuya demostraci\u00f3n autorizan el estudio de fondo \u00a0de la acci\u00f3n, y al menos una de las causales \u00a0espec\u00edficas, \u00a0cuya demostraci\u00f3n permite la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. Las primeras -es decir, las causales \u00a0generales- \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se interponga dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, si se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, se debe demostrar que ella tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el juez act\u00faa al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grosera contradicci\u00f3n con respecto a los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo llev\u00f3 a adoptar una decisi\u00f3n contraria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica que la decisi\u00f3n se haya adopta sin hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcitos sus fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exige que la decisi\u00f3n cuestionada se hubiera apartado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se hubiera cumplido con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carga argumentativa que se exige para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Finalmente, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal que exige que en la providencia en cuesti\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren interpretado normas por fuera de lo estipulado por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional o que la misma hubiera desconocido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrante alguna de las normas o principios que se encuentran en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0definido lo anterior, se tiene que en el presente caso se cuestionan \u00a0dos decisiones judiciales que revocaron \u00a0una medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en una serie de elementos \u00a0materiales probatorios que fueron presentados por la defensa del \u00a0procesado. De acuerdo con los juzgados demandados, dichos elementos \u00a0probatorios son novedosos y tienen la vocaci\u00f3n de subvertir la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n que se \u00a0construy\u00f3 al momento de imponer la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es \u00a0claro que no existe discusi\u00f3n respecto de la competencia de \u00a0los funcionarios accionados para adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, ni sobre el procedimiento que se sigui\u00f3 para \u00a0ello, ni sobre las normas que aplicaron al caso. El motivo del \u00a0disenso surge en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales \u00a0se sustenta la revocatoria, esto es, los chats de WhatsApp ente \u00a0ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE \u00a0y Luis Alberto Mart\u00ednez Andrade, y la declaraci\u00f3n de \u00a0\u00c1nyelo Jos\u00e9 Bele\u00f1o Dorette. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0debe indicarse que, en primer lugar, tal y como lo tiene decantado la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia3, \u00a0una vez impuesta una de las medidas de aseguramiento contempladas en \u00a0el art\u00edculo 307 del Estatuto Procesal, en los precisos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 ibidem, \u00a0le asiste el derecho a cualquiera de las partes, pero con especial \u00a0inter\u00e9s a la defensa, de elevar ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas una solicitud de revocatoria de la cautela decretada \u00a0\u00abpresentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0a la que se hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya \u00a0verificaci\u00f3n simult\u00e1nea pende la soluci\u00f3n de la \u00a0solicitud planteada: de un lado, la presentaci\u00f3n de evidencia \u00a0sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro, \u00a0evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales \u00a0probatorios o de esa informaci\u00f3n legalmente obtenida para \u00a0demostrar razonablemente la desaparici\u00f3n de las exigencias \u00a0previstas para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, para que el juez de \u00a0control de garant\u00edas imponga una medida de aseguramiento es \u00a0necesario que los elementos materiales probatorios permitan inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito y, de \u00a0manera concurrente, que en el caso concreto se cumple al menos una de \u00a0las siguientes finalidades, a saber: (i) evitar la obstrucci\u00f3n \u00a0al debido ejercicio de la justicia; (ii) peligro para la seguridad de \u00a0la sociedad o de la v\u00edctima; o (iii) riesgo de no \u00a0comparecencia al proceso o de no cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la restricci\u00f3n de la libertad en el proceso penal, \u00a0siendo excepcional y reglada, es el resultado de la acuciosa \u00a0valoraci\u00f3n de evidencias que tiene lugar en el marco de una \u00a0ponderaci\u00f3n sobre la necesidad, adecuaci\u00f3n, \u00a0proporcionalidad y razonabilidad de la medida para garantizar el \u00a0logro de un contenido de orden constitucional. Ese ejercicio judicial \u00a0est\u00e1 predeterminado por las precisas particularidades del \u00a0asunto, la calidad de las v\u00edctimas, la suficiencia de los \u00a0elementos materiales probatorios, el perfil del procesado y la \u00a0naturaleza del punible. \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento \u00a0adquiere la mayor trascendencia al momento de decidir la revocatoria \u00a0de la medida preventiva, por cuanto, para proceder de esta manera, el \u00a0est\u00e1ndar probatorio legalmente establecido para ello es el de \u00a0la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, que \u00a0no es otra cosa que \u201c(\u2026) \u00a0la deducci\u00f3n efectuada por el funcionario judicial sobre la \u00a0probabilidad que existe, en t\u00e9rminos l\u00f3gicos y \u00a0razonables dentro del espectro de posibilidades ser\u00edas, que el \u00a0imputado haya cometido y\/o dominado la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta il\u00edcita o haya participado en su ejecuci\u00f3n, \u00a0sin que tal operaci\u00f3n mental, fundada en el valor demostrativo \u00a0de las evidencias puestas a su disposici\u00f3n, implique un \u00a0pron\u00f3stico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a \u00a0la certeza sobre el compromiso del procesado.