{"id":53863,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2506-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2506-2021\/","title":{"rendered":"STP2506-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2506-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114312 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de OMAR \u00a0DE JES\u00daS TAMAYO VILLAR, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente \u00a0a los Juzgados 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, y \u00a0la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n \u2013ACR \u00a0Santander- \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos y los Juzgados 1\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y la Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron \u00a0presentados en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del accionante indic\u00f3 que Omar de Jes\u00fas Tamayo \u00a0Villar se entreg\u00f3 voluntariamente el d\u00eda 30 de enero \u00a0del 2006 en la vereda Quebrada del Sol, corregimiento de Guachaca, \u00a0municipio de Santa Marta, al enterarse de una investigaci\u00f3n \u00a0penal en su contra que finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria \u00a0proferida JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA \u00a0MARTA el 1 de abril de 2016, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 \u00a0Penalmente Responsable por el delito de Concierto para delinquir \u00a0agravado y se le impuso la pena de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2000 S.M.M.L.V; Le concedieron la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por un per\u00edodo \u00a0de 36 meses, previa suscripci\u00f3n de compromiso, exoner\u00e1ndolo \u00a0del pago de la cauci\u00f3n prendaria; y a la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la condena principal, decisi\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0en firme el d\u00eda 18 de mayo del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al quedar en \u00a0libertad, se traslad\u00f3 a Pueblo Viejo- Magdalena lugar de \u00a0residencia, permaneci\u00f3 un a\u00f1o ejerciendo labores \u00a0agr\u00edcolas y logr\u00f3 ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0con la ARN. Durante ese tiempo fue amenazado por el grupo irregular \u00a0al que perteneci\u00f3, exigi\u00e9ndole estos que volviera o \u00a0emprender\u00edan retaliaci\u00f3n en contra de \u00e9l o su \u00a0familia. Inform\u00f3 que el condenado, para no acceder a las \u00a0peticiones del grupo armado, se traslad\u00f3 de manera an\u00f3nima \u00a0a la ciudad de Bucaramanga, en donde reside una hermana, no inform\u00f3 \u00a0a las autoridades respectivas del cambio de domicilio por temor de \u00a0las retaliaciones y por falta de tiempo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que culminado el programa de reinserci\u00f3n\u2026 omiti\u00f3 \u00a0darle aviso al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas Y Medidas \u00a0de Seguridad de Santa Marta qu\u00e9 hab\u00eda culminado el \u00a0programa de reinserci\u00f3n con la ARN, no pudo ser notificado por \u00a0este despacho para la suscripci\u00f3n de la diligencia de \u00a0compromiso que comprend\u00edan los beneficios a los que ten\u00eda \u00a0derecho, confi\u00f3 que la oficina jur\u00eddica de la ARN, \u00a0dar\u00eda aviso al juzgado de conocimiento sobre la terminaci\u00f3n \u00a0del programa y las actividades que desarroll\u00f3 dentro de esta \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0H\u00e1beas Corpus que fue negado, le solicit\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA \u00a0MARTA Y AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, \u00a0resolver la situaci\u00f3n de libertad del condenado Omar Tamayo, \u00a0por considerar la no concurrencia de alg\u00fan tipo penal \u00a0posterior a la condena y por encontrarse recluido por m\u00e1s de \u00a0dos meses en una celda de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de \u00a0la Mesa De Los Santos. Asegura que el Juzgado de conocimiento no da \u00a0ninguna respuesta efectiva y s\u00f3lo manifiesta que, ya la \u00a0competencia pertenec\u00eda a los juzgados de reparto de \u00a0Bucaramanga y se ratifica la pena impuesta quit\u00e1ndole los \u00a0beneficios y ordenando su reclusi\u00f3n en la c\u00e1rcel modelo \u00a0de la mencionada ciudad, a pesar que \u00e9l procesado cumpli\u00f3 \u00a0con todos los programas relacionados con la reinserci\u00f3n a la \u00a0vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acudi\u00f3 ante el juez de tutela \u00a0para que proteja las garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, \u00abse \u00a0ordene a la autoridad accionada que revoque la medida de \u00a0aseguramiento impuesta\u2026 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santamarta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en \u00a0cita se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer el \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n y vigilancia de la sanci\u00f3n de seis \u00a0(6) a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta en contra de OMAR \u00a0DE JESUS TAMAYO BILLAR, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, ante la comisi\u00f3n del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado. Se\u00f1al\u00f3 que, en desarrollo de su \u00a0funci\u00f3n, comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Pueblo Viejo (Magdalena), para que acudiera a la direcci\u00f3n \u00a0informada por el penado en ese municipio, a fin de lograr la \u00a0suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso, inform\u00e1ndose, \u00a0el 12 de julio del 2017 por dicho estrado, que en la direcci\u00f3n \u00a0suministrada, tras concurrir en dos oportunidades, no fue hallado \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, se \u00a0dio curso al diligenciamiento previsto en el art\u00edculo 486 de \u00a0la ley 600 del 2000, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n \u00a0de auto de fecha 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante el \u00a0cual se revoc\u00f3 el subrogado de suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena que le hab\u00eda sido concedido, \u00a0disponi\u00e9ndose el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Agreg\u00f3 que el sentenciado fue capturado en Piedecuesta \u00a0(Santander) el 5 de agosto de 2020, ante lo cual fue legalizada su \u00a0captura y ordenada \u00a0su reclusi\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n \u00a0y la Normalizaci\u00f3n, expres\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0dentro de las funciones y atribuciones de esa entidad, no tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de notificar traslados f\u00edsicos de los \u00a0condenados ni mucho menos adelantar tr\u00e1mites dentro de los \u00a0procesos que se les adelantan, pues se trata de una obligaci\u00f3n \u00a0que compete al interesado, a quien, en este asunto, en el tr\u00e1mite \u00a0judicial le intentaron notificar en reiteradas ocasiones para \u00a0diligenciar el compromiso que conllevar\u00eda al goce efectivo de \u00a0la prerrogativa revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes autoridades convocadas al proceso dieron cuenta de su \u00a0actuaci\u00f3n y de la no vulneraci\u00f3n de derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 1\u00b0 de diciembre de 2020, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras considerar que no \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues el \u00a0accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su alcance para evitar que el mecanismo sustitutivo no fuera \u00a0revocado; por lo tanto, no podr\u00eda pretender en esta \u00a0oportunidad, suplantar los medios de defensa ordinarios a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras realizar un \u00a0an\u00e1lisis de los hechos, las peticiones y las pruebas allegadas \u00a0por las partes en el sub examine, anot\u00f3 que no se vislumbra \u00a0afectaci\u00f3n alguna al debido proceso, \u00abpues \u00a0el condenado teniendo conocimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0suscribir acta de compromiso para obtener el beneficio de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0omiti\u00f3 hacerlo, no siendo atendible su propio descuido\u00bb \u00a0habilitando al \u00a0juzgado ejecutor para que iniciara el incidente previsto en el \u00a0art\u00edculo 486 del Estatuto Procedimental de 2000, y le fuera \u00a0revocado el subrogado penal bajo estricta observancia del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, el apoderado del accionante la \u00a0impugn\u00f3 aduciendo, entre otras cosas, que su \u00a0asistido nunca tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la \u00a0autoridad judicial, \u00abporque \u00a0falt\u00f3 ese elemento primordial y \u201csine qua non\u201d de \u00a0la notificaci\u00f3n\u2026 y permitirse el derecho a ser o\u00eddo, \u00a0defenderse con las razones de fuerza mayor que le obligaron a \u00a0trasladarse de lugar sin previo aviso o autorizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, advierte\u00a0prima \u00a0facie\u00a0la \u00a0Corte que\u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con \u00a0el\u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n o \u00a0la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0demandante, en el marco del proceso de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, no promovi\u00f3 los recursos -reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n- \u00a0que proced\u00edan contra la providencia dictada el 4 de diciembre \u00a0de 2017 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Sanata Marta, mediante la cual le fue revocado el \u00a0subrogado de la