{"id":53869,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2512-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2512-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2512-2021\/","title":{"rendered":"STP2512-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2512-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114244 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de ANGEL \u00a0JULIO ANGULO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que el 4 de agosto de 2020 el Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emiti\u00f3 \u00a0auto, mediante el cual decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena \u00a0y se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n impuesta \u00a0dentro del proceso No. \u00a013-001-31-87-002-2017-000302-000 \u00a0seguido en contra de ANGEL \u00a0JULIO ANGULO, \u00a0quien fue notificado de este prove\u00eddo el d\u00eda 24 \u00a0siguiente. Advirti\u00f3 que, en varias oportunidades, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico y WhatsApp, se ha requerido al estrado \u00a0accionado que materialice la entrega de la cauci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no \u00a0ha recibido respuesta de fondo a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acudi\u00f3 ante el juez de tutela \u00a0para que proteja las garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, se \u00a0ordene a la accionada realizar la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo ordenado en el auto agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de \u00a0noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 \u00a0de noviembre de la aludida anualidad, el secretario del Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad inform\u00f3 \u00a0que no se ha efectuado la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n al \u00a0accionante, toda vez que el 10 de agosto de 2020 se reintegr\u00f3 \u00a0al cargo mencionado, procediendo a realizar el respectivo empalme con \u00a0el anterior servidor, quien le hizo entrega del archivo del despacho, \u00a0y de procesos que se encontraban en secretaria para tramite de \u00a0diversas solicitudes (libertad condicional, penas \u00a0cumplidas, \u00a0domiciliarias, devoluci\u00f3n de cauciones, entre otras), a las \u00a0cuales les ha ido dando tramite teniendo en cuenta la prioridad de \u00a0cada una de ellas, existiendo a su cargo, aproximadamente, tres mil \u00a0(3000) procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, en aras de dar curso a las solicitudes de devoluci\u00f3n de \u00a0cauci\u00f3n, el 30 de septiembre solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0para cambio de firmas, lo cual le fue autorizado el d\u00eda 1\u00b0 \u00a0de octubre, sin que se haya podido finalizar dicho acto, ya que se \u00a0est\u00e1 a la espera de las directrices para el registro de \u00a0aquellas ante el Banco Agrario, tr\u00e1mite que ha tenido \u00a0inconveniente por las diferentes restricciones para la circulaci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n de la emergencia por el COVID 19.\u00a0 Tal \u00a0situaci\u00f3n, refiri\u00f3, fue puesta en conocimiento del \u00a0actor los d\u00edas 2 y 17 de septiembre, 6 octubre y 11 de \u00a0noviembre de 2020, indic\u00e1ndole que por esa raz\u00f3n no se \u00a0hab\u00eda materializado la entrega de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0no se ha violentado derecho fundamental alguno al accionante, y si \u00a0existe mora en el tr\u00e1mite de su solicitud, esta no es \u00a0arbitraria ya que est\u00e1 justificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 23 de noviembre de 2020, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. Anot\u00f3 que el \u00a0juzgado accionado ha puesto en conocimiento del actor el estado \u00a0del tr\u00e1mite de entrega de la cauci\u00f3n, hecho que se \u00a0encuentra acreditado mediante constancias de correo electr\u00f3nico \u00a0y capturas de pantalla de conversaciones v\u00eda WhatsApp con el \u00a0abonado telef\u00f3nico aportado por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0consider\u00f3 que el estrado demandado ha adelantado todos los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para que se pueda efectuar la devoluci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n. Sin embargo, la mora en la entrega \u00abobedece \u00a0a la excesiva carga laboral del cargo y a situaciones administrativas \u00a0acaecidas en el tr\u00e1mite del registro de firmas para expedici\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos judiciales del nuevo secretario, quien tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n al cargo el d\u00eda 10 de agosto de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamento de \u00a0lo inscrito, trajo a colaci\u00f3n lo aducido por el secretario del \u00a0despacho en torno al n\u00famero de expedientes a su cargo, en los \u00a0que, anot\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0debe adelantar actuaciones en cada uno de ellos, debiendo respetar su \u00a0turno, y en ciertas ocasiones, atendiendo por prioridades, debido a \u00a0que en algunos se presentan solicitudes de libertad por pena cumplida \u00a0o de beneficios que guardan relaci\u00f3n estrecha con el mentado \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conmin\u00f3 al juzgado para que imparta celeridad al tr\u00e1mite \u00a0encaminado a que se materialice la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, el apoderado del accionante la \u00a0impugn\u00f3 aduciendo, entre otras cosas, que \u00a0el fallador de primer grado incurri\u00f3 en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, al dar por probado, s\u00f3lo con el \u00a0informe rendido por el accionado, que exist\u00edan tales procesos \u00a0acumulados, y dem\u00e1s circunstancias alegadas para justificar la \u00a0mora judicial, \u00absin \u00a0que medie ning\u00fan elemento material probatorio que sustente \u00a0dichas circunstancias