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha intelecci\u00f3n \u00a0obtenida de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0o medios de informaci\u00f3n legalmente obtenidos presentados en \u00a0audiencia, le permiten al juez deducir, luego de una ponderaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica sobre la seriedad y jerarqu\u00eda de las diferentes \u00a0hip\u00f3tesis, en grado de probabilidad, que el imputado (i) es \u00a0autor o participe del delito y (ii) no comparecer\u00e1 al proceso, \u00a0constituye un peligro para la comunidad o la v\u00edctima o puede \u00a0obstruir el ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la procedencia de la revocatoria exige, necesariamente, \u00a0reconstruir anal\u00edtica y probatoriamente los elementos que \u00a0permitieron acreditar los requisitos formales y sustanciales para que \u00a0resultara viable la afectaci\u00f3n preventiva a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de alcanzar tal cometido, se tiene establecido, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, le \u00a0corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar \u00a0que los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley \u00a0906 de 2004 han desaparecido y que esa conclusi\u00f3n encuentra \u00a0respaldo en el valor probatorio de la nueva evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>La espec\u00edfica \u00a0caracterizaci\u00f3n de esa exigencia merece un detenido estudio, \u00a0en raz\u00f3n de su incidencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento exige que el medio probatorio \u00a0sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a \u00a0considerar que los presupuestos que otrora exist\u00edan como \u00a0fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u00a0novedad de los elementos probatorios para solicitar la revocatoria no \u00a0debe ser entendida, desde un cariz fr\u00edo y formalista, como la \u00a0identificaci\u00f3n con una fecha posterior de acopio y\/o pr\u00e1ctica, \u00a0sino que resulta necesario comprenderlo como una caracter\u00edstica \u00a0sustancial, inherente a la evidencia, por virtud de la cual se allega \u00a0a la actuaci\u00f3n un contenido distinto y diferente a aquel que \u00a0ya obraba en \u00e9sta6. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se est\u00e1 \u00a0ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de \u00a0la medida de aseguramiento, bien sea porque descarta la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n o responsabilidad del imputado o porque \u00a0acredita que ning\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo es \u00a0perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos prop\u00f3sitos \u00a0y la convicci\u00f3n sobre las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0permanece razonablemente inalterable, no proceder\u00e1 la \u00a0revocatoria, en tanto la nueva informaci\u00f3n carece de la \u00a0aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron \u00a0la restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00a0orientaci\u00f3n, es claro que no se trata de una segunda \u00a0valoraci\u00f3n de las evidencias que justificaron la adopci\u00f3n \u00a0de la medida, como si impropiamente se surtiera el an\u00e1lisis de \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n, sino de la exigencia sustancial \u00a0insoslayable de presentaci\u00f3n de un medio demostrativo apto e \u00a0id\u00f3neo para desvirtuar la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o la necesidad concreta de la medida por ausencia de finalidad \u00a0constitucional que llev\u00f3 a decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>La carga procesal \u00a0que le asiste al peticionario implica, adem\u00e1s, que la \u00a0desaparici\u00f3n de la inferencia o de la necesidad de la medida \u00a0se acredite con nuevos elementos materiales probatorios, mas no con \u00a0fundamento en la simple presentaci\u00f3n de argumentaciones o de \u00a0relecturas de lo que ya hab\u00eda sido objeto de valoraci\u00f3n \u00a0al momento de decretar la medida preventiva7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la gravedad de los hechos denunciados, en conjunci\u00f3n \u00a0con la trascendencia de la revocatoria, demandaban de los jueces de \u00a0garant\u00edas una actitud rigurosa en extremo, a fin de garantizar \u00a0que la medida impuesta s\u00f3lo pod\u00eda ser revocada ante la \u00a0cabal demostraci\u00f3n de nuevas realidades de entidad suficiente \u00a0para desvirtuar la vigencia, necesidad, proporcionalidad, adecuaci\u00f3n \u00a0y razonabilidad de la medida impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de \u00a0esa inexorable carga deb\u00eda reflejarse, necesariamente, en una \u00a0s\u00f3lida argumentaci\u00f3n tendiente a dejar en evidencia que \u00a0hab\u00eda desaparecido el motivo legal que fundament\u00f3 su \u00a0imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente \u00a0asunto, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Cartagena, en