{"id":53856,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2498-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2498-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2498-2021\/","title":{"rendered":"STP2498-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP2498 \u00a0-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por \u00a0LEONARDO MONTOYA \u00a0L\u00d3PEZ, contra la \u00a0Sala 3\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Cali, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes involucradas en la tutela \u00a02019-0063. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ocupa la Competencia de la Sala, manifest\u00f3 el \u00a0demandante que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la EPS Coomeva, Colpensiones y la empresa L\u00edneas \u00a0Universitarias S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que rehusaron el pago de las \u00a0incapacidades comprendidas entre el 20 de julio de 2018 y el 26 de \u00a0mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, \u00a0autoridad que por sentencia del 2 de diciembre de esa anualidad \u00a0ampar\u00f3 los derechos invocados, orden\u00f3 a Coomeva que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo reconociera y pagara los dineros \u00a0adeudados sin que a la fecha haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, mediante escritos del 23 y 25 de septiembre de 2020 \u00a0MONTOYA L\u00d3PEZ propuso la iniciaci\u00f3n de incidente de \u00a0desacato sin tener respuesta a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el comportamiento omisivo de la autoridad judicial accionada se \u00a0debe al pronunciamiento T-315 del 18 de agosto de 2020 de la Corte \u00a0Constitucional, que suspendi\u00f3 los procesos incidentales contra \u00a0Coomeva EPS, decisi\u00f3n que tacha de ileg\u00edtima por ser un \u00a0\u201cabuso de la \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d y \u00a0una afrenta a su \u201cderecho \u00a0de defensa\u201d; \u00a0ya que las \u00f3rdenes \u00a0emitidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional prohibi\u00f3 por el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0adelantar incidentes de desacato contra la Gerente de la referida \u00a0EPS, decisi\u00f3n que adopt\u00f3 sin vincular a las personas \u00a0que resultaron favorecidas con fallos constitucionales anteriores a \u00a0la fecha del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital y salud. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la Corte \u00a0Constitucional anular la providencia en cuesti\u00f3n para rehacer \u00a0el tr\u00e1mite vincul\u00e1ndolo en calidad de tercero con \u00a0inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de diciembre de 2020, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a las partes y terceros \u00a0con inter\u00e9s y, escindi\u00f3 la demanda en cuanto a la \u00a0solicitud de amparo dirigida contra de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Empresa L\u00edneas \u00a0Universitarias en lo dem\u00e1s que no corresponde a la queja \u00a0formulada contra la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 1\u00aa Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali refiri\u00f3 que en auto del 1\u00ba de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 no sancionar a \u00a0COOMEVA EPS en virtud del acatamiento de la sentencia T-315 del 18 de \u00a0agosto de 2020 que orden\u00f3 no sancionar a dicha EPS con arresto \u00a0y multa durante un a\u00f1o. De igual manera, dispuso el archivo de \u00a0la solicitud de desacato formulada \u00a0por LEONARDO MONTOYA \u00a0L\u00d3PEZ contra la EPS COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la referida providencia la comunic\u00f3 al accionante durante \u00a0el tr\u00e1mite de esta tutela, debido al \u00a0cambio en la forma de trabajo virtual y la cantidad de procesos de \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 que se super\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0nugatoria de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud -ADRES- refiri\u00f3 la normatividad que regula la \u00a0entidad, as\u00ed como las funciones asignadas por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque la \u00a0controversia es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no tiene \u00a0trascendencia constitucional, no cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad y tampoco se est\u00e1 ante un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, integrante de la Corte \u00a0Constitucional, deprec\u00f3 se declare improcedente el amparo \u00a0reclamado por el accionante en tanto que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en la sentencia T-315 de 2020 no se puede inferir la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso del accionante por cuanto la actuaci\u00f3n \u00a0se ci\u00f1\u00f3 de manera estricta al procedimiento judicial \u00a0dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 2015 de \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido defendi\u00f3 la legalidad de los argumentos consignados en \u00a0la providencia atacada por esta v\u00eda, enfatizando que el fallo \u00a0suspendi\u00f3 por un a\u00f1o las sanciones de multa y arresto \u00a0contra la Gerente de Coomeva EPS, \u201csin \u00a0embargo, de ello no se puede inferir que la Corte est\u00e9 \u00a0liberando a Coomeva de su obligaci\u00f3n legal de atender las \u00a0reclamaciones judiciales contra ella