{"id":53855,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2497-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2497-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2497-2021\/","title":{"rendered":"STP2497-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2497-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta No.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de CONSTANTINO \u00a0S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA, \u00a0representante legal de SERVICIOS \u00a0HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA \u2013 SERVI HOTELES LTDA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario con radicado 13001310500420120012301. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. EDITH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAMBERTI DORIA SIERRA promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las empresas SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECT\u00d3NICOS DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA- SERVI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOTELES LTDA, con el prop\u00f3sito de que se declarara i) \u00ab[&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entre las demandadas y el joven fallecido [su hijo \u2013 Tony \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Israel Padilla Doria], existi\u00f3 un contrato de trabajo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, ii) que son responsables del accidente laboral que sufri\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00abno cumplir con las normas de trabajo en alturas, ni tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un inspector de seguridad en el lugar en que ocurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suceso; as\u00ed como por la falta de calidad en los implementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados y la falta de capacitaci\u00f3n de su trabajador\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios morales y materiales con ocasi\u00f3n del deceso de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descendiente, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales dejados de cancelar a \u00e9ste. Al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n acudi\u00f3 MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del difunto, quien present\u00f3 demanda ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Cartagena accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora y conden\u00f3 \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECT\u00d3NICOS DEL CARIBE S.A.S a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer y a pagar a t\u00edtulo de INDEMNIZACI\u00d3N PLENA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERJUICIOS a favor de EDITH LAMBERTHI DORIA y MANUEL FRANCISCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PADILLA SIERRA\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA. solidariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las condenas impuestas en su condici\u00f3n de due\u00f1a y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria de la obra de la codemandada SOCIEDAD DE ACABADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARQUITECT\u00d3NICOS DEL CARIBE S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de absolver a SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA \u2013 SERVI HOTELES LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 21 de abril de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado, \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto revoc\u00f3 la responsabilidad solidaria de la due\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obra\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y confirmar, en lo que fue objeto de apelaci\u00f3n, la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el prenombrado Juzgado 4\u00ba Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del promotor de la acci\u00f3n, la autoridad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su decisi\u00f3n, toda vez que \u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cierto, que el tribunal superior de Cartagena, al revocar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia en su numeral tercero de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada de fecha 24 de marzo 2015, emanada del Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral haya hecho una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorrecta del Art 34, Del C\u00f3digo Sustantivo Del Trabajo: Art \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, modificado por el Art 3\u00b0 del decreto 2351 de 1965\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 probado, en el acervo probatorio aportado por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, en materia laboral, que la SOCIEDAD DE ACABADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARQUITECTONICO DEL CARIBE S.A.S, haya fungido como una simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermediaria de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LTDA-SERVI HOTELES\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, afirma que la providencia opugnada desconoce la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL-7789216, Rad. 49730 de junio 01 de 2016, que establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directrices para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500420120012301 \u00a0y ordene \u00a0\u201cque \u00a0la sala unifique el principio de los criterios, de la jurisprudencia \u00a0de la corte suprema de justicia en caso como en que se est\u00e1 \u00a0violando el principio de la leg\u00edtima confianza y no est\u00e1 \u00a0quedando claro el principio de la doctrina probable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a04 de diciembre de 2020 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a remitir copia digitalizada del \u00a0expediente con radicado 13001310500420120012301. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 demandada inform\u00f3 que \u00a0emiti\u00f3 sentencia SL1466-2020, \u00a0en la cual la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, con fundamento en el criterio contenido en las \u00a0providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterado en CSJ SL, \u00a025 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, tras \u00a0advertir que \u201ci) \u00a0que aunque el escrito con el que se sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario presentaba algunas falencias t\u00e9cnicas, estas \u00a0resultaban ser superables y, ii) que al realizar un an\u00e1lisis \u00a0de los cargos propuestos, se hallaba que la censura denunciaba la \u00a0interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Colegiado del art\u00edculo \u00a034 del CST, respecto a la existencia de la figura de solidaridad \u00a0entre el due\u00f1o de la obra y su contratista\u201d, \u00a0reproche \u00faltimo que al ser analizado prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO JOS\u00c9 \u00a0C\u00c1RDENAS AHUMADA, \u00a0designado como curador ad-litem \u00a0de la SOCIEDAD \u00a0DE ACABADOS ARQUITECT\u00d3NICOS DEL CARIBE SAS, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH \u00a0LAMBERDI DORIA, \u00a0manifest\u00f3 que se ratifica en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda que present\u00f3 en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC \u00a0T-780\/06-, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, CONSTANTINO \u00a0S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA, \u00a0representante legal de SERVICIOS \u00a0HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA \u2013 SERVI HOTELES LTDA, \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la parte actora y \u00a0el alcance que les quiere imprimir, en contraste con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 en sede extraordinaria de casaci\u00f3n la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 accionada al considerar que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 34 del CST, para la determinaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o due\u00f1o \u00a0 de la obra, junto con el contratista independiente, para el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, \u201ces \u00a0menester acudir al criterio de conexidad o complementariedad de las \u00a0actividades laborales y comerciales de las personas jur\u00eddicas, \u00a0involucradas en la relaci\u00f3n contractual, escenario en el que \u00a0no bastaba remitirse a los objetos sociales involucrados, como lo \u00a0hizo la segunda instancia, sino a las condiciones reales de \u00a0desarrollo de la relaci\u00f3n comercial o de la cadena productiva \u00a0de los sujetos del contrato de obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal entendimiento, la Corporaci\u00f3n demandada explic\u00f3, \u00a0con fundamento en la sentencia CSJ SL, del 10 de marzo de 2009, rad. \u00a027623, reiterada en las sentencias CSJ SL, 25 de agosto de 2012, rad. \u00a039048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, que cuando \u201cel \u00a0empleador realiza por s\u00ed o por terceras personas, obras nuevas \u00a0o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, \u00a0instrumento para la manipulaci\u00f3n de las materias que se \u00a0transforman o de los productos acabados, est\u00e1 justamente \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose en el giro propio de sus negocios\u201d, \u00a0de manera que no puede considerarse \u201cextra\u00f1o \u00a0a la explotaci\u00f3n hotelera de la due\u00f1a de la obra, las \u00a0labores de estuco de un inmueble de su propiedad, dedicado a esa \u00a0funci\u00f3n\u201d. \u00a0Por consiguiente, con dicho ejercicio intelectivo no se distorsiona \u00a0el contenido de los certificados de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, no encuentra la Corte, adem\u00e1s, que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho en su sentencia, por desconocimiento de su propio precedente \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, interesa recordar que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n surgi\u00f3 en nuestro ordenamiento como \u00a0el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la \u00a0actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de \u00a0Justicia la labor de mantener el orden jur\u00eddico y social a \u00a0trav\u00e9s de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y \u00a0complementaria de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n \u00a0de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente \u00a0judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las \u00a0decisiones adoptadas por los Jueces de la Rep\u00fablica, como \u00a0derecho de los ciudadanos y garant\u00eda de seguridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0contemplado en la Ley 169 de 1886, art\u00edculo 4\u00ba, instituto \u00a0jur\u00eddico hoy refrendado con el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso; dicha norma \u00a0estableci\u00f3 que \u201cTres \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina \u00a0probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, \u00a0lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso \u00a0de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d; \u00a0la misma disposici\u00f3n autoriza \u00a0expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina \u00a0probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posici\u00f3n \u00a0que hubiese sentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0sentencias como la C-335\/08, \u00a0C-816\/11, C-621\/15 y SU-354\/17, \u00a0considerado como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando \u00a0es desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0es claro que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, para la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia puesta en su conocimiento, se \u00a0ci\u00f1\u00f3 al criterio de esa Corporaci\u00f3n, como se \u00a0advierte de la simple lectura de la providencia y se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, por lo que la \u00a0demanda de tutela lejos estar\u00eda de cumplir con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente en torno a \u00a0cuestionar el ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los \u00a0funcionarios demandados, tratando el promotor del resguardo de \u00a0imponer unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de \u00a0estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por la apreciaci\u00f3n de las pruebas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por CONSTANTINO \u00a0S\u00c1NCHEZ GARC\u00cdA, \u00a0representante legal de SERVICIOS \u00a0HOTELEROS DE BOL\u00cdVAR LTDA \u2013 SERVI HOTELES LTDA, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2497-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta No.1 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}