{"id":53865,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2509-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2509-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2509-2021\/","title":{"rendered":"STP2509-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2509- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ESNEIDER \u00a0HOYOS ERAZO en \u00a0contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nari\u00f1o), por medio \u00a0de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l en contra del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pasto y la \u00a0Fiscal\u00eda 25 Seccional de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0doctor Seir Eduardo Fl\u00f3rez Palechor, defensor del actor al \u00a0interior del proceso penal con radicado 523566000514201600026. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 30 de enero de 2016, ESNEIDER \u00a0HOYOZ ERAZO \u00a0se encontraba conduciendo un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico \u00a0en la v\u00eda que va de la ciudad de Pasto al municipio de \u00a0Ipiales, en el departamento de Nari\u00f1o. A las 18:50 horas, \u00a0frente a una estaci\u00f3n de gasolina, el veh\u00edculo fue \u00a0detenido por un grupo de miembros de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0hacer una revisi\u00f3n de narc\u00f3ticos. A continuaci\u00f3n, \u00a0bajaron a todos los pasajeros y requisaron el equipaje. En la bodega \u00a0del veh\u00edculo, uno de los perros antinarc\u00f3ticos se\u00f1al\u00f3 \u00a0un recipiente que conten\u00eda una sustancia color habano, que se \u00a0asemejaba al opio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0sin cerciorarse de la persona a la que pertenec\u00eda ese \u00a0recipiente, la Polic\u00eda se llev\u00f3 al actor y a la \u00a0precitada sustancia a una estaci\u00f3n de polic\u00eda ubicada \u00a0sobre la Avenida Panamericana. All\u00ed, hicieron las pruebas \u00a0respectivas, y encontraron que la sustancia hab\u00eda arrojado un \u00a0resultado positivo para \u201copio \u00a0y derivados de la hero\u00edna\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, ESNEIDER \u00a0HYOSO ERAZO \u00a0fue capturado en flagrancia por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda \u00a0siguiente, ante un juez de control de garant\u00edas, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura del accionante y se le imputaron cargos por el delito \u00a0antedicho, agravado por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 \u00a0del C\u00f3digo Penal. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de ninguna medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, posterior a esta imputaci\u00f3n, \u00e9l se present\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda es inform\u00f3 que el recipiente en el \u00a0cual le hab\u00edan entregado la droga pertenec\u00eda a un \u00a0colega que se lo hab\u00eda entregado ese d\u00eda en Pasto para \u00a0que lo transportara a Ipiales, sin que \u00e9l supiera el contenido \u00a0de este. Se\u00f1al\u00f3 que esto se lo hab\u00eda manifestado \u00a0a la Polic\u00eda al momento de la requisa y que, sin embargo, \u00a0ellos no hab\u00edan accedido a acompa\u00f1arlo hasta la \u00a0terminal de Ipiales para entregarlo. A\u00f1adi\u00f3 que, pese a \u00a0este relato, la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 actividad \u00a0investigativa alguna tendiente a verificar su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, con posterioridad, su abogado se reuni\u00f3 en varias \u00a0ocasiones con el fiscal encargado del proceso, sin que le permitieran \u00a0su presencia. En dichas reuniones se pact\u00f3 un preacuerdo en el \u00a0que estaba estipulado que le iban a conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que \u00e9l procedi\u00f3 a firmarlo y a \u00a0aceptarlo en audiencia. Sin embargo, se llev\u00f3 una sorpresa \u00a0cuando, en la sentencia que fue dictada por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Pasto el 28 de septiembre de 2020, se \u00a0dispuso que \u00e9l deber\u00eda purgar su pena en un \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a realizar una serie de reparos sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el razonamiento jur\u00eddico realizado en la \u00a0sentencia condenatoria; reflexiones que lo llevaron a concluir que el \u00a0preacuerdo no debi\u00f3 haber sido aprobado por la autoridad \u00a0judicial, en tanto: (i) se celebr\u00f3 con un vicio en su \u00a0consentimiento, en tanto \u00e9l cre\u00eda que en dicho \u00a0preacuerdo estaba pactada la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y (ii) no cuenta con el soporte probatorio