tramitadas\u201d. Ello \u00a0en raz\u00f3n a la doble funci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato para la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, advierte que la Corte Constitucional no ha vulnerado \u00a0derecho alguno del se\u00f1or LEONARDO MONTOYA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -PARISS- dio a conocer que no fue \u00a0parte dentro del tr\u00e1mite constitucional 2019-00063 adelantado \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Cali y \u00a0por tal motivo, carece de legitimaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0frente a los hechos y pretensiones formuladas por MONTOYA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Colpensiones arguy\u00f3 que la mora judicial denunciada por el \u00a0accionante no se demostr\u00f3 en el proceso de tutela. A la par, \u00a0resalt\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva al tratarse \u00a0de un asunto ajeno a las competencias y funciones desarrolladas por \u00a0la Administradora de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, solicit\u00f3 negar el amparo por inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos atribuible a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Empresa de Transporte L\u00edneas Universitarias S.A.S. se opuso \u00a0a las pretensiones consignadas en el escrito tuitivo. Explic\u00f3 \u00a0que LEONARDO MONTOYA L\u00d3PEZ no cuenta con vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con dicha sociedad, puesto que el objeto de aquella es la \u00a0afiliaci\u00f3n de veh\u00edculos para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de transporte intermunicipal, tal y como registra el rodante \u00a0de placas WDA-485 que condujo el accionante por alg\u00fan tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la vinculada que el pago de la seguridad social a favor de MONTOYA \u00a0L\u00d3PEZ, se debe a un contrato de administraci\u00f3n, pero \u00a0que, en todo caso, los verdaderos empleadores del solicitante son \u00a0N\u00e9stor Jurado y Carlos Castillo, quienes ostentan la propiedad \u00a0del bus antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, afirma que no ha vulnerado los derechos \u00a0invocados por el actor, por el contrario, insiste que asumi\u00f3 \u00a0una carga econ\u00f3mica ajena a sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la \u00a0Corte Constitucional fij\u00f3 una regla intermedia del reparto de \u00a0las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00f3rgano \u00a0de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en \u00a0primera instancia de dichos asuntos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0demanda de tutela instaurada por LEONARDO MONTOYA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0LEONARDO MONTOYA L\u00d3PEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional, con la emisi\u00f3n \u00a0la sentencia T-315 de 2018 que, decisi\u00f3n que a su juicio, \u00a0suspendi\u00f3 los tr\u00e1mites incidentales contra la Gerente \u00a0de Coomeva EPS, sin vincularlo en calidad de tercero con inter\u00e9s \u00a0en las resultas de dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio del caso versar\u00e1 sobre dos aspectos: 1) la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso del actor por parte de la Corte Constitucional en \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en el radicado 7.802.739; y, 2) \u00a0si el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali adelant\u00f3 la solicitud incidente de \u00a0desacato propuesta por el MONTOYA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Censura por v\u00eda de tutela la providencia T-315 de 2020 \u00a0proferida por la Corte Constitucional. En su sentir, dicho \u00a0pronunciamiento ha impedido la prosperidad del tr\u00e1mite \u00a0incidental con el que busca el cumplimiento por parte de la EPS \u00a0COOMEVA del pago de las incapacidades laborales insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que con dicho fallo, el m\u00e1ximo organismo de cierre de la \u00a0justicia constitucional abus\u00f3 del derecho y vulner\u00f3 su \u00a0debido proceso al omitir vincularlo al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Gerente de la EPS \u00a0COOMEVA, con la que logr\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0sanciones y que en \u00faltimas, suspendi\u00f3 los \u00a0incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, pretende la nulidad de la referida sentencia para \u00a0que se rehaga el tr\u00e1mite y se ordene integrarlo al \u00a0contradictorio con el fin de hacer valer el derecho adquirido a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Encuentra la Sala que desde la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional \u00a0posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n \u00a0de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de \u00a0la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada aclar\u00f3 \u00a0que, por excepci\u00f3n, es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en curso del tr\u00e1mite el funcionario judicial \u00a0incurra en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la eventual \u00a0revisi\u00f3n de \u00a0las sentencias que profieren los jueces se encomend\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional por mandato de los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. Esa tarea tiene como finalidades: i) unificar la jurisprudencia \u00a0constitucional