{"id":53873,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2516-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2516-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2516-2021\/","title":{"rendered":"STP2516-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2516-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114182 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0MIGUEL MU\u00d1OZ MORA, \u00a0en calidad de representante legal de \u00a0Laboratorio Homeop\u00e1tico Alem\u00e1n Ltda., \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 35\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Juzgado 46\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la referida ciudad y el se\u00f1or \u00a0John Alexander Fula Castro. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron \u00a0presentados en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0refiri\u00f3 que, dentro del tr\u00e1mite de tutela 2020-00057, \u00a0el se\u00f1or John Alexander Fula Castro demand\u00f3 a \u00a0Laboratorio Homeop\u00e1tico Alem\u00e1n Ltda., asunto dentro del \u00a0que, el 30 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, en determinaci\u00f3n que, el 29 de abril \u00a0siguiente, fue revocada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el cual resolvi\u00f3 \u00a0proteger, transitoriamente, los derechos del anotado y ordenar, a su \u00a0representada, reintegrarlo y efectuar el pago de las prestaciones \u00a0sociales, salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n por \u00a0haberlo despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0Decisi\u00f3n que, pese a no compartir, obedeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Laboratorio Homeop\u00e1tico Alem\u00e1n Ltda. present\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra tal determinaci\u00f3n y que, el 8 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0con ponencia del se\u00f1or magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, dej\u00f3 sin efectos los fallos del 30 de marzo y del 29 \u00a0de abril de 2020 y dispuso que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0solicitara el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y tuviera la oportunidad \u00a0de determinar si los argumentos defensivos de la sociedad referida \u00a0hab\u00edan sido allegados dentro del t\u00e9rmino concedido por \u00a0ese despacho para pronunciarse y si, por lo tanto, merec\u00edan \u00a0ser considerados en el fallo. En vista de lo anterior, indic\u00f3 \u00a0que, el 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 \u00a0nuevamente la protecci\u00f3n, en decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada, sin que fuera el laboratorio enterado de ello, y revocada, \u00a0el 3 de noviembre siguiente, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el cual orden\u00f3 \u00a0amparar, transitoriamente, los derechos del se\u00f1or Fula Castro \u00a0y dispuso que el representante legal de Laboratorio Homeop\u00e1tico \u00a0Alem\u00e1n Ltda.: (i) lo reintegrara al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0a la fecha de desvinculaci\u00f3n laboral o a uno de igual o mayor \u00a0categor\u00eda con funciones compatibles a las que desarrollaba y \u00a0acorde con las recomendaciones de las IPS y EPS; (ii) pagara los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la \u00a0desvinculaci\u00f3n y hasta su reintegro; (iii) restableciera la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral sin soluci\u00f3n de continuidad en lo \u00a0que corresponde al pago de prestaciones ante el Sistema General de \u00a0Seguridad Social; y, (iv) cancelara la indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a 180 d\u00edas de salario, contemplada en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, por haber terminado el contrato sin \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0sostuvo que el juzgado demandado olvid\u00f3 revisar la \u00a0documentaci\u00f3n obrante en el expediente, como la que da cuenta \u00a0de que ese laboratorio dio cumplimiento al fallo del 29 de abril de \u00a02020, providencia que contiene las mismas \u00f3rdenes impartidas \u00a0en el del 3 de noviembre del presente a\u00f1o, raz\u00f3n por la \u00a0que estim\u00f3 que tal prove\u00eddo fue adoptado con fundamento \u00a0en hechos \u00a0inexistentes y en situaciones que ya hab\u00edan sido superadas, \u00a0con vulneraci\u00f3n del \u00abprincipio non bis in \u00eddem, \u00a0pues por medio del mismo se pretende efectuar una nueva condena por \u00a0los mismos hechos\u00bb. Argument\u00f3 carecer de mecanismos de \u00a0defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos y puso de presente \u00a0los que, a su juicio, son los errores en los que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, como dar por hecho que su representada conculc\u00f3 \u00a0las garant\u00edas del se\u00f1or Fula Castro, catalogar a \u00e9ste \u00a0como un sujeto de especial protecci\u00f3n y desconocer las pruebas \u00a0allegadas que, entre otras situaciones, en su sentir, demostraban que \u00a0aqu\u00e9l no padece enfermedad o accidente laboral, que el d\u00eda \u00a0de su despido no estaba incapacitado, que al ser desvinculado se le \u00a0hicieron los pagos correspondientes, junto con la sanci\u00f3n \u00a0respectiva por no motivar la terminaci\u00f3n del contrato, que \u00a0tuvo conductas impropias en relaci\u00f3n con sus obligaciones \u00a0laborales, que, como empleador, obr\u00f3 con diligencia y que su \u00a0despido no tiene relaci\u00f3n con su estado de salud. Manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada adolece de errores de hecho y de \u00a0derecho que vulneran sus garant\u00edas al debido proceso y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues, adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, se dieron por probadas situaciones que no lo estaban y el \u00a0despacho accionado se adjudic\u00f3 competencias que, en su \u00a0consideraci\u00f3n, no tiene por ser propias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0lo anterior, la parte actora acudi\u00f3 al juez constitucional \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 11001220400020200239400 \u00a0y \u00a0revoque \u00a0el fallo de tutela dictado el 3 de noviembre