{"id":53861,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2503-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2503-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2503-2021\/","title":{"rendered":"STP2503-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2503-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0114273 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.4) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0de tutela 2018-00064 que adelant\u00f3 CHARRIS P\u00c9REZ contra \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de San Juan del Cesar y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extrae que el 25 de enero de 2017 el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar conden\u00f3 a JADER \u00a0LUIS CHARRIS P\u00c9REZ a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n al \u00a0declararlo responsable de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir un comportamiento fraudulento en el actuar de la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de San Juan del Cesar y del Juzgado de conocimiento \u00a0en el proceso penal 2016-00218 que tramitaron en su contra y \u00a0considerar que estaba ilegalmente privado de la libertad, decidi\u00f3 \u00a0acudir al mecanismo de amparo en noviembre de 2018 en b\u00fasqueda \u00a0de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional lo asumi\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que Mediante sentencia \u00a0del 4 de diciembre de 2018 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0JADER LUIS CHARRIS P\u00c9REZ tacha de \u201cfraudulenta\u201d \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal que \u201cno \u00a0concedi\u00f3 el amparo al debido proceso libertad que fue viable \u00a0estando privado de la libertad de manera ilegal solicito muy \u00a0respetuosamente se\u00f1ores honorables magistrados se haga cumplir \u00a0el derecho a la defensa t\u00e9cnica\u201d pues \u00a0en su sentir proced\u00eda la libertad inmediata al tratarse de una \u00a0condena irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica, por ende, se revise \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2018 por parte del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, se vinculen los accionados y se deje \u00a0sin efecto la sentencia condenatoria del 25 de enero de 2017 emitida \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 2\u00aa Seccional de la Guajira inform\u00f3 que corri\u00f3 \u00a0traslado de la vinculaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 1\u00aa de \u00a0Fonseca por tratarse de un asunto asignado a esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Fiscal 1\u00ba Seccional de Fonseca dio a conocer que \u00a0contra JADER LUIS CHARRIS P\u00c9REZ se adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado 442796001153201600109 por el delito \u00a0de concierto para delinquir, en la cual el procesado decidi\u00f3 \u00a0preacordar con la Fiscal\u00eda, motivando la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del tr\u00e1mite mediante sentencia condenatoria que \u00a0profiri\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del \u00a0Cesar el 25 de enero de 2017. Decisi\u00f3n contra la cual las \u00a0partes no interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha hizo el recuento del \u00a0tr\u00e1mite constitucional que promovi\u00f3 CHARRIS P\u00c9REZ \u00a0el 20 de noviembre de 2018 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de San Juan y la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de San Juan del \u00a0Cesar. A la par, indic\u00f3 que el fallo fue excluido de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de auto del 15 de marzo \u00a0de 2019. Aport\u00f3 copia de la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encuentra la Sala que desde la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional \u00a0posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n \u00a0de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de \u00a0la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada aclar\u00f3 \u00a0que, por excepci\u00f3n, es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en curso del tr\u00e1mite el funcionario judicial \u00a0incurra en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso examinado, la parte accionante se queja, en esencia, de \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha debi\u00f3 \u00a0amparar su derecho a la libertad conculcado por la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del \u00a0Cesar, a pesar de haber censurado la sentencia condenatoria, el \u00a0procedimiento adelantado en su contra y la supuesta privaci\u00f3n \u00a0ilegal de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse alguna irregularidad de las que \u00a0permiten la revisi\u00f3n e intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en un caso de id\u00e9ntica naturaleza. De otro lado, lo que \u00a0pretende el accionante al acudir a la v\u00eda de amparo, es \u00a0generar un nuevo debate constitucional por cuenta de que en los \u00a0fallos de tutela del 20 de noviembre de 2017 y 18 de febrero de 2018 \u00a0se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n pretendida por quien fungi\u00f3 \u00a0como extremo activo de la acci\u00f3n, esa situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente en el presente tr\u00e1mite porque se trata de \u00a0discutir aspectos de fondo de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para la parte \u00a0actora, \u00a0el \u00a0supuesto fraude \u00a0se \u00a0edifica en la existencia de claros elementos que llevaban a la \u00a0colegiatura accionada a amparar su derecho a la libertad, pero, \u00a0contrario a la exposici\u00f3n del libelista, ese tema se relaciona \u00a0con la interpretaci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n demandada dio \u00a0al problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n y por \u00a0ende, es ajeno a una situaci\u00f3n fraudulenta que habilite la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos \u00a0en esta acci\u00f3n de tutela, no se avizora elemento alguno que \u00a0conlleve a la conclusi\u00f3n de que, en el proceso constitucional \u00a0invocado por CHARRIS P\u00c9REZ, se haya incurrido en una conducta \u00a0fraudulenta \u00a0por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados \u00a0al interior del mismo. \u00a0Se trata, exclusivamente, del disenso del \u00a0actor frente al amparo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no est\u00e1n demostrados los requisitos necesarios para la \u00a0procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallos de amparo constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir, \u00a0que si lo que pretend\u00eda el ahora demandante era criticar el \u00a0contenido del fallo de la misma naturaleza dictado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha, ha debido impugnar en debida forma \u00a0la sentencia de primera instancia, lo que no hizo por su propia \u00a0impericia y ahora pretende suplir a trav\u00e9s de id\u00e9ntico \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, ha \u00a0debido solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, pero se observa que ya \u00e9ste hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 15 \u00a0de marzo de 2019 fue excluido el expediente de su eventual revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no \u00a0puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto era \u00a0que el actor solicitara a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n de dejar sin efecto la sentencia condenatoria que \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito, es oportuno recordarle al \u00a0accionante que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha \u00a0de precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto habr\u00e1 \u00a0de indicarse que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0providencias expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial, dado que es ante el \u00a0fallador natural donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0particular, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0CC SU-041-2018: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se evidencia que el \u00a0accionante no promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y en \u00a0caso de continuar inconforme con los resultados de aquella, ten\u00eda \u00a0la posibilidad de interponer casaci\u00f3n. Bajo \u00a0este orden, es claro que, \u00a0al \u00a0no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente de conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0actor inform\u00f3 que a trav\u00e9s de id\u00e9ntica acci\u00f3n \u00a0censur\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado de San Juan del \u00a0Cesar, lo que hace temerario su proceder e improcedente la acci\u00f3n \u00a0tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por del se\u00f1or JADER LUIS CHARRIS P\u00c9REZ \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T7224104. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2503-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0114273 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.4) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}