{"id":53862,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2505-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2505-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2505-2021\/","title":{"rendered":"STP2505-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2505-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0114337 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.7) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 el \u00a0accionante contra la Sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que el se\u00f1or MANUEL DEL CRISTO CORRALES C\u00c1RDENAS \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy \u00a0Colombia Limited, para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n con un equivalente al 75% del salario mensual \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios indexado, a \u00a0partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en la que cumpli\u00f3 55 \u00a0a\u00f1os. De igual manera, pretendi\u00f3 el pago de los \u00a0reajustes legales de la prestaci\u00f3n social y la condena en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que mediante decisi\u00f3n del 31 de julio de 2013 \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones formuladas por el \u00a0demandante. Las partes apelaron la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 y modific\u00f3 la sentencia en cuanto a la cuant\u00eda \u00a0reconocida en favor del demandante. Inconformes con lo resuelto por \u00a0el ad \u00a0quem los \u00a0trabados en litigio recurrieron en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre de 2019 la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la apoderada de MANUEL DEL CRISTO CORRALES C\u00c1RDENAS \u00a0pidi\u00f3 la nulidad de la sentencia SL3892-2019 del 10 de \u00a0septiembre de 2019. Sostuvo que en dicho fallo se desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial de la Sala permanente y una flagrante \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de julio de 2020, la Sala accionada decidi\u00f3 negar \u00a0el incidente de nulidad propuesto e impuso costas en un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente a cargo del proponente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0el accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social e igualdad con id\u00e9nticos \u00a0argumentos a los expuestos en tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca \u00a0se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala accionada y el \u00a0auto que neg\u00f3 la nulidad de aquella. En consecuencia \u201cse \u00a0ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, si considera necesario o \u00a0conveniente cambiar la jurisprudencia de las altas cortes sobre los \u00a0l\u00edmites pensionales, elabore un nuevo proyecto de fallo y lo \u00a0remita a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente para que esta \u00a0decida\u201d. Subsidiariamente, \u00a0pide a la Sala Penal de la Corte, precise que la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n estuvo limitada al tope de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales del a\u00f1o 2002 solamente hasta el 28 de enero \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remiti\u00f3 a las \u00a0razones de hecho y de derecho consignadas en la sentencia SL3892-2019 \u00a0que llevaron a desestimar los cargos formulados por el recurrente \u00a0contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario laboral promovido \u00a0por MANUEL DEL CRISTO CORRALES C\u00c1RDENAS contra la Sociedad \u00a0Mansarovar Energy Colombia Limited. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia AL1633-2020 que \u00a0neg\u00f3 la nulidad de la sentencia SL3892-2019 al considerar que \u00a0no existi\u00f3 ni desconocimiento ni del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, ahond\u00f3 en las razones que impidieron inaplicar el \u00a0tope m\u00e1ximo de las pensiones en 20 SMLMV permitida en las \u00a0sentencias CSJ SL, 6 Mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 6 Ago. 2014, \u00a0rad. 52989 que aluden a una situaci\u00f3n espec\u00edfica con la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en virtud del cual se inaplica por mandato legal el tope previsto en \u00a0el art. 2\u00ba de la Ley 71 de 1988 en pensiones concedidas con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social \u00a0integral, siempre y cuando, se hubieren reconocido despu\u00e9s de \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992, sin que pueda \u00a0extenderse al caso del accionante a quien le reconocieron la pensi\u00f3n \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo que tampoco es viable acceder al amparo bajo las \u00a0previsiones contenidas en la sentencia C-155 de 1997 toda vez que \u201ces \u00a0necesario estudiar el contenido \u00edntegro de la providencia para \u00a0entender la posici\u00f3n de la Corte y no apartes aislados como \u00a0los que menciona el accionante, pues precisamente esta providencia \u00a0hace