auto del 29 de octubre de 2019, \u00a0decidi\u00f3 imponerle a Luis Alberto Mart\u00ednez Andrade una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario por cuanto encontr\u00f3 acreditada la inferencia de \u00a0razonable de autor\u00eda de esta persona frente a los delitos de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0acceso \u00a0carnal violento agravado \u00a0y demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os \u00a0de edad agravado, \u00a0al tiempo que encontr\u00f3 que el imputado pod\u00eda presentar \u00a0un peligro para la v\u00edctima y, por lo alto de la pena, podr\u00eda \u00a0llegar a no comparecer en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n se construy\u00f3 \u00a0con base en los siguientes elementos materiales probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El relato que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en la denuncia que hizo Mar\u00eda Ivonne Calle Benavides, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre de ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PIMIENTA CALLE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se da cuenta de una situaci\u00f3n de abuso sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido durante el lapso transcurrido entre que la actora tuvo 5 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a\u00f1os y, nuevamente, entre que tuvo 14 y 19 a\u00f1os8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho relato se se\u00f1ala a Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrade como responsable y se indica la existencia de otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ii. Una valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada a ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PIMIENTA CALLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que la examinada present\u00f3 un cuadro de ansiedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depresi\u00f3n y recomienda que reciba tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgente para control del estado emocional. Del mismo modo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n incluye nuevamente un relato detallado de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, que concuerda con el indicado en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por la actora bajo el protocolo SATAC, en la que se reiteran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los hechos que fueron objeto de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Una entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada a Mar\u00eda Ivonne Calle Benavides, en la cual, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s, se repiten los mismos hechos que fueron objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia y se se\u00f1ala la manera en que esta persona tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de dichos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Una entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada a Lina Marcela Pimienta Calle, hermana de la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se relatan unos hechos constitutivos de un presunto acoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual en contra de ella y frente a los cuales se se\u00f1ala como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable a Luis Alberto Mart\u00ednez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Una valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pericia psiqui\u00e1trica realizada a ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PIMIENTA CALLE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se indica que ella refiere una sintomatolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ansiosa y depresiva, con propensi\u00f3n a la irritabilidad, mal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patr\u00f3n del sue\u00f1o y con sensaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valor y baja autoestima. Precisa que la examinada presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia afectiva, que el n\u00facleo de su relato tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia interna y que se mantiene constante con respecto a otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas dadas por ella. Igualmente, refiri\u00f3 que la actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recibir tratamiento psicofarmacol\u00f3gico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicoterap\u00e9utico, por parte un psiquiatra, para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n producida en su desarrollo psicosexual y tratar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sintomatolog\u00eda ansiosa y depresiva que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0en la misma audiencia, la defensa llam\u00f3 la atenci\u00f3n del \u00a0Despacho sobre los siguientes elementos materiales probatorios que, a \u00a0su juicio, derrumbaban la inferencia razonable de autor\u00eda de \u00a0su representado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista rendida por Alejandra Marcela Bele\u00f1o Dobeye, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa del imputado, que indica que nunca observ\u00f3 algo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00f1o en su comportamiento ni sospech\u00f3 de \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque s\u00ed precis\u00f3 que la actora sol\u00eda ir mucho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su casa, en donde conviv\u00eda con su esposo. Afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en cualquier caso, Luis Alberto y ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manten\u00edan una relaci\u00f3n cordial y de