especiales\u00bb, \u00a0por lo cual debi\u00f3 tener como no probadas dichas \u00a0circunstancias, y amparar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0frente al tema de la carga de la prueba en sede de tutela, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que tal \u00a0obligaci\u00f3n incumbe al actor, pues, conforme lo ha establecido \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, \u00abquien \u00a0pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los \u00a0hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, a fin de que la \u00a0determinaci\u00f3n del juez, obedezca a la certeza y convicci\u00f3n \u00a0de que se ha violado o amenazado el derecho\u00bb. \u00a0(Cfr. \u00a0sentencia \u00a0T-131 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una tardanza \u00a0en el tr\u00e1mite pretendido dentro del proceso penal con radicado \u00a013-001-31-87-002-2017-000302-000 \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado, que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a \u00a0lo dicho que, para acreditar los hechos basilares de la decisi\u00f3n \u00a0de tutela existe libertad de medios probatorios. Por tanto, siendo el \u00a0testimonio uno de aquellos, es dado atender y tener en cuenta lo dado \u00a0a conocer por el secretario del despacho a trav\u00e9s de su \u00a0preg\u00f3n. As\u00ed pues, adem\u00e1s del invocado alto \u00a0volumen de procesos y represamiento de solicitudes vinculadas con el \u00a0derecho a la libertad y otras afines a esta, lo cual se tiene como \u00a0hecho cierto, se tiene que en el aludido estrado acaeci\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n de tipo administrativo, aquella, el cambio de \u00a0secretario del despacho, lo cual, indudablemente, hubo de repercutir \u00a0en el desarrollo normal de su funci\u00f3n, y m\u00e1s \u00a0concretamente en situaciones como la que involucra a la parte actora, \u00a0toda vez que para el proceso de entrega o devoluci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial, activa es la \u00a0participaci\u00f3n de los mencionados servidores, quienes, por \u00a0disposici\u00f3n reglamentaria, deber\u00e1n acudir ante la \u00a0respectiva instituci\u00f3n bancaria, donde \u00abregistrar\u00e1n \u00a0sus firmas completas, estampar\u00e1n \u00a0su huella dactilar en la tarjeta de firmas del Banco y anexar\u00e1n \u00a0los siguientes documentos\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0comienzo no \u00a0es posible afirmar que la mora en el tr\u00e1mite obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n judicial \u00a0a cargo del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado. Adem\u00e1s, \u00a0causa fundamental que ha contribuido en la tardanza2 \u00a0es el hecho notorio de la coyuntura actual que atraviesa el pa\u00eds \u00a0con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada por la \u00a0pandemia por el virus COVID-19, \u00a0que ha afectado el normal desarrollo de las actividades en todos los \u00a0estamentos sociales, incluida la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que, \u00a0con ocasi\u00f3n de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, \u00a0en el marco de la emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante una serie de acuerdos, suspendi\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos judiciales en el periodo comprendido, entre el 16 \u00a0de marzo y el 30 de junio de 2020, siendo reanudados en su totalidad \u00a0a partir del 01 de julio hoga\u00f1o, lo cual, sin duda a afectado \u00a0el c\u00e9lere desenvolvimiento de las actuaciones judiciales. \u00a0Aunado a lo anotado, la referida entidad, en diversos momentos ha \u00a0ordenado el cierre de las sedes judiciales situaci\u00f3n que sin \u00a0duda repercute en los t\u00e9rminos para el cumplimiento de las \u00a0tareas propias de cada despacho judicial, en raz\u00f3n a que se \u00a0dificulta el acceso a los expedientes que, en su gran mayor\u00eda, \u00a0no se encuentran digitalizados, a lo cual debe adicionarse la \u00a0restricci\u00f3n en los \u00a0desplazamientos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe \u00a0recordar que la alteraci\u00f3n de los turnos para la resoluci\u00f3n \u00a0de los asuntos implica una perturbaci\u00f3n del derecho de \u00a0igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia3, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas5, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 18 de la Ley 446 \u00a0de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los \u00a0expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones, de \u00a0manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n tutelar \u00a0pretender que se invada la competencia del juez natural para otorgar \u00a0de primera mano el subrogado invocado o se conmine al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena para que soslaye los turnos \u00a0que anteceden el asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n \u00a0asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en la demanda presentada por el apoderado de ANGEL \u00a0JULIO ANGULO \u00a0no fue invocada \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos \u00a0definidos jurisprudencialmente que faculte al juez constitucional, en \u00a0todo caso, a adoptar medidas urgentes, a efectos de conjurar la \u00a0situaci\u00f3n puesta de presente por accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido por ANGEL \u00a0JULIO ANGULO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo No. 1676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que cobr\u00f3 firmeza la orden de entrega del t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el instante de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrieron algo m\u00e1s de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2512-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114244 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de ANGEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}