y ii) que se logre la justicia material en el caso \u00a0concreto (Cfr. T-551 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0de anta\u00f1o, la Corte Constitucional ha explicado que la \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones de los jueces constitucionales debe \u00a0estar encaminada al cumplimiento de uno u otro fin: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, para \u00a0unificar la jurisprudencia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3\u00a0estudiar si la tutela fue o \u00a0no correctamente decidida, de acuerdo a las circunstancias que \u00a0exist\u00edan al momento en que\u00a0los jueces tomaron la \u00a0decisi\u00f3n. Esto significa que la situaci\u00f3n relevante \u00a0para definir si se confirma o no una sentencia es aquella que exist\u00eda \u00a0cuando el juez de instancia se pronunci\u00f3. En cambio, la \u00a0justicia material en el caso concreto \u00a0depende en gran medida de que las \u00f3rdenes que esta Corte \u00a0realice en sede de revisi\u00f3n sean efectivas, apropiadas y \u00a0justas. Por ende, esas \u00f3rdenes deben adecuarse a los hechos \u00a0existentes al momento en que la Corte decide, pues resulta \u00a0irrazonable que esta Corporaci\u00f3n desconozca las circunstancias \u00a0actuales de quienes acudieron al instrumento procesal de la tutela\u201d1 \u00a0(negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la revisi\u00f3n pone fin a la controversia planteada, por eso \u00a0resulta improcedente atacar las decisiones de esa naturaleza a trav\u00e9s \u00a0de id\u00e9ntica acci\u00f3n, siendo el \u00fanico mecanismo de \u00a0oposici\u00f3n el incidente de nulidad siempre \u00a0que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia (Cfr. \u00a0Auto A-033 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo aclar\u00f3 en el Auto A-031 A de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, esa posibilidad \u00a0excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario \u00a0acredite la existencia de una grave violaci\u00f3n al\u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0para lo cual debe explicar, de manera clara y expresa, los preceptos \u00a0constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, demostrando que se est\u00e1 en presencia de \u00a0una\u00a0irregularidad\u00a0\u201costensible, probada, significativa \u00a0y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y \u00a0directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Como el principal objeto de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0es discutir la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0indebida vinculaci\u00f3n del accionante al tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n en el radicado T-7.802.739, se destaca la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n para esos fines ante la falta de \u00a0agotamiento de los medios id\u00f3neos como es el incidente de \u00a0nulidad ante la misma Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna irregularidad se avizora en la providencia del 18 de \u00a0agosto de 2020 como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con base en dicha competencia, la \u00a0Sala 3\u00aa de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Cruz Libreros, en calidad de Gerente General y Representante Legal de \u00a0COOMEVA EPS quien el 20 de septiembre de 2019 acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo constitucional en b\u00fasqueda de amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al \u00a0buen nombre, a la honra y a la dignidad humana supuestamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de ese distrito judicial que resolvieron negar \u00a0la suspensi\u00f3n de las sanciones impuestas por desacato a trav\u00e9s \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias correspondieron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que el 7 de octubre de 2019 neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar incumplido el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n tuitiva y con ella, Cruz Libreros \u00a0pretend\u00eda una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la providencia, el apoderado de Cruz Libreros la impugn\u00f3. \u00a0Sin embargo, el 27 de noviembre siguiente la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas 3 de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad al encontrar razonables las decisiones que \u00a0resolvieron la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de febrero de 2020 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a02 de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0radicado T-7.802.739. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 2020 la Sala 3\u00aa de \u00a0Revisi\u00f3n de esa colegiatura se centr\u00f3 en resolver si \u00a0 \u201cel \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el\u00a0Tribunal \u00a0Superior -Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral- de la misma \u00a0ciudad\u00a0incurrieron \u00a0en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del \u00a0precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la \u00a0libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad \u00a0humana de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Cruz Libreros, \u00a0al resolver en forma negativa el recurso de\u00a0habeas \u00a0corpus\u00a0interpuesto para obtener su libertad. Para definir este \u00a0asunto, como cuesti\u00f3n previa, es necesario analizar