ejecuci\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. De manera que, con ese proceder omisivo,\u00a0OMAR \u00a0DE JES\u00daS TAMAYO VILLAR \u00a0dej\u00f3 de concurrir al cauce natural del proceso y malogr\u00f3 \u00a0la oportunidad de que el Juez Natural, esto es, los funcionarios de \u00a0primera y segunda instancia, en fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, examinaran de fondo los motivos que hoy exterioriza a \u00a0trav\u00e9s de esta de acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0queja que deja entrever el apoderado del actor en torno a que \u00a0su \u00a0asistido nunca tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la \u00a0autoridad judicial, se dir\u00e1 que tal desconocimiento no puede \u00a0ser atribuido a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que \u00a0esta, a trav\u00e9s del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Santa Marta, actu\u00f3 conforme al \u00a0sendero legal establecido, comisionando, en comienzo, al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo para que ubicara al sentenciado \u00a0en la direcci\u00f3n que reportara en aras de informarlo sobre el \u00a0adelantamiento procesal que cursaba en ese despacho, sin que fuera \u00a0localizado all\u00ed en las diversas ocasiones en que se le busc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si TAMAYO \u00a0VILLAR no \u00a0pudo ejercer su defensa, ni fue o\u00eddo dentro del tr\u00e1mite \u00a0que culmin\u00f3 con la revocatoria del sustituto otorgado, ello \u00a0obedeci\u00f3 a su propia incuria y negligencia, pues si exist\u00edan \u00a0razones que le imposibilitaban concurrir ante el juez ejecutor, \u00a0debido a las presuntas amenazas invocadas, es lo cierto que su \u00a0comparecencia pudo haberla logrado mediante un profesional del \u00a0derecho que lo representara. Adem\u00e1s, no se encuentran motivos \u00a0que lleven a establecer la imposibilidad de informar a la autoridad \u00a0judicial sobre su traslado del lugar en el que resid\u00eda, pues \u00a0tal informaci\u00f3n pudo haberla suministrado a trav\u00e9s de \u00a0un escrito que pudo haber hecho llegar al mismo por cualquiera de las \u00a0v\u00edas dispuestas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el compromiso de suscribir diligencia de compromiso para \u00a0mantener la \u00a0gracia que le fuera concedida es lo cierto que de ello conoci\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado, prove\u00eddo en el que, a folio 12, \u00a0p\u00e1rrafo final, se le hizo saber lo siguiente: \u00abEn \u00a0consecuencia, al amparo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1424 de \u00a02010, se suspender\u00e1n condicionalmente las penas principales de \u00a0prisi\u00f3n y multa y la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de treinta y seis (36) meses, previa \u00a0suscripci\u00f3n del acta de compromiso \u00a0con las obligaciones contenidas en el art\u00edculo octavo de la \u00a0citada ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0como\u00a0OMAR \u00a0DE JES\u00daS TAMAYO VILLAR\u00a0conoc\u00eda \u00a0la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse al \u00a0despacho judicial para enterarse de su evoluci\u00f3n, \u00a0independientemente de que lo hiciera directamente o trav\u00e9s de \u00a0un profesional del derecho que lo asistiera, lo que no realiz\u00f3. \u00a0De hecho, tal y como se extrae de las diligencias, no acat\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta en la sentencia, lo que trajo como \u00a0consecuencia la p\u00e9rdida del subrogado que le hab\u00eda sido \u00a0reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta inadmisible\u00a0que ahora pretenda subsanar tal \u00a0proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional\u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido \u00a0incurrir\u2026\u00bb\u00a0(C.C.S.T-\u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio\u00a0\u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que:\u00a0\u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb\u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, al ser\u00a0evidente que la parte actora, en esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el \u00a0amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma; adicionalmente, se trata de una\u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador\u00a0(Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de \u00a01997). \u00a0<\/p>\n<p>Como el demandante \u00a0no actu\u00f3 en tal sentido, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente\u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional\u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por OMAR \u00a0DE JES\u00daS TAMAYO VILLAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2506-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114312 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}