{"id":53859,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2501-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2501-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2501-2021\/","title":{"rendered":"STP2501-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2501- \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.2 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FERNANDO \u00a0ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Bello (Antioquia), por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes que actuaron dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela referenciado en la demanda, en particular, a la accionante \u00a0Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 31 de julio del a\u00f1o 2014, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bello profiri\u00f3 un fallo de tutela que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Blanca Nelly Buitrago \u00a0Mar\u00edn y le orden\u00f3 a la Nueva EPS -entidad de la cual el \u00a0actor es gerente \u00a0regional-, \u00a0que garantizara su tratamiento m\u00e9dico oncol\u00f3gico \u00a0integral. Con posterioridad a ello, y por considerar que la accionada \u00a0no hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo \u00a0precitado, Buitrago Mar\u00edn inici\u00f3 un incidente de \u00a0desacato, que le fue notificado a la Nueva EPS el 5 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0presentado de manera oportuna los argumentos de defensa, el 17 de \u00a0marzo de 2020 notificaron a FERNANDO \u00a0ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ \u00a0de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato, en su \u00a0calidad de gerente \u00a0regional \u00a0de la Nueva EPS. Dicha penalidad consisti\u00f3 en un (1) d\u00eda \u00a0de arresto y una multa de quince (15) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. Esta fue confirmada en sede de consulta \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0prove\u00eddo del 28 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de \u00a02020, la Nueva EPS solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n anteriormente referida, en atenci\u00f3n a que \u00a0ya hab\u00eda programado una consulta dermatol\u00f3gica para \u00a0Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn, a efectos de que ella pudiera \u00a0continuar con su tratamiento m\u00e9dico oncol\u00f3gico. Sin \u00a0embargo, en pronunciamiento del 27 de julio de 2020, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bello decidi\u00f3 no acceder al pedido de la \u00a0entidad, con fundamento en que ese Despacho no ten\u00eda certeza \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n de la orden de arresto y de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la apoderada de ECHAVARR\u00cdA \u00a0D\u00cdEZ \u00a0manifest\u00f3 que al momento de interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela a\u00fan se encontraba vigente la sanci\u00f3n, a pesar de \u00a0que ya le hab\u00edan dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo \u00a0de amparo con fundamento en el cual se inici\u00f3 el incidente de \u00a0desacato. Por considerar que esa situaci\u00f3n es vulneratoria de \u00a0los derechos fundamentales de su prohijado, solicit\u00f3 que se \u00a0revoquen \u00a0las sanciones impuestas y que, en su lugar, se declare el \u00a0cumplimiento \u00a0del fallo de tutela del 31 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de diciembre de 2020, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0tutela, corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en sede de consulta de \u00a0emiti\u00f3 de conformidad con las piezas procesales que obraban en \u00a0la carpeta del incidente de desacato, en particular, los argumentos \u00a0expresados por la Nueva EPS en respuesta a los requerimientos que se \u00a0les realiz\u00f3 en el marco del referido tr\u00e1mite \u00a0incidental. Indic\u00f3 que, a pesar de ello, en el expediente se \u00a0evidenciaba de manera transparente que esta entidad se encontraba en \u00a0mora de cumplir con lo ordenado en el pronunciamiento constitucional \u00a0de 2014, pues no hab\u00edan podido acreditar que a Blanca Nelly \u00a0Buitrago Mar\u00edn le hubieran agendado una cita con un m\u00e9dico \u00a0especialista en dermatolog\u00eda oncol\u00f3gica, para proseguir \u00a0con su tratamiento por los tumores malignos que presenta en la cara. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0el 21 de mayo de 2020, mientras el expediente se encontraba a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite de consulta, el Despacho del magistrado \u00a0sustanciador estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con Buitrago \u00a0Mar\u00edn, con la finalidad de indagar si ya se hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0esta persona les indic\u00f3 que la incidentada a\u00fan no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues todav\u00eda \u00a0no le hab\u00eda autorizado la cita el especialista que ella \u00a0requer\u00eda. Por ello, al no advertir cumplimiento alguno, la \u00a0Sala accionada confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n por desacato adoptada en el auto del 12 marzo, \u00a0arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales de FERNANDO \u00a0ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ, \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello indic\u00f3 que, el \u00a020 de noviembre de 2019, Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn present\u00f3 \u00a0solicitud de apertura de un incidente de desacato frente al fallo de \u00a0tutela del 31 de julio de 2014, por cuanto la Nueva EPS se negaba a \u00a0autorizarle una cita con un especialista en dermatolog\u00eda \u00a0oncol\u00f3gica. Agotado el tr\u00e1mite del incidente, se impuso \u00a0sanci\u00f3n el 10 de diciembre de 2019; determinaci\u00f3n que \u00a0fue revocada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0providencia en la que se orden\u00f3 modular, de manera oficiosa, \u00a0la orden dada en el numeral segundo de la sentencia de tutela, de \u00a0manera que en ella quedara claro qui\u00e9n era responsable de su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0providencia del 17 de febrero de 2020, se modul\u00f3 el fallo en \u00a0cuesti\u00f3n y se reinici\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de desacato; proceso que culmin\u00f3 el 12 de marzo de 2020 con la \u00a0emisi\u00f3n de un auto que volv\u00eda a imponer sanci\u00f3n \u00a0por incumplimiento. Dicha sanci\u00f3n fue confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0en sede de consulta, el 28 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, no obstante, el 24 de julio de 2020 se recibi\u00f3 una \u00a0solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato, \u00a0toda vez que la Nueva EPS aleg\u00f3 haber cumplido la orden de \u00a0tutela. Sin embargo, dicha petici\u00f3n fue desestimada en auto \u00a0del 27 de julio, por considerar que tal orden judicial ya hab\u00eda \u00a0agotado los actos de ejecutoria y, en raz\u00f3n a ello, la \u00a0actuaci\u00f3n ya se encontraba en el archivo definitivo del \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el 4 de diciembre de 2020, ese Despacho \u00a0recibi\u00f3 una nueva solicitud de inicio de un incidente de \u00a0desacato, por cuanto la Nueva EPS se niega a entregarle un \u00a0medicamento que es necesario para continuar con el tratamiento que \u00a0fue ordenado en la sentencia del 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, demand\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn, qui\u00e9n se pronunci\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, manifest\u00f3 que la Nueva EPS tan \u00a0solo ha dado cumplimiento parcial \u00a0a lo ordenado en sentencia del 31 de julio de 2014, por cuanto el \u00a0tratamiento m\u00e9dico al que se refiere esa providencia fue \u00a0suspendido en el a\u00f1o 2019. Indic\u00f3 que, con \u00a0posterioridad a que la sanci\u00f3n fuese confirmada en sede \u00a0consulta, a ella le programaron cita con un especialista en \u00a0dermatolog\u00eda oncol\u00f3gica. Sin embargo, en dicha consulta \u00a0le prescribieron que volviera a consumir un medicamento de nombre \u00a0vismodegib, \u00a0que se requiere para el tratamiento de quimioterapia oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n en el presente \u00a0proceso constitucional a\u00fan no le hab\u00edan autorizado la \u00a0entrega de dicho medicamento, afirm\u00f3 que la Nueva EPS contin\u00faa \u00a0en desacato de la orden impartida el 31 de julio de 2014 y modulada \u00a0en prove\u00eddo del 17 de febrero de 2020. Precis\u00f3 que la \u00a0suspensi\u00f3n de su tratamiento desde mediados de 2019 ha \u00a0implicado que le volvieron a aparecer tumores en los pies, las manos \u00a0y la cara y que en noviembre del a\u00f1o pasado le tuvieron que \u00a0extraer dos tumores, uno en el ment\u00f3n y otro en el dedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0anteriores razones, la apoderada de Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn \u00a0solicit\u00f3, no solo que se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, sino que, en virtud de los \u00a0poderes extrapetita \u00a0que recaen en cabeza de los jueces constitucionales, se ordene \u00a0al accionante que garantice el acceso de la interviniente al \u00a0tratamiento integral que fue ordenado en la sentencia del Juzgado \u00a0demandado y que declare \u00a0que la entidad que representa contin\u00faa en desacato frente a lo \u00a0ordenado en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por FERNANDO \u00a0ADOLOFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ, \u00a0que se dirige contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de FERNANDO \u00a0ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ, \u00a0en tanto el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello se neg\u00f3 \u00a0a inaplicar \u00a0la sanci\u00f3n por desacato ordenada en auto del 12 de marzo de \u00a02020, y confirmada en consulta el 28 de mayo de 2020, a pesar de que \u00a0el actor manifest\u00f3 haber cumplido la orden de tutela \u00a0correspondiente el 24 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, lo \u00a0primero que debe indicar la Sala es que, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los operadores \u00a0judiciales tienen competencia para actuar con posterioridad a la \u00a0adopci\u00f3n del fallo estimatorio hasta lograr el \u00a0restablecimiento del derecho protegido o la eliminaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que lo amenazaban2. \u00a0En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de cumplimiento, la \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1ala que: (i) la autoridad o persona \u00a0responsable del agravio debe acatar el fallo sin demora; (ii) si no \u00a0lo hiciere, en las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al \u00a0superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un \u00a0proceso disciplinario contra el incumplido y (iii) si transcurren \u00a0otras 48 horas sin obedecer el fallo, el juez \u201cordenar\u00e1 \u00a0abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a \u00a0lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0cabal cumplimiento del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Puede ocurrir, sin \u00a0embargo, que incluso entonces el incumplimiento persista. Ante tal \u00a0evento opera el instrumento de desacato. A trav\u00e9s de este, el \u00a0juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta \u00a0que cumplan la orden de tutela. Esto, en todo caso, no lo sustrae de \u00a0la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que corresponda para \u00a0asegurar el cumplimiento efectivo del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0la facultad de requerir y la de adoptar \u201ctodas \u00a0las medidas\u201d \u00a0que propugnen por la materializaci\u00f3n del amparo, son gestiones \u00a0de impulso procesal propias del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n \u00a0al cumplimiento del fallo. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato se produce, en cambio, por la v\u00eda del tr\u00e1mite \u00a0incidental concebido para el efecto. Tal es, de hecho, la principal \u00a0diferencia que existe entre uno y otro instrumento. Mientras el \u00a0primero se enfoca en la adopci\u00f3n de medidas que persuadan el \u00a0acatamiento del fallo, el segundo, el incidente de desacato, se \u00a0concentra en el juzgamiento disciplinario del servidor p\u00fablico \u00a0o del particular incumplido, cuesti\u00f3n que, eventualmente, \u00a0puede conducir tambi\u00e9n a que la sentencia sea satisfecha3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde \u00a0sus primeras providencias, la Corte Constitucional ha diferenciado \u00a0entre el cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de \u00a0desacato. En sentencia T-458 de 2003, estas disparidades se hicieron \u00a0expl\u00edcitas: (i) \u201cel \u00a0cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal\u201d \u00a0y; (ii) \u201cla \u00a0responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida \u00a0para el desacato es subjetiva\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mientras \u00a0el tr\u00e1mite de cumplimiento obliga al juez de tutela a adoptar \u00a0todas las medidas que encuentre necesarias para la materializar la \u00a0protecci\u00f3n concedida, el desacato es un mecanismo \u201cque \u00a0procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el \u00a0juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias \u00a0sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva \u00a0desatienda las \u00f3rdenes proferidas mediante sentencias que \u00a0buscan proteger los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, el desacato ha sido entendido \u201ccomo \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, con la que cuenta \u00a0el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las \u00a0obligaciones que emanan de sentencias de tutela\u201d. \u00a0En \u00a0otras palabras, \u00a0\u201cel \u00a0principal prop\u00f3sito de este tr\u00e1mite se centra en \u00a0conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la \u00a0providencia originada a partir de la resoluci\u00f3n de un recurso \u00a0de amparo constitucional\u201d. \u00a0Por esa raz\u00f3n, \u201cla \u00a0finalidad del mencionado incidente no es la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que debe considerarse como \u00a0una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva \u00a0sentencia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0expuesto, \u201cla \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n en el curso del \u00a0incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0y quiere evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0acatar la sentencia. De igual forma, en \u00a0el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y \u00a0decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo \u00a0obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.