si es \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias \u00a0judiciales que resuelven\u00a0habeas corpus. Seguidamente, habr\u00e1 \u00a0de definirse si se acredita el cumplimiento del requisito general de \u00a0procedibilidad referido a la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa y por pasiva, considerando las solicitudes de desvinculaci\u00f3n \u00a0del proceso que se\u00f1alaron algunos de los intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del problema jur\u00eddico planteado, con observancia de las \u00a0pruebas aportadas al tr\u00e1mite, se refiri\u00f3 a las causales \u00a0generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, a la naturaleza dual del \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, para \u00a0luego considerar que ning\u00fan defecto de los alegados se \u00a0configuraba en el caso concreto. No obstante, constat\u00f3 \u201cun \u00a0problema estructural que exige un pronunciamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante\u201d que \u00a0le permiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n del fin de justicia material, \u00a0analizar el problema estructural por el que atraviesa COOMEVA EPS \u00a0desde el a\u00f1o 2015 que se intensific\u00f3 entre 2017 &#8211; 2018 \u00a0y a\u00fan persiste, al punto de encontrarse en un plan de \u00a0reorganizaci\u00f3n o de ajuste institucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que las fallas en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0han derivado en la interposici\u00f3n masiva de acciones de tutela \u00a0contra la entidad, las cuales finalizan en incidentes de desacato por \u00a0el incumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por los jueces de \u00a0todo el pa\u00eds y que traen consigo el arresto de la Gerente y \u00a0Representante Legal de la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la Corte Constitucional no fue ajena a los constantes \u00a0arrestos que ha enfrentado Cruz Libreros desde el 26 de febrero de \u00a02019 \u201ccon \u00a0el agravante de que el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n se torna \u00a0incierto en la medida en que se ampl\u00eda constantemente debido a \u00a0la interposici\u00f3n de nuevos arrestos en el tr\u00e1mite de \u00a0nuevos incidentes de desacato, por el incumplimiento de fallos de \u00a0tutela por parte de Coomeva E.P.S.\u201d, pero, \u00a0reconoci\u00f3 que esa problem\u00e1tica no era susceptible de \u00a0ser valorada de manera individual por los jueces constitucionales en \u00a0tutela ni por aquellos que conocieron de los h\u00e1beas \u00a0corpus, de \u00a0donde encontr\u00f3 necesaria su intervenci\u00f3n en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las dificultades operativas y econ\u00f3micas \u00a0de COOMEVA EPS, hall\u00f3 viable la aplicaci\u00f3n de la \u00a0soluci\u00f3n impartida en el caso de Cajanal a\u00f1os atr\u00e1s \u00a0y concluy\u00f3 que se desnaturaliz\u00f3 la finalidad del \u00a0incidente de desacato \u201ctoda \u00a0vez que el efecto de las sanciones que le han sido impuestas es \u00a0contrario al que se busca de asegurar el cumplimiento de los fallos \u00a0de tutela, pues al estar privada de la libertad queda imposibilitada \u00a0para cumplirlos\u201d y \u00a0la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato para \u00a0convertirse en una sanci\u00f3n punitiva, de suerte que la \u00a0accionante estuvo privada de la libertad ininterrumpidamente desde el \u00a026 de febrero de 2019 hasta el 12 de junio de ese a\u00f1o, fecha \u00a0en la que se hizo efectivo el fallo de h\u00e1beas \u00a0corpus que \u00a0resolvi\u00f3 suspender por seis meses los arrestos contra la \u00a0Representante Legal de Coomeva. \u00a0Adicionalmente, la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Cali inform\u00f3 que registraba 207 \u00f3rdenes \u00a0de arresto adicionales a las que ya hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, que COOMEVA EPS intenta cumplir \u00a0-aunque sea tard\u00edamente- con los fallos de tutela, por tanto \u00a0tampoco est\u00e1 acreditada la mala fe que hace parte de los \u00a0elementos necesarios para la imposici\u00f3n de las sanciones por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, llev\u00f3 a que la Sala de Revisi\u00f3n accionada \u00a0ordenara: i) revocar los fallos de instancia que negaron la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados por Cruz Libreros y en su \u00a0lugar, ampar\u00f3 el buen nombre, honra y debido proceso que le \u00a0asisten a la accionante; ii) la suspensi\u00f3n durante \u00a0un a\u00f1o de \u00a0las \u00a0sanciones que se hayan dictado en contra de la accionante y se fijar\u00e1 \u00a0como regla de esta providencia, que habr\u00e1 de tenerse en cuenta \u00a0por los jueces constitucionales que en adelante deban resolver \u00a0eventuales incidentes de desacato por incumplimientos de Coomeva \u00a0E.P.S., la de evitar imponer cualquier tipo de sanciones -bien sean \u00a0de arresto o multas- por desacato en contra de la accionante, durante \u00a0este periodo de tiempo; iii) \u00a0sin perjuicio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad que le cabe a la accionante por \u00a0raz\u00f3n de su cargo en la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0necesarias para superar el incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0dictadas en fallos de tutela que comprometen a la entidad que \u00a0representa,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispondr\u00e1 tambi\u00e9n que, en un plazo de \u00a090 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, la demandante presente al juez constitucional de primera \u00a0instancia y a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las \u00a0atribuciones conferidas por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2462 de 2013, un plan concreto de acci\u00f3n que \u00a0contenga, al menos, los siguientes elementos (.,.). Lo \u00a0anterior, sin impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, \u00a0permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 la Corte Constitucional que \u201ca \u00a0pesar de la afectaci\u00f3n cierta del derecho a la salud y de \u00a0otros derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva E.P.S. y que \u00a0las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de agotar los instrumentos a su alcance para resolver esa situaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la cantidad desmedida de sanciones por \u00a0desacato impuesta a la accionante evidencia la existencia de un \u00a0problema estructural de la entidad que no puede ser atribuible a sus \u00a0representantes legales. Esto resulta especialmente cierto al \u00a0comprobar que, ante circunstancias como las descritas en el presente \u00a0asunto, el tr\u00e1mite del incidente de desacato pierde su \u00a0capacidad persuasiva y su eficacia para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los usuarios de servicios de salud \u00a0involucrados, y s\u00ed, en cambio, compromete la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales de personas naturales que se desempe\u00f1an \u00a0como representantes de los intereses de la E.P.S. incumplida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento procesal, la Sala advierte razonables los argumentos \u00a0expuestos en la providencia censurada, acordes con los hechos y \u00a0pruebas aportados al tr\u00e1mite constitucional, que \u00a0en aplicaci\u00f3n a los fines de la revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0emitir una serie de \u00f3rdenes para materializar los derechos de \u00a0la Gerente de Coomeva EPS, mismos que resultan afectados, \u00a0especialmente la libertad, como consecuencia de las m\u00faltiples \u00a0sanciones de arresto por desacato impuestas por los jueces \u00a0constitucionales en respuesta al incumplimiento de los deberes como \u00a0prestadora de salud, fallas ocasionadas por la grave problem\u00e1tica \u00a0que presenta la entidad y as\u00ed lo prob\u00f3 ante la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, emerge claro que el actor pretende que el juez de tutela valore \u00a0los argumentos ya expuestos por los integrantes de la Sala 3\u00aa de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y que en esta sede \u00a0finalmente se acepten sus planteamientos, convirtiendo con su actuar, \u00a0el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de \u00a0sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el yerro \u00a0denunciado es inexistente, puesto que la Sala 3\u00aa de Revisi\u00f3n \u00a0no lo ten\u00eda que vincular a la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la ciudadana \u00a0Cruz Libreros, porque \u00a0aquella formul\u00f3 el amparo en favor de sus derechos a la \u00a0libertad, debido proceso y h\u00e1beas data con el fin de dejar sin \u00a0efecto las \u00f3rdenes de arresto que llevaba purgando de manera \u00a0consecutiva desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 2 de junio de esa \u00a0anualidad, dicho objeto nada tiene que ver con el reconocimiento de \u00a0las incapacidades laborales por parte del Juzgado 1\u00ba para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento en favor de Leonardo \u00a0Montoya. \u00a0De ah\u00ed, la inexistencia del yerro advertido por el actor, al \u00a0extra\u00f1ar su vinculaci\u00f3n a un tr\u00e1mite totalmente \u00a0ajeno a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, es importante recordar \u00a0que el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0EPS Coomeva con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0las incapacidades m\u00e9dicas insolutas desde el 20 de julio de \u00a02018 al 26 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias correspondieron al Juzgado 1\u00ba Penal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento que el 4 de diciembre \u00a0de 2019 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 \u00a0a la EPS Coomeva pagar los emolumentos adeudados a LEONARDO MONTOYA \u00a0L\u00d3PEZ, sin que as\u00ed lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, con escritos del 23 y 25 de septiembre de 2020 el \u00a0accionante promovi\u00f3 incidente de desacato contra la EPS \u00a0referida, tr\u00e1mite que, en su parecer, result\u00f3 \u00a0desatendido por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo pedido, el juzgado el 1\u00ba de octubre de 2020 por \u00a0auto 133 de la fecha resolvi\u00f3 el incidente de desacato \u00a0advirtiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso el actor solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0Constitucional en procura del cumplimiento del fallo de tutela a su \u00a0favor proferido por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior, este Juzgado encuentra que en el presente caso \u00a0se encuentra un factor determinante a tener en cuenta, como es la \u00a0situaci\u00f3n de descrita en la sentencia T-315 de 