un an\u00e1lisis relacionado con que no toda diferencia entre \u00a0los distintos reg\u00edmenes, en \u00e9pocas disimiles constituye \u00a0una discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la \u00a0accionante en la medida que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales aludidos en el escrito y la decisi\u00f3n no fue \u00a0caprichosa ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited Se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo por ser improcedente el mismo. Advirti\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 el proceso con apego al debido proceso y dem\u00e1s \u00a0derechos inherentes al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que los hechos narrados por el actor son inexactos, carentes de \u00a0sustento probatorio. A la par, defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0sentencia atacada, siendo inexistente el defecto sustancial alegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, dicha prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales pasan a evaluarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se evidencia \u00a0que la solicitud de amparo de MANUEL DEL CRISTO CORRALES C\u00c1RDENAS \u00a0tiene relevancia \u00a0constitucional, \u00a0al versar sobre una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Adicionalmente, no tiene otro mecanismo ordinario o extraordinario de \u00a0defensa al cual acudir para obtener sus pretensiones, cumpliendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, \u00a0el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En lo atinente \u00a0al requisito de inmediatez, \u00a0el cual dispone que los ciudadanos deben acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un plazo razonable, contado a partir del hecho que denotan \u00a0como vulnerador de sus garant\u00edas fundamentales, se tiene que \u00a0\u00e9ste se cumple a cabalidad, al haberse interpuesto la acci\u00f3n \u00a0constitucional dentro de un plazo inferior a 6 meses (ATP \u00a013 jul. 2020, Rad. 70861). \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de \u00a0esto, se entienden cumplidos los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por lo cual se entrar\u00e1 al estudio de la causal \u00a0especifica invocada por el accionante, a saber, el desconocimiento \u00a0del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha causal se \u00a0materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del \u00a0precedente establecido por alguno de los \u00f3rganos de cierre \u00a0(precedente \u00a0vertical) \u00a0o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de \u00a0igual jerarqu\u00eda o la misma autoridad judicial (precedente \u00a0horizontal), \u00a0lo cual constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia \u00a0SL3892-2019, obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia laboral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, al analizar el caso concreto y determinar si la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa demandada no debe estar \u00a0sujeta a los l\u00edmites m\u00e1ximos legales, encontr\u00f3 \u00a0que el tope de 20 SMLMV previsto para las pensiones del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, se aplica a aquellas \u00a0personas que cumplieran el requisito de la edad en vigencia del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de \u00a01993, como result\u00f3 ser el caso concreto de CORRALES C\u00c1RDENAS, \u00a0quien se pension\u00f3 a partir del 6 diciembre de 2002, fecha en \u00a0que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad y para cual se \u00a0encontraba vigente la normatividad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed es \u00a0claro que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada se ajust\u00f3 \u00a0al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, la cual es el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a la primera raz\u00f3n que aduce el recurrente y que expuso en el \u00a0cargo quinto dirigido por la v\u00eda directa, se observa que las \u00a0consideraciones del Tribunal son de orden f\u00e1ctico y no \u00a0jur\u00eddico, como lo plantea, por lo que el ataque no est\u00e1 \u00a0debidamente encauzado, pues lo que se evidencia del fallo de segunda \u00a0instancia es que una vez analizada la comunicaci\u00f3n del 20 de \u00a0febrero de 1991, concluye que tal elemento de juicio no permite \u00a0colegir una obligaci\u00f3n vigente y vinculante en relaci\u00f3n \u00a0con la ahora demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., pero en \u00a0ning\u00fan momento realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los \u00a0art\u00edculos 67 a 70 del CST, para colegir que las obligaciones \u00a0de la sociedad sustituida no son vinculantes para la sociedad \u00a0sustituta, como tampoco se refiri\u00f3 alcance y efecto de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal, por lo tanto, no est\u00e1 atacando la \u00a0verdadera raz\u00f3n en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada relacionada con el valoraci\u00f3n probatoria de la citada \u00a0comunicaci\u00f3n, lo que hace que el fallo se mantenga inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la demostraci\u00f3n del cargo, se evidencia que el actor no \u00a0est\u00e1 sustentando la violaci\u00f3n de la ley sustancial en \u00a0la modalidad aplicaci\u00f3n indebida que alega, que se presenta \u00a0cuando el juzgador entiende \u00a0rectamente la disposici\u00f3n, pero la aplica a un hecho o a una \u00a0situaci\u00f3n no prevista o regulada por ella. En concreto, \u00a0lo que discute no es que las normas acusadas no fueran las llamadas a \u00a0regular el asunto, sino el alcance y efecto que supuestamente le dio \u00a0el Tribunal a estas, respecto la sustituci\u00f3n patronal, con \u00a0relaci\u00f3n a las obligaciones de la sociedad sustituida, lo que \u00a0corresponde al concepto de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y no \u00a0al de aplicaci\u00f3n indebida que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al margen de lo anterior, es preciso se\u00f1alar que en el \u00a0expediente no obra prueba de lo dispuesto por Texas Petroleum Company \u00a0o de acuerdo alguno sobre la no aplicaci\u00f3n del tope m\u00e1ximo \u00a0legal a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, \u00a0pues el \u00fanico documento relacionado que aparece a folio 16 a \u00a018 del cuaderno principal obedece a comunicaci\u00f3n dirigida en \u00a0el a\u00f1o 1991 a la Superintendencia de Sociedades en la que se \u00a0informa: \u00ab[\u2026] que sus empleados con 55 a\u00f1os de \u00a0edad en el caso de hombres y 50 en el caso de mujeres y 20 de \u00a0servicios, disfrutar\u00edan a su retiro una pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de \u00a0salario del \u00faltimo a\u00f1o, sin aplicaci\u00f3n de los \u00a0l\u00edmites m\u00e1ximos legales [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo reproche que fue planteado en el cargo sexto \u00a0tambi\u00e9n dirigido por la v\u00eda directa, sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que al actor se \u00a0le otorga una pensi\u00f3n legal, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0260 del CST, a partir del 6 diciembre de 2002, fecha en que cumpli\u00f3 \u00a0los 55 a\u00f1os de edad y para cual se encontraba vigente el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0, art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u00a0que regula el tope m\u00e1ximo de las pensiones del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida en 20 SMLMV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destac\u00f3 la Sala especializada la inexistencia de yerros en los \u00a0l\u00edmites aplicados por el Tribunal a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n reconocida por el empleador a CORRALES C\u00c1RDENAS, \u00a0en tanto que el ad \u00a0quem \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros jurisprudenciales que \u00a0trajo a colaci\u00f3n en el fallo censurado y con los cuales \u00a0explic\u00f3 detenidamente las razones legales y jurisprudenciales \u00a0que permitieron a las instancias limitar el tope de la prestaci\u00f3n \u00a0social (CSJ SL, 6 Mar. 2012, rad. 39953, SL, 11 Mar. 2009, rad. \u00a031558, SL10625-2014 y SL320-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0hist\u00f3ricamente \u00a0ese tipo de pensiones han estado sometidas a los topes m\u00e1ximos \u00a0legales y la norma aplicable para determinar el tope m\u00e1ximo de \u00a0la pensi\u00f3n es la vigente al momento en que se otorga el \u00a0derecho, para el caso concreto al recurrente se le reconoci\u00f3 \u00a0su prestaci\u00f3n, a partir del 6 de diciembre de 2002, por esa \u00a0raz\u00f3n la norma llamada a regular el asunto era el par\u00e1grafo \u00a03\u00b0, art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, \u00a0pues en el caso del actor era la \u00a0norma vigente al cumplir la edad requerida en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos que reglamentan el tema del l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo de las pensiones en 20 SMLMV, criterio desarrollado en \u00a0la sentencia SL, 3 May. 2011 rad. 42141: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, cuando el actor cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, el 24 de \u00a0enero de 2009, reuni\u00f3 las condiciones para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0legal de jubilaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 260 del C. S. \u00a0T., en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir \u00a0las condiciones all\u00ed previstas en cuanto a la edad y tiempo de \u00a0servicios, por lo que para ese derecho de estirpe legal resultaba \u00a0aplicable el tope m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, establecido por el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de \u00a02003, norma vigente a la saz\u00f3n, ya que, al ser m\u00e1s \u00a0favorable al pensionado, constituye un derecho m\u00ednimo \u00a0irrenunciable, el cual no se pod\u00eda ver afectado por el acuerdo \u00a0voluntario a que hab\u00edan llegado las partes sobre el monto de \u00a0la pensi\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte \u00a0no fue ajena a la discusi\u00f3n probatoria planteada por el \u00a0recurrente en cuanto a que Texas Petroleum Company supuestamente \u00a0radic\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades un documento en \u00a0el que informa que sus empleados con 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os \u00a0de servicios disfrutar\u00edan de una pensi\u00f3n equivalente al \u00a075% del promedio del salario del \u00faltimo a\u00f1o sin \u00a0aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos legales. No \u00a0obstante, la Sala de Descongesti\u00f3n encontr\u00f3 que el \u00a0documento aportado carec\u00eda de firma y tampoco fue reconocido \u00a0por la parte demandada, lo que imped\u00eda asignarle valor \u00a0probatorio alguno. Por ende, MANUEL DEL CRISTO CORRALES C\u00c1RDENAS \u00a0no logr\u00f3 demostrar que era viable emplear una norma distinta a \u00a0la que se encontraba en vigor cuando cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0para obtener la pensi\u00f3n sin limitaciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en la decisi\u00f3n controvertida, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial y, por el contrario, reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene car\u00e1cter \u00a0vinculante, obligatorio y es un criterio propio de la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales en el \u00a0ejercicio de sus funciones (STP11557, \u00a04 sep. 2018, Rad. 100013; STP14900, 13 nov. 2018, Rad. 101514; \u00a0STP16674, 11 dic. 2018, Rad. 101954; STP3873, 26 mar. 2019, Rad. \u00a0103602; STP1419, 11 feb. 2020, Rad. 109066; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun en \u00a0este caso, pues, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 1781 de 2016, que modific\u00f3 el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 270 de 1996, las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, aunque act\u00faan de manera \u00a0independiente de la Sala permanente, no pueden modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, \u00a0en lo referente a la supuesta contradicci\u00f3n del precedente de \u00a0la Corte Constitucional con la l\u00ednea de pensamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encuentra \u00a0la Sala que el actor no demostr\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0tal oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 estima es obligatorio el precedente supuestamente \u00a0desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia (Art\u00edculo 48) solo tienen \u00a0car\u00e1cter obligatorio y con efecto erga \u00a0omnes \u00a0la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras \u00a0que la parte motiva \u201cconstituir\u00e1 criterio auxiliar para \u00a0la actividad judicial\u201d. Ello ocurre porque, como se sabe, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano es de tendencia marcadamente \u00a0positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa \u00a0o desarrolla la constituci\u00f3n y la ley, pero no sustituye la \u00a0una ni la otra. As\u00ed est\u00e1 determinado por \u00a0el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0tanto indica que \u00abLos \u00a0jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales \u00a0del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0judicial\u00bb. Por \u00a0esa norma constitucional que ampara la independencia y autonom\u00eda \u00a0de los jueces de la Rep\u00fablica como \u00a0sujetos cognoscentes e int\u00e9rpretes de la ley es que pueden \u00a0apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar \u00a0la mejor razonabilidad de su criterio. Circunstancia que en este caso \u00a0espec\u00edfico no puede pasar por alto que la llamada a la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de derecho laboral \u00a0y de seguridad social es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, inconforme con la decisi\u00f3n que no cas\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia, la parte demandante insisti\u00f3 en \u00a0los argumentos del recurso a trav\u00e9s de incidente de nulidad \u00a0por supuesta \u00a0variaci\u00f3n del precedente de la Sala permanente y falta de \u00a0competencia de la Sala de descongesti\u00f3n para resolver el \u00a0asunto. La \u00a0petici\u00f3n fue despachada desfavorablemente, porque en sentir de \u00a0la accionada, no existe justificaci\u00f3n para acceder a lo \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en virtud de los 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la \u00a0Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de descongesti\u00f3n para \u00a0apoyar la funci\u00f3n de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, el art\u00edculo 26 \u00a0del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 dispuso que las salas \u00a0actuar\u00e1n con independencia \u201cpero \u00a0cuando la mayor\u00eda de los integrantes de una de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente, acompa\u00f1ado \u00a0del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Permanente decida\u201d; precepto \u00a0que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas \u00a0las sentencias de la Sala Permanente que se enuncian y se consideran \u00a0fueron desconocidas, se tiene que la CSJ \u00a0SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, \u00a0trata sobre la imprescriptibilidad del l\u00edmite del valor de la \u00a0pensi\u00f3n; \u00a0la \u00a0CSJ \u00a0SL, 3 may. 2011, rad 42141 \u00a0se refiere a una pensi\u00f3n voluntaria que remite a la ley para \u00a0las condiciones de reconocimiento, que era el art\u00edculo 260 del \u00a0CST y el tope m\u00e1ximo qued\u00f3 regulado por lo establecido \u00a0en la Ley 797 de 2003, al haber cumplido los requisitos legales en el \u00a0a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s, CSJ \u00a0SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 12 ago. 2014, rad 52989, \u00a0hacen \u00a0referencia a una situaci\u00f3n espec\u00edfica relacionada con \u00a0la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se inaplica por mandato \u00a0legal el tope previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 71 de \u00a01988, en pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada del \u00a0sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se hubieran \u00a0otorgado con posterioridad a la Ley 4\u00aa de 1992 y se acoge el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo de los \u00a020 salarios m\u00ednimos \u00a0legales. As\u00ed las cosas, de ninguna de ellas se desprende el \u00a0sentido que pretende darles la parte interesada, como tampoco \u00a0concreta en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el asunto objeto de estudio no se pudieron \u00a0desconocer tales precedentes, pues lo expuesto por esas sentencias \u00a0qued\u00f3 se\u00f1alado en el recuento hist\u00f3rico que se \u00a0cit\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n sobre los preceptos \u00a0relacionados con l\u00edmites pensionales y, adem\u00e1s, en el \u00a0caso concreto, lo que se determin\u00f3 es que al actor se le \u00a0otorg\u00f3 una pensi\u00f3n legal en el a\u00f1o 2002, cuando \u00a0cumpli\u00f3 el requisito de la edad, por lo cual la normatividad \u00a0aplicable en cuanto al tope m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n era la \u00a0vigente al momento en que llen\u00f3 los requisitos de acceso a la \u00a0prestaci\u00f3n, es decir, la establecida en la Ley 100 de 1993, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 314 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de acuerdo con lo expuesto no pudo existir un desconocimiento \u00a0de los precedentes citados. \u00a0Lo \u00a0que plantea el memorialista es, simplemente, un intento de obtener un \u00a0nuevo estudio de la demanda de casaci\u00f3n, provocando un \u00a0desgaste de jurisdicci\u00f3n y pretendiendo revivir una discusi\u00f3n \u00a0de fondo que ya fue zanjada, \u00a0de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, \u00a0sin que ello sea permitido, pues no es este el objeto del mecanismo \u00a0procesal que plantea, \u00a0por \u00a0lo que se negar\u00e1 la solicitud de nulidad formulada por los \u00a0demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que no existi\u00f3 desconocimiento del \u00a0precedente y tampoco carec\u00eda de competencia la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte para resolver el problema jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. De un lado, como se cit\u00f3 en l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, la Sala accionada en el fallo confutado hizo un \u00a0recuento de la jurisprudencia invariable desde el a\u00f1o 2009 \u00a0frente al tema de los l\u00edmites pensionales; por otro lado, era \u00a0competente para resolver el asunto propuesto por el recurrente, en \u00a0tanto que la ley cre\u00f3 las salas de descongesti\u00f3n para \u00a0cumplir la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda \u00a0reproch\u00e1rsele, entonces, un dislate argumentativo, pues la \u00a0decisi\u00f3n controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. \u00a0Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento \u00a0laboral, con plenas garant\u00edas para las partes y aplicando las \u00a0posturas similares para ella vigentes, en su condici\u00f3n de \u00a0\u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos consignados en las \u00a0providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a \u00a0toda costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por MANUEL DEL CRISTO CORRALES C\u00c1RDENAS \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2505-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0114337 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.7) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}