suficiente \u00a0para acreditar su responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, en tanto no existe prueba alguna que demuestre el facto \u00a0subjetivo del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0libertad \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0y que, en consecuencia, se declare la nulidad \u00a0del preacuerdo celebrado, de su aprobaci\u00f3n, y de la sentencia \u00a0dictada por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 18 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se corriera \u00a0el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pasto \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, ante ese estrado se adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal con radicado 523566000514201600026, \u00a0seguido en contra de ESNEIDER \u00a0HOYOS ERAZO \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0agravado por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Indic\u00f3 que el 28 de septiembre se realizaron las \u00a0audiencias de verificaci\u00f3n de preacuerdo, individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y lectura de sentencia y que, al interior de ellas, el \u00a0acusado acept\u00f3 de manera libre, consciente y voluntaria los \u00a0t\u00e9rminos fijados en dicho preacuerdo, que inclu\u00eda el \u00a0reconocimiento de su responsabilidad por el punible imputado a cambio \u00a0de la de la degradaci\u00f3n del grado de autor\u00eda al de \u00a0participaci\u00f3n. Adicionalmente, afirm\u00f3 que en la carpeta \u00a0hab\u00eda suficientes elementos materiales probatorios como para \u00a0subvertir la presunci\u00f3n de inocencia de HOYOS \u00a0ERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en dicha fecha, el procesado asisti\u00f3 personalmente en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su abogado. Que a \u00e9l se le inform\u00f3 \u00a0sobre sus derechos y sobre la irretractabilidad de la aceptaci\u00f3n. \u00a0Que se verific\u00f3 que \u00e9l entendiera las consecuencias de \u00a0la aprobaci\u00f3n del preacuerdo y que su aceptaci\u00f3n \u00a0estuviera debidamente informada y libre de vicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la respuesta afirmativa del procesado sobre todos estos \u00a0cuestionamiento, el Juzgado procedi\u00f3 a aprobar el preacuerdo, \u00a0a correr el traslado del que habla el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0Indic\u00f3 que en ella se conden\u00f3 a ESNEIDER \u00a0HOYOS ERAZO \u00a0a la pena de 128 meses de prisi\u00f3n como c\u00f3mplice \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0agravado por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal y se negaron los subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legislativa. Precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n no fue apelada \u00a0por ninguna de las partes, lo que implica que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Ipiales indic\u00f3 \u00a0que ella adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n identificada con el \u00a0radicado 523566000514201600026, en contra de ESNEIDER \u00a0HOYOS ERAZO. \u00a0Despu\u00e9s de hacer un breve recuento de los hechos que \u00a0originaron el proceso y de los actos procesales realizados hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el abogado del actor se comunic\u00f3 con esa oficina con el objeto \u00a0de solicitar la celebraci\u00f3n de un preacuerdo. Inicialmente se \u00a0solicit\u00f3 que, a cambio de la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, se le reconociera al procesado la circunstancia de \u00a0marginalidad contenida en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Sin embargo, ello no fue posible por cuanto no se allegaron \u00a0los elementos materiales probatorios que permitieran su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, las negociaciones continuaron y se lleg\u00f3 a una \u00a0preacuerdo menos ambicioso en el que se le reconoci\u00f3 al \u00a0imputado la degradaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n en \u00a0la conducta, de autor a c\u00f3mplice. Indic\u00f3 que esta \u00a0negoci\u00f3n le fue explicada por su defensor a HOYOS \u00a0ERAZO, \u00a0qui\u00e9n estuvo de acuerdo con la misma y, en consecuencia, \u00a0procedi\u00f3 a firmar y a aceptar dicho preacuerdo en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Pasto, despu\u00e9s de haber verificado que dicho instrumento de \u00a0justicia consensuada se hubiera aceptado de manera libre, consciente \u00a0y voluntaria por parte del procesado, procedi\u00f3 a correr el \u00a0traslado del que habla el art\u00edculo 447 del C.P.P. y dict\u00f3 \u00a0la