\u201d6 \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis es \u00a0compartida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que, en reciente sentencia STP-4137-2020, rad. 110198, \u00a0dijo lo siguiente: \u201cEn \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que si durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental, el funcionario vinculado demuestra que \u00a0acat\u00f3 el mandato impartido, no habr\u00e1 lugar a \u00a0sancionarlo. Y \u00a0si la sanci\u00f3n ya se impuso, y el funcionario obedece el fallo, \u00a0resulta procedente que solicite su inaplicaci\u00f3n, sin que el \u00a0funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada \u00a0(\u2026)\u201d7 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, lo primero que se debe indicar es que, en efecto, en el \u00a0presente caso se pudo comprobar que FERNANDO \u00a0ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ, \u00a0como gerente regional de la Nueva EPS, autoriz\u00f3 -as\u00ed \u00a0sea de manera tard\u00eda- a que a Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn \u00a0le agendaran una cita con un especialista en dermatolog\u00eda \u00a0oncol\u00f3gica, tal y como consta en la historia cl\u00ednica de \u00a0la referida paciente8. \u00a0Cabe resaltar que, tal y como ya fue rese\u00f1ado en la \u00a0jurisprudencia constitucional que viene de citarse, el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela, as\u00ed se haga con posterioridad a la \u00a0firmeza de la sanci\u00f3n por desacato, autoriza a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0resulta desacertada la decisi\u00f3n contenida en el auto del 27 de \u00a0julio de 2020, emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Bello. En esa ocasi\u00f3n, lo que debi\u00f3 haber hecho el \u00a0estrado judicial demandado era comprobar que, en efecto, a Blanca \u00a0Nelly Buitrago Mar\u00edn le hubieran agendado la cita con el \u00a0especialista precitado y, posteriormente, ordenar la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, por cuanto ya se hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0a lo ordenado en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta \u00a0Sala encuentra que el sobre el referido pronunciamiento pesan tres \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela en contra de \u00a0providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto la \u00fanica raz\u00f3n que se consigna para adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n es que \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho no tiene certeza sobre la ejecuci\u00f3n del arresto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la multa, lo que representar\u00eda una orden ya agotada y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto inmodificable.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta raz\u00f3n surge a todas luces insuficiente y deficiente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto era f\u00e1cilmente deducible que, si el sancionado estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando la inaplicaci\u00f3n de la penalidad por cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo ordenado, era porque la misma a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto. Igualmente, era posible para el Juzgado comunicarse con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda, con la finalidad de verificar si ya se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializado la orden de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en particular, de aquel que viene de citarse, en lo tocante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento tard\u00edo de las \u00f3rdenes de tutela, incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de que est\u00e9 en firme la sanci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas que se aportaron con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de inaplicaci\u00f3n, esto es, la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn, en donde claramente constaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella ya hab\u00eda sido atendida por el especialista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, atendiendo \u00a0a que, adicional a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con \u00a0todas las causales \u00a0generales \u00a0de procedencia (pues el asunto discutido tiene relevancia \u00a0constitucional, la decisi\u00f3n atacada no tiene recursos, la \u00a0tutela se interpuso en menos de seis meses contados a partir de que \u00a0se profiri\u00f3 el auto cuestionado -27 de julio de 2020-, no se \u00a0trata de una irregularidad procesal, se identificaron claramente los \u00a0hechos constitutivos de la violaci\u00f3n y la providencia demanda \u00a0no es una sentencia de tutela), esta Sala considera que las \u00a0pretensiones del actor est\u00e1n llamadas a prosperar y, en \u00a0consecuencia, se tutelar\u00e1 \u00a0su derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0y se le ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello que proceda a \u00a0verificar si ya se materializ\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0FERNANDO \u00a0ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ \u00a0en auto del 12 de marzo de 2020 y, de no estar concretada la misma, \u00a0disponga su inaplicaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo las razones que vienen de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0le resta a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de la \u00a0representante de Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn, en lo tocante a \u00a0fallar extrapetita \u00a0y declarar la persistencia del incumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela del 31 de julio de 2014, por cuanto a su prohijada todav\u00eda \u00a0no le han autorizado la entrega del medicamento vismodegib, \u00a0que le fue recetado en la consulta del 17 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0indicar la Sala que la actuaci\u00f3n que se demand\u00f3 en el \u00a0incidente de desacato revisado, y por cuyo incumplimiento se impuso \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, era la programaci\u00f3n de una \u00a0cita con un especialista en dermatolog\u00eda oncol\u00f3gica. \u00a0Como ya fue visto, esta pretensi\u00f3n se cumpli\u00f3 \u00a0tard\u00edamente, lo que autoriza al actor a solicitar la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la penalidad. El incumplimiento en la entrega \u00a0del medicamento es un asunto que debe evaluarse en un nuevo incidente \u00a0de desacato; incidente que, de acuerdo con el dicho del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bello, ya se est\u00e1 adelantando ante ese \u00a0estrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0esta Corte no emitir\u00e1 ninguna orden vinculante al respecto. \u00a0Sin embargo, en atenci\u00f3n a lo manifestado por la abogada de \u00a0Buitrago Mar\u00edn, exhortar\u00e1 \u00a0a la parte actora para que d\u00e9 cumplimiento cabal a la \u00a0sentencia del 31 de julio de 2014, tal y como fue modulada en \u00a0providencia del 17 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de FERNANDO \u00a0ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ \u00a0por \u00a0las consideraciones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, ORDENARLE \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Bello que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 \u00a0HORAS, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0proceda a verificar si ya se materializ\u00f3 la orden contenida en \u00a0el auto del 12 de marzo de 2020, y confirmada en consulta mediante \u00a0pronunciamiento del 28 de mayo de la misma anualidad. En caso de que \u00a0dicha sanci\u00f3n no se hubiera concretado a\u00fan, deber\u00e1 \u00a0inaplicarla, \u00a0de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. EXHORTAR \u00a0a \u00a0FERNANDO ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ \u00a0para que d\u00e9 cabal cumplimiento a la sentencia de tutela del 31 \u00a0de julio de 2014, tal y como fue modulada en prove\u00eddo del 17 \u00a0de febrero de 2020, ambos emitidos por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-226 de 2016, reiterado en el Auto A-096 de 2017, ambos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-458 de 2003, reiterado en el Auto A-181 de 2015, ambos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171 de 2009, reiterado en el Auto A-181 de 2015, ambos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP-4137-2020, rad. 110198, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela se anex\u00f3 una copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Blanca Nelly Buitrago Mar\u00edn, que da cuenta que ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asisti\u00f3 a una cita con un especialista en dermatolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oncol\u00f3gica el 17 de julio de 2020, en la cual le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribieron un medicamento de nombre vismodegib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta informaci\u00f3n fue corroborada en la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realiz\u00f3 la representante de Buitrago Mar\u00edn en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto de la decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cimplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa legitimaci\u00f3n reposa su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sentencia C-590 de 2005). Mas recientemente, en la sentencia T-015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 se dijo que en la decisi\u00f3n judicial sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pasar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compete proferir. Al respecto ha dicho esta Corte que solo cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abiertamente insuficiente o, el \u00faltimas, inexistente, puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar el fallo infundado\u2019\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sentencia T-015 de 2018, cita apartes de las sentencia T-233 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 y T-709 de 2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2501- \u00a02020 \u00a0 Radicado \u00a0114212 \u00a0 Acta.2 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FERNANDO \u00a0ADOLFO ECHAVARR\u00cdA D\u00cdEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}