{"id":53866,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp251-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp251-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp251-2021\/","title":{"rendered":"STP251-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP251-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114163 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. ) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada de ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 540013105003201100440 (en adelante, proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00440). \u00a0<\/p>\n<p>Previo al \u00a0estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda \u00a0de tutela se presenta contra el citado Tribunal, mediante auto con \u00a0radicaci\u00f3n No. 61416 del 25 de noviembre de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 por \u00a0competencia el asunto teniendo en cuenta que, \u201cla \u00a0misma involucra actuaciones de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tal como se rese\u00f1a en el \u00a0escrito inaugural, toda vez que dicha colegiatura resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que Ecopetrol S.A. instaur\u00f3 \u00a0contra el fallo emitido en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica, que \u00a0considera vulnerados por la providencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 2011-00440, la cual, a \u00a0su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or Jes\u00fas Segundo Casta\u00f1eda Montoya \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra ECOPETROL \u00a0S.A., con \u00a0el fin que se le condenara a reconocer el pago de las acreencias \u00a0laborales con sus respectivas incidencias salariales, \u00a0correspondientes al valor de la alimentaci\u00f3n suministrada, el \u00a0plan educacional, la p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0enfermedades de origen profesional, la bonificaci\u00f3n, los \u00a0vi\u00e1ticos y el estimulo del ahorro, suministrados durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral; la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n con base en el salario real devengado y el pago de la \u00a0mesada catorce como derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 15 de marzo de \u00a02012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0quien conden\u00f3 a ECOPETROL \u00a0S.A. a \u00a0reconocer y pagar al demandante los beneficios establecidos en el \u00a0Acuerdo 01 de 1977, junto con una indemnizaci\u00f3n moratoria. A \u00a0su vez, declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n y la absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto el d\u00eda 10 de septiembre de 2013 con ponencia del \u00a0Magistrado F\u00e9lix Mar\u00eda G\u00e1lviz Ram\u00edrez, ex \u00a0integrante de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0quien revoc\u00f3 la condena de la incidencia salarial del plan \u00a0educacional, y confirm\u00f3 la condena de estimulo al ahorro y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0recurri\u00f3 el fallo de segunda instancia por medio del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, mediante \u00a0sentencia de Radicaci\u00f3n No. 68478 del 13 de agosto de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0casar esta, en cuanto la condena impuesta por la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. No cas\u00f3 la sentencia recurrida en lo dem\u00e1s. \u00a0Agreg\u00f3 que, frente a esta decisi\u00f3n, el Magistrado \u00a0Giovanni Francisco Rodr\u00edguez present\u00f3 salvamento de \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el Magistrado F\u00e9lix \u00a0Mar\u00eda G\u00e1lviz Ram\u00edrez y otro Magistrado ex \u00a0integrantes del citado Tribunal, \u201cfueron \u00a0condenados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 21 de febrero de 2018 por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, concurso homog\u00e9neo y sucesivo de peculados por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros agravados y concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de prevaricatos por acci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que indiscriminadamente reconoc\u00edan \u00a0pensiones o reajustes sin el cumplimiento de los requisitos de ley a \u00a0trabajadores de Ecopetrol S.A.\u201d\u00a0<br \/>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 10 \u00a0de septiembre de 2013 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, \u00a0proferir un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo, debido a que, \u00a0la decisi\u00f3n emitida se encuentra acorde a la ley, la \u00a0constituci\u00f3n y al criterio jurisprudencia adoptado por dicha \u00a0autoridad judicial, por lo que no fue motivo de ataque \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, no \u00a0resultan v\u00e1lidos los argumentos de la parte accionante, en \u00a0cuanto a manifestar que se vulner\u00f3 el precedente \u00a0constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de debate, se justific\u00f3 con precedentes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta manifest\u00f3 \u00a0que, si bien emiti\u00f3 fallo de primera instancia dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2011-00440, a \u00a0la fecha, el expediente no ha sido devuelto a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales asever\u00f3 \u00a0que, se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad de la \u00a0parte accionante, por lo que acusa a la autoridad judicial accionada \u00a0de v\u00eda de hecho en la providencia atacada; sin embargo, no se \u00a0desarrolla ni demuestra ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, frente a \u00a0la manifestaci\u00f3n realizada respecto a los dos Magistrados de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, estos \u00a0fueron condenados penalmente por delitos relacionados con \u00a0providencias emitidas en contra de Ecopetrol, sin embargo, no se \u00a0indica expresamente que la sentencia del 10 de septiembre de 2013 \u00a0est\u00e9 incluida dentro de los fallos que condujeron a la \u00a0mencionada condena penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0apoderado de Jes\u00fas \u00a0Segundo Casta\u00f1eda Montoya solicit\u00f3 el rechazo de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional puesto que, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia, fue garantizado el debido proceso; \u00a0adem\u00e1s, asever\u00f3 que el accionante desconoce que las \u00a0decisiones objeto de reproche hicieron transito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta opt\u00f3 por \u00a0guardar silencio en el presente \u00a0tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por la apoderada de ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00440. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que \u00a0lo pertinente es negar por improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, comoquiera que no cumple a \u00a0cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que, si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha \u00a0prosperidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales \u00a0que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos espec\u00edficos, \u00a0de los cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro los requisitos generales \u00a0que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el \u00a0cual dispone que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta \u00a0dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, \u00a0presupuesto que surge que su finalidad es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha reiterado que \u00a0realmente no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad para la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin embargo, estableci\u00f3 que 6 meses \u00a0es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda de los casos, pero es \u00a0deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento \u00a0de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, las \u00a0pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar \u00a0la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 10 de \u00a0septiembre de 2013 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0donde se decidi\u00f3 revocar \u00a0la condena de la incidencia salarial del plan educacional establecida \u00a0por el a \u00a0quo, y \u00a0confirm\u00f3 la condena de estimulo al ahorro y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. Siendo as\u00ed, la \u00a0parte actora tard\u00f3 m\u00e1s de 7 \u00a0a\u00f1os en acudir al presente tr\u00e1mite constitucional, lo \u00a0cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando \u00a0la providencia atacada hubiese sido la emitida el \u00a013 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, tampoco se cumplir\u00eda con el requisito \u00a0general de inmediatez establecido, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, y como el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son \u00a0determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n(\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar \u00a0un estudio de fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 \u00a0el accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por ECOPETROL S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP251-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114163 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. ) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}