{"id":53871,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2514-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2514-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2514-2021\/","title":{"rendered":"STP2514-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2514-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintis\u00e9is (26) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la libertad personal, debido proceso y habeas \u00a0data, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga y todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a068001600882820110038500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA fue condenado por el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, a 95 \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras ser considerado coautor responsable de \u00a0los delitos de fraude procesal y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Refiere el accionante que fue sentenciado como reo ausente, raz\u00f3n \u00a0por la cual no estuvo en posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, aunado el hecho de que existieron varias anomal\u00edas \u00a0y, sin embargo, no intervino el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0lo que permiti\u00f3 que el juzgado y el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0continuaran con la actuaci\u00f3n hasta emitir el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Afirma que nunca recibi\u00f3 \u201cning\u00fan \u00a0tipo de notificaci\u00f3n para comparecer a alg\u00fan tipo de \u00a0indagatoria o interrogatorio por este proceso\u201d, \u00a0pese a que siempre ha estado domiciliado en el mismo lugar y estuvo \u00a0preso por cuenta de otra actuaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Seg\u00fan el promotor del resguardo, \u00e9l es inocente de la \u00a0conducta que se le atribuye y, por el contrario, fue v\u00edctima \u00a0de enga\u00f1o, por lo que est\u00e1 pagando injustamente una \u00a0condena por un delito que jam\u00e1s cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esas \u00a0condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso \u00a0penal con radicado 68001600882820110038500 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, imparta \u00a0\u201clas \u00a0\u00f3rdenes que considere convenientes para que cese la \u00a0vulneraci\u00f3n y amenaza de mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 9\u00ba Penal del Circuito accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que, contrario a lo afirmado \u00a0por el gestor del amparo, \u00e9ste \u201cfue \u00a0enterado del proceso con radicado 68001 60 08828 2011 00385 como \u00a0consta en acta de audiencia de imputaci\u00f3n celebrada el d\u00eda \u00a013 de febrero de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Bucaramanga, y en la cual se deja la anotaci\u00f3n que el imputado \u00a0no acepta los cargos formulados. Se advierte igualmente que estuvo \u00a0asistido por abogado contractual\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dijo que el sentenciado hizo presencia en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, celebrada el 22 \u00a0de octubre de 2013, y destac\u00f3 que en la actuaci\u00f3n obra \u00a0\u201cpoder \u00a0otorgado por el acusado al abogado JORGE ENRIQUE GALVIS BARRERA con \u00a0nota de presentaci\u00f3n personal suscrito ante la Notar\u00eda \u00a0S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga de fecha 22 de \u00a0febrero de 2017, abogado que renuncia al poder en fecha mayo 8 de \u00a02018, por lo que se le solicita defensor p\u00fablico, siendo \u00a0designado el Dr. Uriel Cobos Pinz\u00f3n\u201d. \u00a0En esas condiciones, sostiene que aqu\u00ed demandante \u201cconoc\u00eda \u00a0del proceso que se adelantaba en su contra, y era su obligaci\u00f3n \u00a0comparecer al mismo, se advierte entonces, que este despacho no ha \u00a0menoscabado ni vulnerado derecho fundamental alguno del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Procurador 5\u00ba Judicial II Penal se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que, aunque existiera \u00a0alguna irregularidad al interior del proceso, el promotor del \u00a0resguardo a\u00fan cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para salvaguardar sus derechos. Refiri\u00f3 que est\u00e1 \u00a0demostrado que el actor fue debidamente vinculado a la actuaci\u00f3n \u00a0y que las notificaciones fueron enviadas correctamente a la direcci\u00f3n \u00a0informada por \u00e9l, misma a la que hace menci\u00f3n en el \u00a0escrito de tutela, por lo que, como \u201cel \u00a0procesado asisti\u00f3 a la diligencia e incluso con su defensor de \u00a0confianza\u201d, \u00a0le correspond\u00eda el \u201cdeber \u00a0de estar al pendiente de su proceso e informar al despacho cualquier \u00a0cambio de direcci\u00f3n o tel\u00e9fono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0manifest\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento de la sentencia \u00a0proferida en contra de EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA \u00a0\u201cel \u00a021 de noviembre de 2019, libr\u00e1ndose en contra del penado orden \u00a0de captura, que se legaliza el 14 de febrero \u00faltimo, sin que \u00a0en la actualidad exista alguna petici\u00f3n por resolver, pues la \u00a0solicitud de copia de la sentencia de condena elevada por \u00e9l \u00a0es resuelta de manera favorable el d\u00eda de hoy, orden\u00e1ndose \u00a0al CSA se le remita la impetrado v\u00eda correo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal 43 Seccional acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0afirmar que \u201cNo \u00a0es cierto que el se\u00f1or EDINSON CORTES ARIZA no recibi\u00f3 \u00a0notificaci\u00f3n para comparecer a las actuaciones adelantadas \u00a0durante el proceso, no obstante residir en la calle 12 n # 24-16 \u00a0barrio esperanza III desde hace 34 a\u00f1os. EDISON CORTES ARIZA \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0realizada el d\u00eda 13-02-2013 ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS AMBULANTE \u00a0DE BUCARAMANGA, asistido por su defensor contractual DR JUAN CARLOS \u00a0FONSECA. Diligencia d\u00f3nde se informan los hechos y delitos por \u00a0los cuales es investigado. En audiencia de acusaci\u00f3n del \u00a022-10-2013, se dej\u00f3 constancia de la asistencia del acusado \u00a0privado de la libertad, quien le otorga poder al abogado JORGE \u00a0ENRIQUE GALVIS\u201d. \u00a0Con fundamento en lo anterior, argument\u00f3 que \u201cel \u00a0se\u00f1or EDINSON CORTES ARIZA, ten\u00eda pleno conocimiento de \u00a0la investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra y que el \u00a0juicio oral se segu\u00eda ante el JUZGADO NOVENO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA. Pudiendo \u00a0solicitar informaci\u00f3n tanto en el Juzgado como en la Fiscal\u00eda \u00a0o incluso a los defensores contractuales que lo representaban. No \u00a0obstante, lo anterior, se desentendi\u00f3 de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 21 de octubre de 2020, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada, tras \u00a0establecer que no es cierto que el accionante ignorara la existencia \u00a0del proceso penal seguido en su contra, en tanto estuvo presente en \u00a0varias de las audiencias y otorg\u00f3 poder a un abogado de \u00a0confianza, por lo que \u201cla \u00a0no presencia del procesado en buena parte de la fase de la causa, se \u00a0debi\u00f3 a la actitud indiferente que este asumi\u00f3 una vez \u00a0recobr\u00f3 su libertad, pues no volvi\u00f3 a interesarse por \u00a0el desarrollo de dicha actuaci\u00f3n, ni atendi\u00f3 las \u00a0citaciones del juzgado para que concurriera a las diferentes \u00a0audiencias\u201d. \u00a0Encontr\u00f3 el tribunal que el demandante cont\u00f3 con una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica \u201cactiva \u00a0durante el proceso, inclusive cuando su apoderado de confianza \u00a0renunci\u00f3 al poder, se le design\u00f3 un defensor p\u00fablico \u00a0que asumi\u00f3 su defensa y procur\u00f3 su comparecencia al \u00a0juicio oral como testigo de ese estrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo de primera instancia, el gestor del resguardo lo \u00a0impugn\u00f3. Con tal finalidad, afirm\u00f3 que, aunque conoc\u00eda \u00a0del proceso seguido en su contra, lo cierto es que en varias \u00a0oportunidades se comunic\u00f3 con su defensor, quien le manifest\u00f3 \u00a0que todo estaba bien y que no deb\u00eda preocuparse por nada, \u00a0circunstancia que incidi\u00f3 en que nunca se acercara al juzgado \u00a0para indagar sobre el estado de la actuaci\u00f3n. Reiter\u00f3 \u00a0que, luego de recuperar su libertad por cuenta de otra causa, \u00a0permaneci\u00f3 en el mismo domicilio, pues \u201cno \u00a0ten\u00eda asuntos pendientes con las autoridades\u201d, \u00a0y que, en todo caso, \u00e9l fue la v\u00edctima dentro de todos \u00a0los hechos objeto de juzgamiento, de manera que el juez adopt\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n injusta, con fundamento en afirmaciones mendaces \u00a0provenientes de la fiscal\u00eda y la supuesta afectada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0estudio del caso, sea lo primero se\u00f1alar que el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si, en \u00a0efecto, existi\u00f3 alguna irregularidad en el procedimiento de \u00a0vinculaci\u00f3n del promotor del resguardo a la actuaci\u00f3n \u00a0penal que en su contra curs\u00f3 en el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n \u00a068001600882820110038500, \u00a0y, como consecuencia de tal anomal\u00eda, se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados por EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA; \u00a0as\u00ed mismo, si, tal y como afirma en su escrito de tutela, no \u00a0cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica y que esa \u00a0circunstancia fue determinante para que el proceso culminara con una \u00a0sentencia adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, conviene recordar que el derecho de defensa, \u00a0como pac\u00edficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino \u00a0complementarias (C-069\/09). \u00a0 Una material, \u00a0que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del \u00a0tr\u00e1mite, y otra t\u00e9cnica, \u00a0cuya carga recae en un abogado especializado e id\u00f3neo \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb (C-210\/07). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda de defensa, en su vertiente t\u00e9cnica, \u00a0puede verse afectada cuando: \u00abi) \u00a0hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta \u00a0de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del \u00a0derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y \u00a0experticia requerida para actuar en el proceso penal\u00bb (CSJ \u00a0AP3975 \u2013 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos par\u00e1metros, no se pueden dejar de lado dos aspectos que \u00a0resultan fundamentales: i) que el derecho de defensa no solo comporta \u00a0las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del \u00a0encartado o acusado, sino que, como bien lo precis\u00f3 el \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con su \u00a0representante judicial para ejercer en debida forma el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n; y ii) que en materia de nulidades, \u00a0nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. \u00a037659, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abClaramente \u00a0los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan particularmente el \u00a0procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de \u00a0lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para \u00a0favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n com\u00fan, es \u00a0factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta \u00a0que por v\u00edas diferentes el procesado y su representante para \u00a0el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera \u00a0aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al caso concreto, para la Sala los \u00a0reproches formulados por la parte actora asoman improcedentes, dado \u00a0que las pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite dan cuenta de \u00a0que EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA conoc\u00eda \u00a0de la existencia de la actuaci\u00f3n penal adelantada en su \u00a0contra; muestra de ello es que, estuvo presente en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el 13 de febrero de \u00a02013, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de Bucaramanga, donde no acept\u00f3 \u00a0los cargos formulados en su contra. Posteriormente, acudi\u00f3 a \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0el 22 de octubre de 2013, donde otorg\u00f3 poder a un abogado de \u00a0confianza. Y como si fuera poco, para el 22 de febrero de 2017 \u00a0confiri\u00f3 mandato especial a otro defensor contractual, ante la \u00a0Notar\u00eda 7\u00aa del C\u00edrculo de Bucaramanga, con lo cual \u00a0refulge evidente que se manten\u00eda al tanto del desarrollo de la \u00a0causa, circunstancia que es refrendada por el propio demandante \u00a0quien, en la impugnaci\u00f3n propuesta al fallo de primera \u00a0instancia, acept\u00f3 haber tenido comunicaci\u00f3n \u00a0reiteradamente con su apoderado en procura de informaci\u00f3n \u00a0acerca del estado de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se observa de las respuestas ofrecidas durante el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, las comunicaciones y notificaciones \u00a0remitidas por el despacho judicial accionado se realizaron a la misma \u00a0direcci\u00f3n que hoy informa EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA, sin \u00a0existir devoluciones, de manera que sus manifestaciones en torno a no \u00a0haberlas recibido, constituyen meras afirmaciones sin ning\u00fan \u00a0tipo de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo citado en precedencia, emerge di\u00e1fano que, teniendo \u00a0conocimiento de la causa, el gestor del resguardo cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de ejercer su defensa material e intervenir \u00a0activamente en la actuaci\u00f3n penal, impugnando las decisiones \u00a0que le resultaran adversas o solicitando nulidades por presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; sin embargo, como est\u00e1 \u00a0acreditado, opt\u00f3 por no hacerlo. De hecho, ninguna explicaci\u00f3n \u00a0ofreci\u00f3 al activar este mecanismo excepcional, tendiente a \u00a0justificar el desinter\u00e9s y descuido evidentes, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la supuesta confianza y buena fe depositada en su abogado y la \u00a0informaci\u00f3n que \u00e9ste le suministraba. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta reprochable que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0retornando al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la garant\u00eda al debido proceso implica que toda persona que \u00a0enfrente una actuaci\u00f3n judicial tiene derecho a contar con una \u00a0asistencia jur\u00eddica apropiada, que la haga real y efectiva, \u00a0para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente \u00a0designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para que se configure un vicio \u00a0en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se \u00a0dej\u00f3 de hacer (sentido \u00a0negativo de la defensa) \u00a0por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, \u00a0adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en \u00a0primer lugar, a una t\u00e1ctica aut\u00f3nomamente escogida por \u00a0el profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante \u00a0con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una \u00a0maniobra espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido \u00a0positivo de la defensa)3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta tem\u00e1tica, esto es, el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0en el curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn tal \u00a0virtud, para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en \u00a0el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica para que se configure una \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u201csino \u00a0que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicion\u00f3, \u00a0en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva\u201d. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta, que el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el \u00a0abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia \u00a0de defensa, raz\u00f3n por la cual la Corte ha precisado estrictos \u00a0criterios a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el defensor de \u00a0oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que \u00a0efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna \u00a0perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad \u00a0con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa \u00a0adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, \u00a0carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no \u00a0hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de \u00a0la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara el indicar \u00a0lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que, mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0propio de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, observa la Corte que, al aqu\u00ed \u00a0demandante cont\u00f3 con los servicios de varios abogados de \u00a0confianza, \u00a0quienes \u00a0lo asistieron durante \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n; incluso, estuvo asistido de un \u00a0defensor p\u00fablico cuando uno de sus defensores contractuales \u00a0present\u00f3 renuncia de poder. Todos ellos desempe\u00f1ando \u00a0cabalmente \u00a0su papel y agenciando los intereses de EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA \u00a0de manera activa y dentro de la medida de las posibilidades que \u00a0ofrec\u00eda el asunto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del encargo asumido, los distintos profesionales del \u00a0derecho, no solo se hicieron presentes en las audiencias, \u00a0participaron en la pr\u00e1ctica probatoria y presentaron sus \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, sino que, incluso, uno de ellos, el \u00a0doctor URIEL \u00a0COBOS PINZ\u00d3N, \u00a0despleg\u00f3 labores tendientes a lograr la comparecencia de su \u00a0prohijado al juicio oral para que \u00e9ste fuera escuchado en \u00a0interrogatorio, con lo cual, aunque result\u00f3 infructuoso, \u00a0demostr\u00f3 inter\u00e9s en la causa depositada en sus manos, \u00a0de manera que el \u00a0resultado adverso a los intereses de EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA \u00a0no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, \u00a0necesariamente deb\u00eda demostrarse la trascendencia o incidencia \u00a0que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n final o c\u00f3mo una \u00a0actitud distinta implicar\u00eda, desde luego, una suerte tambi\u00e9n \u00a0diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 21 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por EDISON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORT\u00c9S ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2181-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Abr. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ STP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisi\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18394-2017, 7 Nov. 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2514-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado \u00a0Acta No.13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintis\u00e9is (26) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por EDISON \u00a0CORT\u00c9S ARIZA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}