cari\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta poco antes de que se interpusiera la denuncia. A esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista se anexaron una serie de fotograf\u00edas y un video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dan cuenta de una relaci\u00f3n cordial y amistosa entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista rendida por Marcela \u00c1lvarez Maldonado, vecina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de Luis Alberto. Ella indic\u00f3 que entre estos dos exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una muy buena relaci\u00f3n, de cordialidad, amistad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista de Catalina Rodr\u00edguez Bustamante, qui\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que nunca vio que Luis Alberto se propasara con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ELIANA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni que ella le tuviera miedo al primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista de Gabriela Gonz\u00e1lez Serpa, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el procesado mantiene una muy buena relaci\u00f3n con toda su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista de Carmen Isabel Gonz\u00e1lez Herrera, que repiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nunca vio que Luis Alberto se propasara sexualmente con ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista de Alcira Isabel Hueter Vanegas, en la que se reitera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alberto y ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manten\u00edan una muy buena relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, una confusa entrevista realizada a una persona de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre Gerardo Alfonso Giraldo Caro, en la que \u00e9ste indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Luis Alberto le admiti\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cclandestina\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0por considerar que con los elementos materiales de prueba aportados \u00a0por la Fiscal\u00eda se pod\u00eda construir f\u00e1cilmente \u00a0una inferencia razonable de autor\u00eda, y que la defensa no logr\u00f3 \u00a0derruirla, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas determin\u00f3 imponer \u00a0la referida medida de aseguramiento intramural9. \u00a0Frente a los argumentos elevados por la defensa, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que era usual que las v\u00edctimas de vej\u00e1menes sexuales, \u00a0sobre todo cuando han sido abusadas desde muy peque\u00f1as por \u00a0personas que pertenecen a su entorno familiar, no suelen tener una \u00a0relaci\u00f3n dif\u00edcil con su victimario, pues consideran que \u00a0son ellas las culpables de la penosa situaci\u00f3n en la que est\u00e1n \u00a0viviendo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, el Juzgado encontr\u00f3 demostrado que Luis Alberto \u00a0Mart\u00ednez Andrade es, en efecto, un peligro para la v\u00edctima, \u00a0precisamente por el fuerte control psicol\u00f3gico que ha ejercido \u00a0sobre ella durante todos estos a\u00f1os, y por el hecho de que \u00a0habitan en el mismo inmueble y pertenecen todos a la misma familia. \u00a0Finalmente, encontr\u00f3 acreditado el riesgo de no competencia, \u00a0por la gravedad de los delitos que le fueron imputados al \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la audiencia de revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento, realizada el 3 de marzo de 2020 ante \u00a0el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, se valoraron las siguientes pruebas sobrevinientes, \u00a0aportadas por la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. Unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0chats de WhatsApp, en los que se da cuenta que, en efecto, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alberto Mart\u00ednez Andrade y ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PIMIENTA CALLE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n de car\u00e1cter cordial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar. Se precis\u00f3 que tales conversaciones ocurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde enero de 2019 hasta septiembre de ese mismo a\u00f1o y no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia ning\u00fan intercambio de car\u00e1cter sexual10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista a \u00c1nyelo Jos\u00e9 Bele\u00f1o Dorette, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda manifestado p\u00fablicamente que entre ella y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Andrade exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentimental clandestina y que ella pudo haber denunciado al segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u201ccelos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que, en el marco de esa relaci\u00f3n sentimental, ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubri\u00f3 que Mart\u00ednez Andrade hab\u00eda tenido un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amor\u00edo con una persona de nombre Julia, que era la esposa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1nyelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista rendida por Luis Alberto Menco Torres en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala, nuevamente, que entre el procesado y la actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n fraternal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una entrevista de Julio Osorio Mu\u00f1oz, qui\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que s\u00f3lo conoce a ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referencia por cuanto Luis Alberto Mart\u00ednez Andrade le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda mencionado que ten\u00eda una relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella en el a\u00f1o 2016. Indic\u00f3 que una vez escuch\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica en altavoz entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado y PIMIENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALLE, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella le dijo al primero que no lo perdonar\u00eda por haber estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Julia y que lo iba a meter preso por eso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, en la misma audiencia la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0aport\u00f3 los siguientes elementos materiales probatorios, con el \u00a0objeto de mantener inc\u00f3lume la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista rendida por Silvia Carolina Villalba Jaraba, qui\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ella vivi\u00f3 con ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con Luis Alberto y que conoce a la primera desde que era una ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la relaci\u00f3n entre Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrade y Julia se hizo p\u00fablica despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que ELIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo denunci\u00f3, en tanto Julia manifest\u00f3 que el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n le pagaba por tener relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista realizada a Lenys Vanesa Pimienta Calle, hermana de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, qui\u00e9n indic\u00f3 que en la vivienda familiar se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han presentado incidentes entre \u00c1nyelo y ELIANA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el primero insult\u00f3 a la actora en enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los \u00a0elementos materiales probatorios anteriormente rese\u00f1ados, \u00a0junto con la historia cl\u00ednica de ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE \u00a0para los a\u00f1os de 2017, 2018 y 2019, el Despacho de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que estaba derruida la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0defensa hab\u00eda sostenido en el tiempo la tesis de que entre la \u00a0actora y el procesado exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial clandestina. Igualmente, resalt\u00f3 que, a \u00a0partir de las conversaciones de WhatsApp se evidenciaba que entre \u00a0estas dos personas exist\u00eda un v\u00ednculo de cari\u00f1o \u00a0y cordialidad, que no se acompasa con las graves acusaciones que ha \u00a0realizado ELIANA \u00a0en contra de Luis Alberto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento que pesaba sobre Luis Alberto Mart\u00ednez \u00a0Andrade, no sin antes prevenirlo de que no se pod\u00eda acercar a \u00a0ELIANA \u00a0y que deb\u00eda pagar una cauci\u00f3n de 1 S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, el asunto pas\u00f3 a manos del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena qui\u00e9n, en auto del 24 de \u00a0agosto de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida en consideraci\u00f3n a que deb\u00eda \u00a0confrontarse la prueba pericial con lo develado en las conversaciones \u00a0de WhatsApp que fueron aportadas por la defensa. Indic\u00f3 que lo \u00a0que siembra la duda en punto de la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0no es la presencia de una relaci\u00f3n de amistad en s\u00ed \u00a0misma, sino el hecho de que no est\u00e1 claro por qu\u00e9 la \u00a0v\u00edctima se demor\u00f3 tanto tiempo en denunciar los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, resalt\u00f3 que en las diligencias obra el testimonio de \u00a0un pariente de la v\u00edctima -\u00c1nyelo Jos\u00e9 Bele\u00f1o \u00a0Dorette-, que indica que ELIANA \u00a0puede estar denunciando a Luis Alberto Mart\u00ednez por celos, en \u00a0tanto \u00e9ste tuvo una relaci\u00f3n extramatrimonial con su \u00a0propia esposa, Julia. A\u00f1adi\u00f3 que esto corresponde a \u00a0informaci\u00f3n nueva, que no se conoc\u00eda al momento de \u00a0imponer la medida de aseguramiento y que, por ende, tiene la \u00a0potencialidad de subvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo \u00a0anterior, debe concluir la Sala que, en efecto, la medida de \u00a0aseguramiento cuestionada fue revocada en atenci\u00f3n a dos \u00a0situaciones, calificadas como novedosas por los dos juzgados que \u00a0conocieron el asunto: (i) que entre el procesado y la actora exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de cercan\u00eda y familiaridad y (ii) que \u00a0entre estas dos personas exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0sentimental y que la denuncia estuvo motivada por celos. Sobre esto, \u00a0advierte la Corte que prima \u00a0facie, \u00a0le asiste raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que no todos esos elementos son realmente \u00a0\u201cnovedosos\u201d, por cuanto la relaci\u00f3n de \u00a0familiaridad ya hab\u00eda sido argumentada por la defensa como \u00a0herramienta para impedir que se impusiera la medida de aseguramiento \u00a0en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0realmente novedoso que se aport\u00f3 en la audiencia de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento fue la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00c1nyelo Jos\u00e9 Bele\u00f1o Dorette, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actora denunci\u00f3 a Luis Alberto Mart\u00ednez en un \u00a0ataque de celos, pues hab\u00eda descubierto que \u00e9l manten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n extramatrimonial con una persona de nombre Julia, \u00a0que parece ser la esposa de Bele\u00f1o Dorette. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este \u00a0elemento material probatorio debi\u00f3 haberse cotejado, \u00a0precisamente, con los chats de WhatsApp que tambi\u00e9n fueron \u00a0aportados por la defensa y que, si bien arrojaban luz sobre el hecho \u00a0de que ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE \u00a0manten\u00eda una relaci\u00f3n de familiaridad con el procesado, \u00a0no indican que la misma hubiera sido de naturaleza rom\u00e1ntica, \u00a0al punto de justificar un ataque de celos de la primera hacia el \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0afirmaci\u00f3n salta a la vista a partir de los recuentos de las \u00a0valoraciones probatorias que hicieron de esos chats los juzgados \u00a0accionados, pues ellos en ning\u00fan momento indicaron -ni la \u00a0defensa lo argument\u00f3- que tales conversaciones dieran cuenta \u00a0de una relaci\u00f3n sentimental a tal grado intensa que llevara a \u00a0ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE \u00a0a denunciar al actor por unos delitos tan graves como los que le \u00a0endilga, por la sola raz\u00f3n de que ella estaba celosa porque \u00a0Luis Alberto Mart\u00ednez hab\u00eda sostenido un relaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial con Julia. Tampoco se mencion\u00f3 que en los \u00a0mencionados chats se hubieran eliminado mensajes, ni que en ellos \u00a0constaran audios que dieran cuenta de citas a escondidas o de los \u00a0supuestos reclamos de la actora hacia Mart\u00ednez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0anterior, que destaca por su simpleza, indica de manera transparente \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria realizada en las instancias de \u00a0control de garant\u00edas adolece de serias deficiencias \u00a0argumentativas. Implica, pues, que los funcionarios accionados no \u00a0analizaron el material probatorio en su conjunto y no aplicaron las \u00a0reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0que, a voces del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso11, \u00a0es el est\u00e1ndar general de valoraci\u00f3n probatoria en el \u00a0sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0Corte Constitucional, las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En \u00a0ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de \u00a0la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a \u00a0que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, \u00a0peritos, de inspecci\u00f3n judicial, de confesi\u00f3n en los \u00a0casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana raz\u00f3n y \u00a0a un conocimiento experimental de las cosas: \u201cEl \u00a0juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es \u00a0libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta \u00a0manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre \u00a0convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la \u00a0l\u00f3gica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de \u00a0orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que \u00a0los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar \u00a0el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento.\u201d \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n probatoria que desconozca \u00a0los preceptos de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0puede producir una sentencia que adolezca de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0lo que autorizar\u00eda conceder una acci\u00f3n de tutela en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, \u00a0sobre este punto, es necesario recordar que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-074 de 2018 de la Corte Constitucional, el defecto \u00a0f\u00e1ctico se \u00a0origina por un error excepcional y protuberante en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, que adem\u00e1s \u00a0de menguar la confiabilidad de las partes en el razonamiento \u00a0utilizado por el juzgador, desconoce las garant\u00edas \u00a0constitucionales relacionadas con el debido proceso. De esta manera, \u00a0las deficiencias probatorias que se alegan ante el juez de tutela \u00a0deben tener la capacidad para incidir en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0o, en su defecto, demostrar la distorsi\u00f3n que, con la omisi\u00f3n \u00a0o la indebida valoraci\u00f3n probatoria, se produjo frente a la \u00a0verdad de los hechos13. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tales \u00a0deficiencias, entonces, se comportan en una doble dimensi\u00f3n, \u00a0que le corresponde analizar al juez constitucional. Una positiva, \u00a0que se presenta cuando el juez resuelve el caso con fundamento en \u00a0pruebas il\u00edcitas, inconducentes o impertinentes y, por lo \u00a0mismo, su actuaci\u00f3n se tacha de ilegal. En otras palabras, en \u00a0su versi\u00f3n positiva, el debate gira en torno a la actuaci\u00f3n \u00a0judicial (la valoraci\u00f3n realizada por el juzgador) que termina \u00a0siendo inadecuada, en tanto utiliza medios de prueba no aptos para \u00a0tomar una correcta decisi\u00f3n. Sobre la dimensi\u00f3n \u00a0negativa \u00a0del defecto f\u00e1ctico, por el contrario, la controversia tiene \u00a0como eje de discusi\u00f3n las omisiones del funcionario judicial \u00a0en la etapa probatoria (lo que dej\u00f3 de realizar teniendo el \u00a0deber de hacerlo), en cuyo caso se cuestiona la falta de una prueba \u00a0determinante o esencial para resolver adecuadamente el litigio14. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que se \u00a0advierta la presencia de un error f\u00e1ctico, el Tribunal \u00a0Constitucional ha sido enf\u00e1tico en el hecho de que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, cuando se cuestiona el manejo \u00a0probatorio dado por la autoridad competente, deber ser excepcional, \u00a0en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de la que goza \u00a0dicho funcionario en el examen del material probatorio. En \u00a0particular, porque es la persona investida por el legislador para \u00a0adelantar la discusi\u00f3n jur\u00eddica y, por ende, quien \u00a0tiene la capacidad para apreciar con mayor grado de certeza los \u00a0medios de prueba obrantes en el proceso. De ah\u00ed que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no pueda convertirse en una instancia revisora, paralela o \u00a0adicional, del estudio probatorio realizado por la autoridad \u00a0competente15. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para que resulte procedente un caso y el juez de tutela admita la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha decantado algunas pautas \u00fatiles \u00a0para determinar en cu\u00e1les circunstancias, aun cuando el juez \u00a0goza de un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el que \u00a0fundamenta su decisi\u00f3n, utiliz\u00f3 sus facultades de forma \u00a0irrazonable, desconociendo as\u00ed las garant\u00edas fijadas en \u00a0el Estatuto Superior16. \u00a0Entre aquellas pautas se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El \u00a0error en la valoraci\u00f3n probatoria deber ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto e irrazonable. Es decir, el actor debe \u00a0demostrar que la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural es \u00a0claramente caprichosa y arbitraria, en cuyo caso no resultan \u00a0comprensibles, ni siquiera aplicando criterios flexibles, los motivos \u00a0que orientaron su hip\u00f3tesis respecto de la evidencia \u00a0probatoria17. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0argumentaci\u00f3n judicial de los hechos, es decir, la \u00a0construcci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas que fundamentan \u00a0la decisi\u00f3n, a partir de la valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio, desconoce los c\u00e1nones de la sana cr\u00edtica \u00a0(la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la \u00a0legalidad o los par\u00e1metros m\u00ednimos de la argumentaci\u00f3n \u00a0judicial, lo que ocasiona que el funcionario adopte la decisi\u00f3n \u00a0basado en elementos f\u00e1cticos o normativos que resultan \u00a0incomprensibles para los sujetos procesales involucrados18. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El defecto \u00a0f\u00e1ctico tiene que superar la simple discrepancia \u00a0interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge \u00a0entre las partes y el juez al interior del proceso. Dicho de otro \u00a0modo, si el criterio adoptado por la autoridad natural a la hora de \u00a0valorar y resolver el caso resulta razonable, en tanto respeta la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, no puede sustentar la intromisi\u00f3n \u00a0en la \u00f3rbita de competencia del funcionario judicial, a partir \u00a0de una interpretaci\u00f3n alternativa o una hip\u00f3tesis que \u00a0para la parte vencida debi\u00f3 haber primado. De hecho, se ha \u00a0indicado que, como regla general, \u2018el \u00a0juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable\u201919. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, \u00a0en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba directos, como sucede \u00a0con las declaraciones de parte y terceros procesales, el campo de \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es menor, en virtud del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, el cual sostiene que la persona que \u00a0est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de \u00a0tales pruebas es el funcionario designado por la ley. Al respecto, ha \u00a0reiterado la Corte que: \u00a0\u2018en estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s \u00a0indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como \u00a0a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00a0\u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, \u00a0sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma \u00a0en que responde al cuestionario judicial, etc\u201920.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0las anteriores pautas, que deber\u00e1n ser analizadas de forma \u00a0cuidadosa por el juez de tutela, para la Corte Constitucional, se \u00a0deben tener en cuenta tres supuestos f\u00e1cticos que constituyen \u00a0una manifiesta deficiencia en el manejo probatorio dado por la \u00a0autoridad competente, los cuales exigen de alg\u00fan grado de \u00a0intervenci\u00f3n para corregirlas. En estos casos, el juez de \u00a0tutela tiene la obligaci\u00f3n de subsanar los errores \u00a0probatorios, con el fin de propiciar una visi\u00f3n procesal que \u00a0se ajuste a la realidad de los hechos, garantizar los derechos \u00a0fundamentales comprometidos y los prop\u00f3sitos de eficiencia e \u00a0imparcialidad que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En aras de la brevedad, tan s\u00f3lo se traer\u00e1 a \u00a0colaci\u00f3n el supuesto f\u00e1ctico que es aplicable al \u00a0presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) El \u00a0defecto f\u00e1ctico se configura por la valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la