de 2020 por el Juzgado \u00a035 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 46\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas dio \u00a0cuenta de la actuaci\u00f3n adelantada en el asunto y deprec\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia del amparo, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede ser utilizada para controvertir fallos de la misma \u00a0naturaleza, aunando que el accionante tiene otra v\u00eda procesal \u00a0para lograr la revisi\u00f3n de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Juzgado 35\u00b0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0hizo un recuento de su actuaci\u00f3n y sostuvo que, luego de \u00a0recibir las diligencias para desatar la alzada contra la sentencia \u00a0dictada por el Juzgado 46\u00b0 Penal Municipal en menci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no \u00a0dispone correr traslado de la impugnaci\u00f3n a los no \u00a0recurrentes. Se\u00f1al\u00f3 que no es real que se est\u00e9 \u00a0ante la vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0toda vez que su actuaci\u00f3n deviene del tr\u00e1mite originado \u00a0en cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, instancia que dej\u00f3 sin efectos los fallos del 30 de \u00a0marzo y el 29 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n confutada revis\u00f3 el compendio probatorio \u00a0remitido por el juzgado de primer grado, sin que fuere necesario el \u00a0env\u00edo de lo relacionado con el cumplimiento del fallo, pues \u00a0ello es un tr\u00e1mite que se adelanta con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de fallo por el juzgado de primera instancia, adem\u00e1s \u00a0de que la sentencia del 29 de abril de 2020 se dej\u00f3 sin \u00a0efectos, corriendo la misma suerte el tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0de tal decisi\u00f3n. Advirti\u00f3 que el fallo atacado fue \u00a0adoptado conforme lo disponen las normas constitucionales y legales, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia, motivos por las que solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0se\u00f1or John Alexander Fula Castro, anot\u00f3 que el estrado \u00a0judicial accionado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en \u00a0las pruebas aportadas, y se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos de procedibilidad de la demanda, pues se \u00a0acciona contra una sentencia de tutela, solicitando por ello negar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 24 de noviembre de 2020, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado tras considerar que las \u00a0pretensiones est\u00e1n encaminadas a que se revoque el prove\u00eddo \u00a0del 3 de noviembre de 2020, proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0tutela 2020-00057. Anot\u00f3 que en el caso no se acredit\u00f3 \u00a0que la sentencia hubiere sido producto de fraude y que no exista otro \u00a0medio eficaz para resolver tal situaci\u00f3n, ya que el actor \u00a0cuenta con la posibilidad de solicitar, ante la Corte Constitucional, \u00a0la revisi\u00f3n del fallo y, en caso de que no sea seleccionado, \u00a0podr\u00e1 insistir en su estudio, a trav\u00e9s de los \u00a0funcionarios dispuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0falta de enteramiento de la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por John Alexander Fula Castro, contra la decisi\u00f3n \u00a0del 28 de \u00a0septiembre de 2020, y del escrito correspondiente, precis\u00f3 que \u00a0el reglamento de la acci\u00f3n no dispone a los jueces, de primera \u00a0y de segunda instancia, una obligaci\u00f3n en tal sentido, \u00absiendo \u00a0responsabilidad de las partes e intervinientes estar al tanto de la \u00a0actuaci\u00f3n, para tener conocimiento sobre ello y, si a bien lo \u00a0tienen, allegar los escritos que estimen pertinentes en relaci\u00f3n \u00a0con la impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la sentencia, el promotor de la acci\u00f3n la \u00a0impugn\u00f3 reiterando argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela, expresando que el juez de segunda instancia olvid\u00f3 \u00a0revisar la documentaci\u00f3n que obra en el plenario, tal el caso \u00a0de constancias del cumplimiento del fallo de tutela dictado el 29 de \u00a0abril de 2020 y providencias que daban cuenta de tal cumplimiento, \u00a0motivo por el que, al momento del fallo censurado, los hechos que \u00a0dieron lugar a su emisi\u00f3n ya estaban superados \u00abde \u00a0modo que dicha providencia judicial se libr\u00f3 con total \u00a0carencia de objeto\u00bb, \u00a0sosteniendo, adem\u00e1s, que su representada carece de medios de \u00a0defensa adicional pues \u00abel \u00a0fallo de tutela que se replica es de segunda instancia\u00bb. \u00a0Acto seguido procedi\u00f3 a se\u00f1alar presuntos vicios de \u00a0fondo de los que adolece el aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, \u00a0entonces, que los fundamentos sobre los que se edific\u00f3 el \u00a0fallo del tribunal no se ajustan a los par\u00e1metros delineados \u00a0por la Corte Constitucional, pues, de acuerdo con su jurisprudencia, \u00a0en este caso es claro que se acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la providencia confutada, y el otorgamiento del \u00a0amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0si lo que pretende el ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, debe solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, en caso de \u00a0ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de \u00a0\u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano LUIS \u00a0MIGUEL MU\u00d1OZ MORA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que el \u00a0interesado no demostr\u00f3 haber agotado, y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n2, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de 24 de noviembre de 2020 \u00a0proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por LUIS \u00a0MIGUEL MU\u00d1OZ MORA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2516-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114182 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0MIGUEL MU\u00d1OZ MORA, \u00a0en calidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}