correspondiente sentencia. En ella, tal y como fue negociado con \u00a0la Fiscal\u00eda, al actor se lo conden\u00f3 como c\u00f3mplice \u00a0responsable del delito que fue acusado y se le impuso la pena \u00a0principal de 128 meses de prisi\u00f3n. Por otro lado, se le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, en aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 64A ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que a ESNEIDER \u00a0HOYOS ERAZO \u00a0no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y en atenci\u00f3n \u00a0a que toda la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 con base en lo \u00a0establecido en la ley y la jurisprudencia relevante, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, el doctor Sair Eduardo Fl\u00f3rez Palechor, \u00a0defensor de HOYOS \u00a0ERAZO \u00a0al interior del proceso referenciado, precis\u00f3 que, en efecto, \u00a0\u00e9l se reuni\u00f3 con el fiscal del caso en tres ocasiones, \u00a0con la finalidad de concretar un preacuerdo que fuera favorable al \u00a0intereses del actor. Precis\u00f3 que, si bien inicialmente se \u00a0negoci\u00f3 el reconocimiento de una circunstancia de marginalidad \u00a0y se discuti\u00f3 la posibilidad de otorgar un principio de \u00a0oportunidad, la verdad es que s\u00f3lo fue posible que la Fiscal\u00eda \u00a0aceptar un preacuerdo en el que se rebajara el grado de participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice, de manera que se pact\u00f3 que la pena \u00a0m\u00ednima establecida para el delito acusado se rebajara a la \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento se enga\u00f1\u00f3 al accionante, \u00a0ni se le garantiz\u00f3 ning\u00fan tipo de resultado. Por el \u00a0contrario, desde el principio se le advirti\u00f3 de la complejidad \u00a0de su caso y en todo momento se le tuvo al tanto de lo que se \u00a0negociaba con la Fiscal\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 que HOYOS \u00a0ERAZO \u00a0sab\u00eda muy bien que la probabilidad de que le concedieran la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria era muy baja y que, a pesar de ello, \u00e9l \u00a0decidi\u00f3 solicitarla con fundamento en lo normado en la Ley 750 \u00a0de 2002. Empero, esa petici\u00f3n fue negada, con fundamento en la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento se le garantiz\u00f3 a su prohijado la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y que la llama le \u00a0atenci\u00f3n que el actor ahora manifieste esas falsedades. Indic\u00f3 \u00a0que HOYOS \u00a0ERAZO \u00a0siempre fue consciente de que era irresponsable irse a juicio, pues \u00a0no contaban con los elementos materiales probatorios necesarios para \u00a0demostrar su inocencia y derruir la hip\u00f3tesis delictiva \u00a0formulada en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que a\u00fan considera que al \u00a0accionante se le pudo conceder la prisi\u00f3n domiciliara con \u00a0fundamento en la Ley 750 de 2002, sin embargo, no apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que era m\u00e1s \u00a0efectivo hacer esa solicitud ante los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. No efectu\u00f3 pronunciamiento \u00a0alguno en relaci\u00f3n con las pretensiones formuladas en la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto decidi\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0del presente amparo, en tanto advirti\u00f3 que no se cumple con el \u00a0requisito general de procedencia de la tutela en contra de \u00a0providencias judiciales que exige el agotamiento previo de todos los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios. Arrib\u00f3 a esta \u00a0conclusi\u00f3n despu\u00e9s de advertir que contra la sentencia \u00a0del 28 de septiembre de 2020 no se interpuso ning\u00fan recurso en \u00a0audiencia, a pesar de que contra ella proced\u00eda la apelaci\u00f3n \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente. Indic\u00f3 que \u00a0la oportunidad para presentar dicho recurso se present\u00f3 en la \u00a0audiencia de lectura de la sentencia; diligencia en la que estaba \u00a0presente el actor, qui\u00e9n no manifest\u00f3 nada ante la \u00a0negativa de su abogado de impulsar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, ESNEIDER \u00a0HOYOS ERAZO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 2 de diciembre de 2020, en escrito en el que no \u00a0manifest\u00f3 los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 4 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por ESNEIDER \u00a0HOYOS ERAZO \u00a0es formal y materialmente procedente, teniendo como base los \u00a0requisitos generales y especiales