valoraci\u00f3n defectuosa de los medios de prueba que sustentan \u00a0determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, debe demostrarse que el \u00a0funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo \u00a0de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se \u00a0debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente \u00a0de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto \u00a0jur\u00eddico debatido22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0sostenido que la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) \u00a0la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron \u00a0apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y \u00a0racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o \u00a0contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por \u00a0disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de \u00a0discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas \u00a0previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n \u00a0presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo \u00a0resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas \u00a0y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no \u00a0previsto en la ley23.\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>10. Hechas las \u00a0anteriores aclaraciones, procede la Sala a resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado al inicio de las consideraciones de la \u00a0presente providencia. Al respecto, es importante resaltar que, del \u00a0argumento esbozado previamente en torno de la deficiencia de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los juzgados accionados, \u00a0esta Corte arriba a las siguientes conclusiones: (i) el error en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria es ostensible y flagrante, pues implic\u00f3 \u00a0la apreciaci\u00f3n aislada y sesgada del material probatorio \u00a0aportado por la defensa; (ii) como ya fue visto, la construcci\u00f3n \u00a0judicial del argumento con fundamento en el cual se subvirti\u00f3 \u00a0la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n, fue \u00a0un proceso al que se acudi\u00f3 sin aplicar el criterio de \u00a0valoraci\u00f3n conocido como sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0por cuanto no se atendi\u00f3 a los est\u00e1ndares de \u00a0razonabilidad y coherencia l\u00f3gica; (iii) en este caso, no se \u00a0trata de una simple discrepancia interpretativa respecto del material \u00a0probatorio, pues de lo que se habla es de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable del mismo y, (iv) en cualquier caso, ac\u00e1 no se \u00a0trata de la valoraci\u00f3n de unos medios de prueba directos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a las causales por las que procede la declaratoria del defecto \u00a0f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por valoraci\u00f3n \u00a0deficiente del material probatorio, \u00a0debe indicar la Sala que en este caso se configuran las identificadas \u00a0en los numerales i) y ii) del aparte jurisprudencial arriba citado, \u00a0es decir, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial con \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0y la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n por completo \u00a0equivocada o contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, no son de recibo los argumentos elevados por la parte \u00a0recurrente y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 4 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar), por medio de la cual \u00a0se tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ELIANA \u00a0PIMIENTA CALLE. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3812-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 55519. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3812-2019. Rad. 55519. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3812-2019. Rad. 55519. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-3812-2019. Rad. 55519. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la denuncia, entre los a\u00f1os 2001 a 2009 y 2011 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue recurrida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay que precisar que, en la denuncia, se indic\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusos sexuales se cometieron hasta el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 176. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciaci\u00f3n de las Pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-202 de 2005, que cita la sentencia C-622 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-490 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 y SU-210 de 2017. Todas citadas en la sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. Todas citas en la sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-490 de 2016, SU-210 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y SU-537 de 2017. Todas citadas en la sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-400 de 2012, SU-490 de 2016 y SU-537 de 2017. Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citadas en la sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-537 de 2017 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-302 de 2003, reiterada en las Sentencias SU-195 de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-566 de 2015 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-074 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2517- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114171 \u00a0 Acta. \u00a013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por los Juzgados 17 Penal \u00a0Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}