{"id":53870,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2513-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2513-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2513-2021\/","title":{"rendered":"STP2513-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2513- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ALBERTO \u00a0MONTOYA BARRAG\u00c1N en \u00a0contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l en contra del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario \u201cEl \u00a0Diamante\u201d, de la poblaci\u00f3n anteriormente referida. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, a principios del a\u00f1o 2019, estando el actor \u00a0privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Armero-Guayabal, solicit\u00f3 su libertad condicional ante el \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9. Sin embargo, para la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, casi un a\u00f1o despu\u00e9s, a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda resuelto su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se le ordenara a la autoridad judicial accionada \u00a0que procediera a resolver su solicitud de libertad condicional sin \u00a0m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 13 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 \u00a0las presentes diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca, al \u00a0advertir que el actor hab\u00eda sido trasladado al Establecimiento \u00a0Penitenciario de \u201cEl Diamante\u201d, en Girardot, y que, por \u00a0lo tanto, \u00e9l se encontraba a disposici\u00f3n del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empero, por causa de la pandemia del COVID-19, la actuaci\u00f3n no \u00a0fue remitida por la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0sino hasta el 19 de noviembre de 2020. Por lo anterior, en auto del \u00a0d\u00eda siguiente1, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. El Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot indic\u00f3 \u00a0que el 6 de marzo de 2020 avoc\u00f3 conocimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que pesa sobre ALBERTO \u00a0MONTOYA BARRAG\u00c1N, \u00a0qui\u00e9n est\u00e1 condenado desde el 31 de agosto de 2015 por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0La Dorada (Caldas), como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0a la pena de 120 meses de prisi\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor lleva privado de su libertad desde el 31 de enero de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 que, en auto del 23 de \u00a0noviembre de 2020, le neg\u00f3 al actor la libertad condicional \u00a0que hab\u00eda solicitado, por expresa prohibici\u00f3n legal, de \u00a0acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. A su informe de respuesta anex\u00f3 \u00a0copia de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de \u00a0haber sido notificada oportunamente, la \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario \u201cEl \u00a0Diamante\u201d de Girardot no se pronunci\u00f3 al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 27 de noviembre de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca decidi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto advirti\u00f3 que \u00a0hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0Ello por cuanto encontr\u00f3 que la petici\u00f3n que hab\u00eda \u00a0sido formulada en el escrito de amparo, hab\u00eda sido resuelta \u00a0por el Juzgado demandado, en el marco del tr\u00e1mite de este \u00a0mecanismo constitucional, al emitir el auto del 23 de noviembre de \u00a02020, que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional del actor por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, en el acto de notificaci\u00f3n, \u00a0ALBERTO \u00a0MONTOYA BARRG\u00c1N \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 27 de noviembre de 2020; sin embargo, no manifest\u00f3 \u00a0los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es correcto afirmar que ha \u00a0operado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0al interior de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.Al respecto, lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que, en efecto, en la carpeta \u00a0obra copia de un auto emitido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Girardot el 23 de noviembre de 2020, \u00a0en el cual se indica que no es procedente conceder la libertad \u00a0condicional del actor en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. Dicho auto \u00a0fue emitido el mismo d\u00eda en que el Juzgado accionado rindi\u00f3 \u00a0el informe de respuesta, por lo que al mismo no se le anexaron las \u00a0constancias de comunicaci\u00f3n. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de buena \u00a0fe, \u00a0esta Sala estimar\u00e1 que las notificaciones de dicho auto se \u00a0hicieron en la debida forma, m\u00e1xime cuando el actor no \u00a0manifest\u00f3 falla alguna en lo concerniente a la comunicaci\u00f3n \u00a0del mismo, al momento de impugnar la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que, durante el tr\u00e1mite de la queja constitucional, se \u00a0satisfizo la petici\u00f3n del demandante: que se resolviera de \u00a0fondo la solicitud de libertad condicional que \u00e9l hiciera en \u00a0marzo del a\u00f1o 2019. En consecuencia, resulta palpable la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido \u00a0proceso \u00a0del interesado (CSJ \u00a0STP1974-2018, RAD. 96603 y CSJ STP7487-2018, RAD. 98600), \u00a0toda vez que, en el marco del desarrollo de este tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario, se remediaron las afectaciones que eran el eje \u00a0central del reclamo constitucional propuesto por la parte actora y, \u00a0por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0conviene recordar que el fen\u00f3meno de la carencial \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que \u00a0se ha respondido el derecho de petici\u00f3n que dio lugar a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando se ha practicado la cirug\u00eda \u00a0cuya realizaci\u00f3n se negaba o se dispuso el reintegro de una \u00a0persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta que \u00a0debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en \u00a0el que se encuentre el tr\u00e1mite de tutela. Si ocurre, como en \u00a0este caso, durante el tr\u00e1mite de las instancias, el juez \u00a0deber\u00e1 declarar improcedente el amparo y podr\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, \u00a0se deber\u00e1 demostrar con suficiencia la presencia del fen\u00f3meno \u00a0de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Empero, antes \u00a0de pasar a la parte resolutiva, encuentra la Sala que debe hacer una \u00a0precisi\u00f3n y un llamado de atenci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0en primer lugar, advierte que el demandante, en la acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada, invoca la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0constitucional de petici\u00f3n, \u00a0a pesar de haber hecho una solicitud en el marco de un procedimiento \u00a0de naturaleza judicial. Al respecto se debe indicar que, tal y como \u00a0lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte2, \u00a0cuando se elevan solicitudes en el marco de un proceso judicial, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que hace parte integral del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0Por eso, los jueces y magistrados que encargados de resolver las \u00a0solicitudes que se presenten al interior del tr\u00e1mite judicial \u00a0no est\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos generales que est\u00e1n \u00a0previstos para la soluci\u00f3n de las peticiones, \u00a0sino a los t\u00e9rminos especiales establecidos en las leyes \u00a0procesales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0considera la Sala que es necesario hacerle un llamado de atenci\u00f3n \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot por cuanto, si bien es cierto que, como se acaba de indicar, \u00a0ellos no est\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0la Ley 1755 de 2015 para resolver las peticiones, lo cierto es que \u00a0tomarse m\u00e1s de a\u00f1o y medio para resolver una solicitud \u00a0de liberta condicional es a todas luces exagerado. Si bien esta \u00a0Corporaci\u00f3n comprende que, al momento en que la carpeta les \u00a0fue asignada, la solicitud ya llevaba casi un a\u00f1o sin \u00a0resolver, lo cierto es que a este estrado le correspond\u00eda \u00a0revisar el expediente con el objeto de identificar si hab\u00eda \u00a0solicitudes pendientes por resolver, cosa que, evidentemente, no se \u00a0hizo. Por ello, es conveniente llamarle la atenci\u00f3n con el \u00a0objeto de que, en el futuro, esta situaci\u00f3n no vuelva a \u00a0presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 27 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP10593-2020, rad. 112480. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2513- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114243 \u00a0 Acta.13 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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