{"id":53854,"date":"2023-10-30T22:35:44","date_gmt":"2023-10-30T22:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2496-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:44","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:44","slug":"stp2496-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2496-2021\/","title":{"rendered":"STP2496-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2496-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114012 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.1) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ELKIN DARIO YARCE DUQUE, contra \u00a0la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido por el prenombrado, en contra del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de El Santuario (Antioquia), el Establecimiento \u00a0Penitenciario el Pesebre de Puerto Triunfo (Antioquia) y el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y elementos de juicio que obran en el tr\u00e1mite \u00a0se desprende que ELKIN DARIO YARCE DUQUE, tras haberle sido impuesta \u00a0 una pena de 78 meses de prisi\u00f3n, se hallaba privado de su \u00a0libertad en detenci\u00f3n domiciliaria en virtud de prerrogativa \u00a0otorgada por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada \u00a0(Caldas); \u00a0no obstante, tal beneficio fue suspendido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) ante la \u00a0existencia de \u00abuna \u00a0orden de captura vieja\u00bb1 \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n es considerada por el demandante como transgresora \u00a0de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que algunos de los \u00a0coacusados que en la actualidad son juzgados dentro de la causa que \u00a0dio origen a la nueva orden de detenci\u00f3n se encuentran en \u00a0libertad o privados de su libertad en sus sitios de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que le sea restituida la \u00a0prerrogativa de prisi\u00f3n en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las \u00a0vinculadas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a023 de julio de 2020, el aludido tribunal decidi\u00f3 \u00a0negar el amparo \u00a0deprecado, se\u00f1alando que si bien el actor se encontraba \u00a0disfrutando de la prisi\u00f3n domiciliaria dentro del proceso que \u00a0vigila el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de El Santuario, este despacho, mediante auto interlocutorio No. 1148 \u00a0del 26 de marzo de 2020, le suspendi\u00f3 el disfrute de la \u00a0sustituci\u00f3n de pena de prisi\u00f3n carcelaria por reclusi\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia, en virtud de la medida de aseguramiento \u00a0preventiva decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Boyac\u00e1, al interior del proceso radicado bajo CUI \u00a0055796000000201700001, \u00abdecisi\u00f3n \u00a0que el interno se neg\u00f3 a recibir y a firmar y contra la cual \u00a0proced\u00edan los recursos de ley, que no fueron interpuestos, por \u00a0lo que no puede predicarse vulneraci\u00f3n alguno de sus derechos \u00a0fundamentales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el \u00a0a quo que \u00a0el accionante pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0instancia adicional, pues dentro del tr\u00e1mite ordinario ha \u00a0tenido y tiene todas las oportunidades que la ley procesal penal le \u00a0otorga para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y no \u00a0le es dable al juez constitucional debatir las motivaciones expuestas \u00a0por los jueces de conocimiento, toda vez que aquellos gozan de \u00a0independencia y autonom\u00eda frente a las decisiones que adoptan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es posible acceder a la pretendido por el actor en tanto el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario dispuso la suspensi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en atenci\u00f3n a la reclusi\u00f3n intramural como \u00a0medida de aseguramiento preventiva, dispuesta en otro proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0tutela fue impugnada por ELKIN DARIO YARCE DUQUE, quien solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, puesto que, en su criterio, resulta procedente la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria en \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho de igualdad, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que otros sindicados ya cuentan con tal beneficio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios \u00a0de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el an\u00e1lisis efectuado por la Sala, se tiene que la raz\u00f3n \u00a0que condujo a ELKIN DARIO YARCE DUQUE a interponer la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene origen en el traslado que efectuara el INPEC, desde \u00a0el lugar en el que se hallaba en detenci\u00f3n domiciliaria, hasta \u00a0el Complejo Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), acci\u00f3n \u00a0que fue llevada a cabo con ocasi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramuros decretada el 16 de mayo de 2018 por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, dentro \u00a0del proceso con radicado No. \u00a0 055796000000201700001. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue avalada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) a trav\u00e9s \u00a0de auto del 26 de marzo de 2020, mediante el cual decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria que le fuera \u00a0concedida el 24 de septiembre de 2018 por su \u00a0similar de \u00a0La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, observa la Corte que, de una parte,\u00a0no se satisface el \u00a0requisito que tiene que ver con el\u00a0agotamiento de todos los \u00a0medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial \u00a0al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n o la \u00a0decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida. \u00a0Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed accionante, en el \u00a0marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le \u00a0fuera impuesta, se abstuvo de interponer los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n frente a la providencia emitida el 26 \u00a0de marzo de 2020 por \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario, a trav\u00e9s de la cual le fue suspendido el beneficio \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria y avalado su traslado por funcionarios \u00a0del INPEC a un centro de reclusi\u00f3n; con ese proceder \u00a0omisivo,\u00a0ELKIN \u00a0DARIO YARCE DUQUE\u00a0impidi\u00f3 \u00a0que el Juez Natural, esto es, el superior funcional de la autoridad \u00a0cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que result\u00f3 \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible\u00a0que ahora pretenda subsanar tal \u00a0proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional\u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido \u00a0incurrir\u2026\u00bb\u00a0(C.C.S.T-\u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio\u00a0\u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que:\u00a0\u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb\u00a0(C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que censura, a trav\u00e9s de los recursos dispuestos dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite, aduciendo argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente\u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional\u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tampoco encuentra la Sala que las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0hayan incurrido en alguna irregularidad ya que estas han actuado de \u00a0conformidad con el derrotero legal y jurisprudencial, toda vez que si \u00a0bien el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad La Dorada determin\u00f3 que estaban dados los requisitos \u00a0exigidos por la ley para cumplir la pena en su domicilio y otorg\u00f3 \u00a0este beneficio, es lo cierto que otro juez de la Rep\u00fablica, \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n procesal diferente, \u00a0determin\u00f3 que ELKIN DARIO YARCE DUQUE debe estar privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de diversos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente \u00a0a situaci\u00f3n de tintes similares a la que nos ocupa, la Sala, \u00a0mediante sentencia CSJ-STP2105-2017, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregunta es, entonces, cu\u00e1l de esas decisiones es la llamada a \u00a0efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella \u00a0que comporta una restricci\u00f3n m\u00e1s severa de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento \u00a0emitido por un juez de la Rep\u00fablica, quien ha dictaminado que \u00a0el aqu\u00ed accionante constituye actualmente un peligro para la \u00a0comunidad y, adem\u00e1s, hay riesgo de que no comparezca al \u00a0proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ah\u00ed s\u00ed \u00a0se materializar\u00e1 la que \u00fanicamente comporta reclusi\u00f3n \u00a0en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si se inicia otro proceso y all\u00ed se adopta una decisi\u00f3n \u00a0que restringe m\u00e1s severamente su libertad, es claro que ser\u00e1 \u00a0esta \u00faltima la llamada a aplicarse con preferencia a las \u00a0medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, \u00a0porque, como se dijo, esa es la valoraci\u00f3n actual que frente a \u00a0la personalidad del reo ha hecho un juez de la Rep\u00fablica con \u00a0ocasi\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n de otros delitos, que \u00a0no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0PENAL DE TUTELAS No.2, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 23 de julio de 2020, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo anota el impetrante en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2496-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114012 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.1) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ELKIN DARIO YARCE DUQUE, contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}