2020, en la que \u00a0se dispuso que los jueces constitucionales que, en el futuro, como en \u00a0este caso, deban resolver incidentes de desacato que se promuevan en \u00a0el marco de acciones de tutela interpuestas en contra de Coomeva \u00a0E.P.S., evaluar\u00e1n las circunstancias objetivas y subjetivas \u00a0que rodean el incumplimiento de las decisiones al momento de imponer \u00a0las respectivas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se fij\u00f3 como regla, que, al resolver eventuales incidentes de \u00a0desacato por incumplimientos de Coomeva E.P.S., evitemos imponer \u00a0cualquier tipo de sanciones -bien sean de arresto o multas- por \u00a0desacato en contra de la accionante, durante un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, este Despacho se abstendr\u00e1 de emitir orden \u00a0alguna contra COMEVA EPS, en acatamiento con la sentencia T-315 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio, de adelantar el respectivo tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento, en procura del cumplimiento del fallo de tutela, \u00a0independientemente de las sanciones a imponer, con el fin de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de haber anunciado la posibilidad de adelantar el \u00a0cumplimiento del pago de las incapacidades reconocidas a MONTOYA \u00a0L\u00d3PEZ, resolvi\u00f3 abstenerse de emitir orden alguna en \u00a0raz\u00f3n al incumplimiento de la sentencia No. 074 de diciembre \u00a002 de 2019. Seguidamente, \u00a0archiv\u00f3 definitivamente el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n la comunic\u00f3 al incidentante el 14 de diciembre \u00a0de 2020 con ocasi\u00f3n de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, es palpable la lesi\u00f3n al debido proceso \u00a0denunciada por el demandante pues del acontecer narrado en el libelo \u00a0y corroborada por el Juzgado, es evidente que el despacho judicial no \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente en procura del \u00a0cumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2019, \u00a0bajo el argumento que la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0analizada en precedencia suspendi\u00f3 las sanciones de arresto y \u00a0multa contra COOMEVA EPS, se limit\u00f3 a archivar las diligencias \u00a0sin emprender las acciones correspondientes tendientes a tan siquiera \u00a0conocer si la entidad accionada tiene vocaci\u00f3n de cumplir con \u00a0la orden de pago reclamada por MONTOYA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0timidez el juzgado consign\u00f3 la diferenciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento con el de sanci\u00f3n, pero para \u00a0efectos de lo decidido no vali\u00f3 dicha distinci\u00f3n, pues \u00a0en lugar de archivar la solicitud de incidente, debi\u00f3 requerir \u00a0a la entidad para que se cumpla el fin del incidente de desacato, el \u00a0resarcimiento de una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que, en un ejercicio de l\u00f3gica \u00a0correctiva, debe \u00a0persuadir al obligado con el fin de que cumpla la orden proferida, \u00a0sin que el objetivo del tr\u00e1mite incidental sea la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n, como err\u00f3neamente lo interpretan \u00a0MONTOYA L\u00d3PEZ y la juez a cargo del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se hace imperioso amparar el derecho al debido \u00a0proceso de LEONARDO MONTOYA L\u00d3PEZ. En consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto el numeral 2\u00ba del auto 133 proferido el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2020 por el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, para que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0desarchive la solicitud de incidente de desacato y conforme se \u00a0explic\u00f3 en la parte considerativa, disponga las acciones \u00a0necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de \u00a0diciembre de 2019 que reconoci\u00f3 el pago de unas incapacidades \u00a0m\u00e9dicas a favor de MONTOYA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La \u00a0Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0De Decisi\u00f3n De Acciones de Tutela 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por LEONARDO MONTOYA L\u00d3PEZ contra la Corte \u00a0Constitucional por inexistencia de vulneraci\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR el \u00a0debido proceso que le asiste a LEONARDO MONTOYA L\u00d3PEZ, \u00a0vulnerado por el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dejar \u00a0sin efecto el numeral 2\u00ba del auto 133 proferido el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2020 por el Juzgado 1\u00ba Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, para que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0desarchive la solicitud de incidente de desacato y conforme se \u00a0explic\u00f3 en la parte considerativa, disponga las acciones \u00a0necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de \u00a0diciembre de 2019 que reconoci\u00f3 el pago de unas incapacidades \u00a0m\u00e9dicas a favor de MONTOYA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-551 de 1999 reiterada en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-694 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP2498 \u00a0-2020 \u00a0 Radicado \u00a0114101 \u00a0 Acta.1 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda 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