que autorizan la revocatoria de \u00a0providencias judiciales por este mecanismo excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, lo \u00a0primero que debe advertir la Sala es que, si bien se cumple con la \u00a0mayor\u00eda de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0tutela en contra de pronunciamientos judiciales1, \u00a0lo cierto es que le asiste raz\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto al afirmar que el presente amparo es improcedente \u00a0por no haberse agotado previamente todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios al alcance del afectado con la providencia atacada, \u00a0de manera que se cumpliera con el principio de subsidiariedad \u00a0que orienta a este procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0conviene reiterar que, de acuerdo con lo manifestado tanto en la \u00a0demanda de tutela como en las intervenciones de las partes demandadas \u00a0y vinculadas, en el presente caso no se interpuso el recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia atacada. Cabe aclarar que, conforme con el \u00a0material probatorio allegado al expediente, dicho recurso s\u00f3lo \u00a0se elev\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u00a0el 5 de octubre de 2020; sin embargo, el mismo fue rechazado por el \u00a0Juzgado accionado en auto del 9 de noviembre, en tanto este debi\u00f3 \u00a0haber sido interpuesto en \u00a0la audiencia de lectura de fallo, \u00a0de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta del \u00a0requisito general anteriormente mencionado, conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que existen cuatro razones que exigen efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad \u00a0de cara al agotamiento previos de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios en contra de la providencia atacada: (i) las \u00a0sentencias que profieren los jueces ordinarios se emiten con \u00a0fundamento en una serie de poderes que se ejercen con autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0y, por ello, los jueces de tutela deben velar por respetar esas \u00a0condiciones en la mayor medida posible; (ii) los jueces de tutela, en \u00a0principio, no est\u00e1n autorizados para imponerles a los jueces \u00a0ordinarios sus particulares interpretaciones de la ley; (iii) en \u00a0cualquier caso, el proceso judicial ordinario es el escenario natural \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0(iv) es necesario garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de los procesos judiciales, mediante el respeto a la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, con fundamento el incumplimiento del requisito general en \u00a0comento, se debe declarar en los siguientes casos: (i) cuando el \u00a0asunto a\u00fan se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, cuando se \u00a0est\u00e1 ante la presencia del fen\u00f3meno del proceso \u00a0en curso; \u00a0(ii) cuando, como es el caso, no ha sido agotados los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y (iii) cuando se \u00a0pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela para revivir etapas \u00a0procesales en las que se dejaron de emplear los recursos o mecanismos \u00a0de defensa que est\u00e1n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la evidencia que indica que en el presente asunto no se \u00a0interpuso de manera oportuna el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2020, y ante el \u00a0hecho de que la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte \u00a0Constitucional tiene establecido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede utilizarse como instrumento para revivir oportunidades \u00a0procesales perdidas, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pues la encuentra ajustada \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto (Nari\u00f1o), por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relevancia constitucional del asunto; el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la trascendencia de la irregularidad procesal; la identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara de los hechos y los derechos vulnerados y la constataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no se est\u00e1n atacando sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra sentencias. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. (\u2026)\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2509- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114297 \u00a0 Acta.13 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ESNEIDER \u00a0HOYOS ERAZO en \u00a0contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}