{"id":53872,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2515-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2515-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2515-2021\/","title":{"rendered":"STP2515-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2515-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114193 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de JOS\u00c9 \u00a0LUIS MONTENEGRO CAICEDO contra la sentencia de tutela proferida el 4 \u00a0de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por el accionante y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad convocada. Refiri\u00f3 que la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o le \u00a0dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.12%, \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n 19 de noviembre de 2013, por lo \u00a0que el 4 de septiembre de 2014 solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, entidad que \u00a0por Resoluci\u00f3n GNR 32612 del 12 de febrero de 2015 dispuso el \u00a0pago de dicha prestaci\u00f3n a partir del 1 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que la pensi\u00f3n no fue reconocida desde la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de invalidez, present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n VPB \u00a048909 del 12 de junio de 2015, en la que Colpensiones dispuso la \u00a0liquidaci\u00f3n de un retroactivo pensional a partir del 21 de \u00a0diciembre de 2014, d\u00eda siguiente a la \u00faltima \u00a0incapacidad pagada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0radicada con el n.\u00ba 2018-00162, que fue repartida al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que por sentencia del 4 de \u00a0septiembre de 2019 conden\u00f3 a Colpensiones a pagar el \u00a0retroactivo pensional desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 20 de \u00a0diciembre de 2014, en suma equivalente a $8.608.953, los intereses de \u00a0mora liquidados desde el 5 de enero de 2015 y hasta que se efect\u00fae \u00a0el pago del retroactivo y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surti\u00f3 a \u00a0favor del extremo pasivo, el 14 de julio de 2020 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto revoc\u00f3 la condena por intereses de \u00a0mora y costas procesales y, en su lugar, orden\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, el Colegiado desconoci\u00f3 los art\u00edculos 40 \u00a0y 141 de la Ley 100 de 1993, hizo \u00abuna incorrecta valoraci\u00f3n \u00a0del formato de reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n radicado el 04 \u00a0de septiembre de 2014\u00bb y justific\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios, \u00aben \u00a0el desconocimiento del alcance del art\u00edculo 40 de la Ley 100 \u00a0de 1993, que llev\u00f3 a que la entidad reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez bajo el postulado del art\u00edculo 10 del Decreto 758 \u00a0de 1990 que para la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encontraba \u00a0derogado, vislumbr\u00e1ndose una raz\u00f3n infundada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, absolvi\u00f3 a la demandada del pago de las costas \u00a0procesales, pese a que el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso anota que se condenar\u00e1 en costas a la \u00a0parte vencida en el proceso, m\u00e1s aun, en este caso que \u00abpara \u00a0obtener el reconocimiento del retroactivo pensional, se tuvo que \u00a0activar el mecanismo judicial, el desarrollo del proceso, asumir los \u00a0gastos generados y el trabajo arduo del abogado que saca avante el \u00a0litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos, solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, \u00a0ordenar al Tribunal convocado proferir una decisi\u00f3n en \u00a0reemplazo \u00ab[\u2026] confirmando en todas sus partes la \u00a0sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019 proferida el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Ipiales [\u2026]\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 21 de octubre de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la \u00a0autoridad judicial accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Ipiales hizo un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite ordinario laboral \u00a0con radicado 2018-00162 que adelant\u00f3 contra Colpensiones. Con \u00a0la respuesta, aport\u00f3 copia digital del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, Colpensiones solicit\u00f3 se niegue el amparo pedido \u00a0en la demanda constitucional. Toda vez que de su actuar no se colige \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes y convocados, guardaron silencio al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que el prove\u00eddo \u00a0censurado est\u00e1 arraigado en argumentos que consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que sin \u00a0lugar a dudas obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al \u00a0uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una \u00a0tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos \u00a0de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00fanico fin de \u00a0conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante inconforme con la decisi\u00f3n la \u00a0impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que la Sala especializada aval\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por parte del Tribunal a \u00a0quo con \u00a0la omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de sus propias reglas \u00a0jurisprudenciales que determinan la procedencia o no de los intereses \u00a0moratorios y costas procesales cuando no se reconoce la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez desde la fecha de estructuraci\u00f3n (SL 1562 de \u00a02019). