{"id":53858,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2500-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2500-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2500-2021\/","title":{"rendered":"STP2500-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2500 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 114168 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.1) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el demandante que el 17 de \u00a0septiembre de 2020 la accionada emiti\u00f3 fallo de tutela de \u00a0primera instancia en el que se da cuenta que quienes lo suscriben, \u00a0doctores Juan Carlos Conde Serrano, Edgar Manuel Caicedo Barrera y \u00a0Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, interpusieron denuncia \u00a0penal en su contra por fraude procesal e injuria y calumnia, la cual \u00a0fue radicada el 9 de marzo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, pese a que el Magistrado Juan \u00a0Carlos Conde Serrano se declar\u00f3 impedido para conocer recursos \u00a0o solicitudes, \u00aben todos los \u00a0fallos de tutela que Pati\u00f1o Morales env\u00eda, re\u00fane \u00a0a los magistrados en calidad de Conjueces Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Pel\u00e1ez Mej\u00eda, Juvenal Valero Bencardino y \u00a0V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez Le\u00f3n, [y] realiza sorteos \u00a0al azar\u2026\u00bb, lo cual \u00a0considera ilegal, ya que elegir conjueces estando impedido se \u00a0constituye en \u00abtr\u00e1fico de \u00a0influencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que ha sido \u00a0discriminado por los \u00faltimos funcionarios mencionados, ya que \u00a0varias tutelas que ha presentado \u00abcomo \u00a0las del 24 y 25 de noviembre\u00bb \u00a0fueron rechazadas, imponi\u00e9ndosele sanciones econ\u00f3micas \u00a0y compuls\u00e1ndole copias para que se le investigue \u00a0disciplinariamente porque las demandas son \u00absimilares\u00bb, \u00a0lo cual no corresponde a la verdad, pues en la \u00faltima acci\u00f3n \u00a0presentada anot\u00f3 que el INPEC le \u00abredime \u00a0968 horas\u2026 [y] el Juez Quinto de Penas solo me tiene en \u00a0cuenta\u2026 600 horas rechaz\u00e1ndome 368 horas\u2026\u00bb, \u00a0hecho por el que no hab\u00eda demandado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que lo \u00fanico que ha hecho es \u00a0defenderse de la obstrucci\u00f3n a sus derechos, indicando que los \u00a0Conjueces no act\u00faan con imparcialidad, por lo que solicita i) \u00a0que aquellos se declaren impedidos para conocer de sus solicitudes y \u00a0se designe un Magistrado diverso para ello, ii) que se decrete la \u00a0nulidad de \u00abtodo lo actuado\u00bb \u00a0por aquellos iii) y se compulsen copias con destino del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue el \u00a0comportamiento de los aludidos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Mar\u00eda Pel\u00e1ez \u00a0Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que, en su calidad de \u00a0Conjuez de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, conoci\u00f3 como ponente 5 \u00a0acciones de tutela interpuestas por JOHN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES, de las m\u00faltiples que ha conocido esa Corporaci\u00f3n, \u00a0expresando que las diversas peticiones han sido declaradas \u00a0improcedentes por subsidiariedad o por la existencia de cosa juzgada \u00a0constitucional, y otras rechazadas por temeridad al encontrar que han \u00a0sido copias exactas o sustancialmente similares a otras anteriores \u00a0que ha realizado el ciudadano, imponi\u00e9ndose a aquel la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n reglamentariamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las afirmaciones presentadas en la demanda carecen de \u00a0relevancia para ser discutidas en sede de tutela, por lo que solicita \u00a0que el amparo deprecado sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la aludida ciudad expuso que JHON CARLOS PATI\u00d1O MORALES \u00aben \u00a0varias ocasiones ha interpuesto acciones de tutela por los mismos \u00a0hechos y ante autoridades diferentes, las cuales han sido negadas en \u00a0su oportunidad por no tener derecho en sus pretensiones\u00bb. \u00a0Dio cuenta de un total de 58 acciones constitucionales promovidas por \u00a0PATI\u00d1O MORALES, 22 de esas presentadas entre el 13 de enero y \u00a0el \u00a0 8 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que ese estrado no ha incurrido en vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno del sentenciado, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes vinculadas en est\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se dirige contra un \u00a0Tribunal Superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el \u00a0accionante se dirige a conseguir el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, libertad y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de las acciones de tutela No. 54001 22 04 000 2020 00627 00, \u00a0No. 54001 22 04 000 2020 00464 00, No. 54001 22 04 000 2020 00579 00, \u00a0No. 54001 22 04 000 2020 00488 00. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, acusa el actor que la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional con radicado No. 54001 22 04 000 2020 00627 00, fue \u00a0rechazada mediante auto del 25 de noviembre, imponi\u00e9ndosele \u00a0una multa de siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, compuls\u00e1ndosele copias ante el Consejo de Disciplina \u00a0del INPEC para que se eval\u00fae si su comportamiento tipifica \u00a0alguna de las conductas establecida en el C\u00f3digo Penitenciario \u00a0y Carcelario vigente, lo cual va en contrav\u00eda de los derechos \u00a0que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>En camino hacia la resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que de acuerdo al criterio reiterado de la Corte \u00a0se ha de tener por improcedente la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0dirige a censurar decisiones adoptadas en un tr\u00e1mite de igual \u00a0categor\u00eda, \u00abno s\u00f3lo porque de aceptarse se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino porque adem\u00e1s, se \u00a0desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales.\u00bb (Sentencia CSJ STP4437-2018 de 3 de abril \u00a0de 2018, radicado 97566). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo inscrito, la m\u00e1xima rectora \u00a0Constitucional\u00a0mediante sentencia\u00a0SU-1219 de 2001, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela tambi\u00e9n \u00a0pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con lo anotado, se ha de indicar que a esta Sala le \u00a0est\u00e1 vedado examinar \u00a0y emitir cualquier clase de juicio en torno al acierto o equ\u00edvoco \u00a0de las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0de las tutelas censuradas, toda vez que, por regla general, \u00a0los\u00a0errores o inconsistencias en las que puedan incurrir los \u00a0jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por la \u00a0m\u00e1xima instancia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de la revisi\u00f3n, cual es el \u00fanico \u00a0medio establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Colegiatura \u00a0que excepcionalmente se ha admitido la posibilidad de una \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, pero ello, claro est\u00e1, \u00a0cuando el reclamo constitucional \u00a0se dirija sobre vicios en el procedimiento, por \u00a0ejemplo, que se haya omitido alguna fase procesal o hubiere \u00a0tergiversado su diligenciamiento. Tales situaciones no se enrostran o \u00a0se advierten en el presente caso, ya que el accionante, de manera \u00a0concreta, direccion\u00f3 su discurso a atacar los fundamentos \u00a0sobre los que el Tribunal Superior de C\u00facuta -Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Conjueces\u2013 edific\u00f3 la decisi\u00f3n de: i) rechazar \u00a0por temeraria la acci\u00f3n de tutela, ii) imponer una sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria y iii) compulsar copias ante el Consejo de Disciplina del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0bastar\u00e1 con se\u00f1alar que en este caso es \u00a0evidente que las aludidas determinaciones fueron proferidas dentro de \u00a0un tr\u00e1mite de esta misma naturaleza, motivo por el cual, en \u00a0aplicaci\u00f3n estricta del marco jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0se configura la improcedencia del amparo pretendido, sin que se \u00a0advierta una evidente arbitrariedad que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dio cuenta el \u00a0actor que no obstante haber sido declarado un impedimento por parte \u00a0del Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, para conocer de las \u00a0solicitudes o recursos presentadas a su nombre, aquel, en todas las \u00a0peticiones que radica, \u00abre\u00fane \u00a0a los magistrados en calidad de Conjueces \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Pel\u00e1ez Mej\u00eda, Juvenal Valero Bencardino y \u00a0V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez Le\u00f3n, [y] realiza sorteos \u00a0al azar\u2026\u00bb, \u00a0lo cual considera ilegal, ya que elegir conjueces estando impedido se \u00a0constituye en \u00abtr\u00e1fico \u00a0de influencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe \u00a0indicar la Sala que la intervenci\u00f3n adelantada por el Dr. \u00a0Conde Serrano1, \u00a0lejos est\u00e1 de constituir arbitrariedad o ilegalidad, ya que si \u00a0dicho funcionario decidi\u00f3 declararse impedido para asumir el \u00a0conocimiento y decidir los asuntos en los que PATI\u00d1O MORALES \u00a0sea parte (al parecer por haber presentado el funcionario una \u00a0denuncia penal en su contra), es lo cierto que tal manifestaci\u00f3n \u00a0y las futuras que llegare a presentar al respecto, no lo cobijan para \u00a0adelantar las tareas administrativas que por su funci\u00f3n como \u00a0presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0deba adelantar, entre esas las de posesionar a los profesionales del \u00a0derecho elegidos como conjueces, designaci\u00f3n que se efect\u00faa \u00a0mediante realizaci\u00f3n de sorteo efectuado por la secretar\u00eda \u00a0de la respectiva Corporaci\u00f3n, m\u00e1s no directamente por \u00a0el funcionario se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el accionante \u00a0tiene conocimiento y elementos de juicio que le permitan soportar que \u00a0la aludida actuaci\u00f3n o cualquiera otra desplegada por el \u00a0Magistrado mencionado, o alguno diferente a aquel, puede ser \u00a0constitutiva de infracci\u00f3n del ordenamiento penal o \u00a0disciplinario, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para \u00a0activar la actuaci\u00f3n de los respectivos organismos de control, \u00a0y lo que corresponde es acudir ante aquellos, de manera directa o a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, a fin de poner en su conocimiento los \u00a0presuntos hechos il\u00edcitos en aras de que emprendan las \u00a0correspondientes investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la \u00a0solicitud encaminada a que se ordene a quienes fungen como conjueces \u00a0que se declaren impedidos para conocer de las solicitudes que llegare \u00a0a presentar y se designe un magistrado diverso para ello, tal ser\u00e1 \u00a0un pedimento que corresponder\u00e1 presentar y fundamentar a \u00a0PATI\u00d1O MORALES o a su defensor en su momento dentro del \u00a0tr\u00e1mite que corresponda, a trav\u00e9s del mecanismo de la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al \u00a0vislumbrar que la mencionada petici\u00f3n se funda en un contexto \u00a0inexistente, incierto o no consolidado, pertinente es anotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 establecida para amparar \u00a0situaciones en las que no existe \u00a0una raz\u00f3n \u00abobjetivada, \u00a0fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los \u00a0hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del \u00a0tutelante.\u00a0La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, \u00a0ostensible, inminente y clara, para que la protecci\u00f3n judicial \u00a0de manera preventiva evite la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0futuro\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. sentencia T-652\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el \u00a0reclamo constitucional presentado por JOHN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES no est\u00e1 llamado a prosperar, por lo que ser\u00e1 \u00a0negado por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES,\u00a0de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0NOTIFICAR\u00a0este \u00a0prove\u00eddo\u00a0conforme al art\u00edculo\u00a030\u00a0del \u00a0Decreto 2591 de\u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0En caso de no ser impugnada,\u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2500 &#8211; 2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 114168 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.1) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES, contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}