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, reiter\u00f3 los hechos que motivaron el proceso ordinario \u00a0laboral, para concluir en la procedencia del pago de los intereses \u00a0moratorios por parte de Colpensiones al no haberse reconocido la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de su estructuraci\u00f3n, \u00a0tal y como lo sostiene reciente jurisprudencia. \u00a0Razones por las que \u00a0solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre \u00a0otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida en el proceso ordinario laboral 2018-00162-01 que revoc\u00f3 \u00a0lo atinente a los intereses moratorios reconocidos en la providencia \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Ipiales el 4 \u00a0de septiembre de 2019, a un nuevo control por parte del juez \u00a0constitucional. Sin \u00a0embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser \u00a0resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que para la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico se requiere que el juez, (i) deje de \u00a0valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie \u00a0defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el \u00a0demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco \u00a0advierte estructurados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte actora afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de prueba aportados por las partes \u00a0al proceso ordinario, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0que regula la materia y omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los \u00a0postulados legales previstos en los art\u00edculos 40 y 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene \u00a0clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio, en atenci\u00f3n a que en efecto, no se \u00a0evidencia en la decisi\u00f3n censurada ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que hagan viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, como bien lo refiere el a \u00a0quo constitucional, \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, el \u00a0Tribunal estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico presentado en el \u00a0fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera \u00a0instancia, la conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se hab\u00eda \u00a0arribado y las razones del disenso postulado en apelaci\u00f3n al \u00a0mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de \u00a0la materia y poder llegar a la conclusi\u00f3n que no era \u00a0procedente el reconocimiento de los intereses moratorios sino que, en \u00a0su lugar, proced\u00eda la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0por invalidez otorgada por Colpensiones en favor del actor a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n GNR 32612 del 12 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se\u00f1ala en la primera instancia constitucional, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ipiales, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0tras citar el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, transcribi\u00f3 \u00a0apartes de la sentencia CSJ-SL 460-2019 -relacionada con el tema \u00a0objeto de discusi\u00f3n, para luego valorar las pruebas allegadas \u00a0al plenario. Espec\u00edficamente, se centr\u00f3 en la \u00a0reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del \u00a0accionante ante Colpensiones el 4 de septiembre de 2014 en la que \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0a partir del 21 de diciembre de ese a\u00f1o, a lo cual accedi\u00f3 \u00a0la administradora de pensiones por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0VPB48909 del 12 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, el ad \u00a0quem encontr\u00f3 \u00a0que Colpensiones acorde con el art. 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0modificado por el art. 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 -confiere un \u00a0t\u00e9rmino hasta de cuatro meses a la entidad para resolver las \u00a0solicitudes pensionales-, sobrepas\u00f3 el tiempo m\u00e1ximo \u00a0referido, pues tard\u00f3 cinco meses en otorgar el derecho \u00a0pensional exigido por MONTENEGRO CAICEDO. De donde es claro que la \u00a0mora \u00fanicamente se predicar\u00eda del mes excedido. En todo \u00a0caso, puntualiz\u00f3 el Tribunal: \u201cen \u00a0la presente contienda judicial no se reprocha esta mora, sino aquella \u00a0que se desprende de pago del retroactivo pensional desde la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, 19 de noviembre de 2013; sin embargo, esta \u00a0reclamaci\u00f3n se hizo tan s\u00f3lo el 30 de julio de 2015, \u00a0con posterioridad al reconocimiento pensional, como consta a folio 56 \u00a0del expediente, por una parte y por otra, para ese momento a\u00fan \u00a0no se conoc\u00edan los alcances de la sentencia SL1562-2019, antes \u00a0referenciada, que sin duda dio paso a reconocer este derecho \u00a0pensional desde la estructuraci\u00f3n de la invalidez pese al \u00a0reconocimiento temporal del subsidio por incapacidad\u201d. Con \u00a0ello, resulta palmario que el Tribunal a \u00a0quo no \u00a0pas\u00f3 por alto la actual l\u00ednea jurisprudencial en la que \u00a0basa la impugnaci\u00f3n, pues explic\u00f3 con suficiencia los \u00a0motivos que le llevaron a apartarse de su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera \u00a0instancia que dispon\u00eda el pago de la mora. En su lugar, orden\u00f3 \u00a0a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional debidamente \u00a0indexado a favor de MONTENEGRO CAICEDO por valor de $11.142.566. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, en relaci\u00f3n con \u00a0las costas procesales a cargo de la entidad demandada, determin\u00f3 \u00a0su improcedencia \u201cporque \u00a0sin duda esta decisi\u00f3n se adopta con base en el precedente \u00a0jurisprudencial del a\u00f1o 2019; es decir, anterior a la decisi\u00f3n \u00a0que atendi\u00f3 en forma negativa a los intereses de la parte \u00a0demandante\u201d \u00a0y por tanto, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta por \u00a0Colpensiones en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se \u00a0ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula \u00a0dicho instituto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es \u00a0una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se soport\u00f3 \u00a0en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se \u00a0allegaron y valoraron en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 4 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JOS\u00c9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS MONTENEGRO CAICEDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2515-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114193 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada 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