{"id":53853,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2495-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2495-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2495-2021\/","title":{"rendered":"STP2495-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2495- \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JAIRO \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O \u00a0en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de \u00a0la cual se neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado del actor en \u00a0contra del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1) y \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0Ministerio P\u00fablico que act\u00faan al interior del proceso \u00a0penal que se adelanta en contra de JAIRO \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, JAIME \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O \u00a0fue capturado el 11 de junio de 2020 en jurisdicci\u00f3n del \u00a0municipio de Puerto Boyac\u00e1, en tanto se encontr\u00f3 que un \u00a0cami\u00f3n de su propiedad estaba transportando cerca de 1.250 \u00a0kilos de marihuana. Por lo anterior, al d\u00eda siguiente se \u00a0realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0imputaci\u00f3n de cargos por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se indica que el actor naci\u00f3 el 20 de octubre de 1954, lo que \u00a0implica que contaba con 65 a\u00f1os, 7 meses y 21 d\u00edas de \u00a0edad al momento de su captura. Por ello, su apoderado de confianza \u00a0solicit\u00f3 audiencia preliminar ante Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas para pedir la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, con fundamento en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Puerto \u00a0Boyac\u00e1; autoridad que celebr\u00f3 la mencionada diligencia \u00a0el 22 de julio de 2020 y neg\u00f3 las pretensiones de la defensa. \u00a0Apelada dicha decisi\u00f3n, la misma fue confirmada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 en auto del 8 de \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que dichas decisiones vulneran su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0en tanto negaron la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0a pesar de haber encontrado acreditado el requisito objetivo, el \u00a0actor solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0de los autos acusados y que, en su lugar, se ordene la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en el lugar de residencia \u00a0de JAIRO \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, el 23 de julio de 2020 recibi\u00f3 las diligencias \u00a0provenientes del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de esa \u00a0poblaci\u00f3n, y emiti\u00f3 auto de segunda instancia el 8 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n gir\u00f3 en torno \u00a0al tema y situaci\u00f3n planteada y fue resulta en legal forma y \u00a0con respeto de los derechos y garant\u00edas del indiciado. En \u00a0concreto, precis\u00f3 que la solicitud gir\u00f3 en torno a la \u00a0aplicaci\u00f3n de los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 314 del \u00a0C.P.P., como causales de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento intramural y que, para sustentar la petici\u00f3n, la \u00a0defensa trajo a colaci\u00f3n una serie de declaraciones de amigos \u00a0del procesado y su historia cl\u00ednica. Sin embargo, revisados \u00a0todos esos documentos en las instancias pertinentes, se encontr\u00f3 \u00a0que no estaban acreditados los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0318 ibidem, \u00a0por lo que se neg\u00f3 la solicitud en decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 12 de junio de 2020 conoci\u00f3 de la \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de \u00a0cargos e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O, \u00a0a qui\u00e9n se le inici\u00f3 un proceso penal por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado, \u00a0en concurso con el reato de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles o inmuebles. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, al actor se le impuso la medida de \u00a0aseguramiento que consiste en la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que el 22 de julio celebr\u00f3 audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, que se convoc\u00f3 \u00a0a petici\u00f3n de la defensa. En esa oportunidad, la defensa \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida intramural por la \u00a0de detenci\u00f3n en el lugar de residencia del procesado; \u00a0pretensi\u00f3n que no fue concedida por el Despacho. Inconforme, \u00a0el abogado defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, en sede \u00a0superior, el auto fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al demandante por cuento ese estrado \u00a0examin\u00f3 de manera minuciosa los argumentos esgrimidos por la \u00a0defensa de cara a los requisitos que exige el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y encontr\u00f3 que los mismos no se \u00a0encontraban satisfechos. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0declara la improcedencia \u00a0de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 10 de \u00a0noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0(Caldas) neg\u00f3 \u00a0por improcedente la \u00a0presente demanda de tutela toda vez que no encontr\u00f3 acreditada \u00a0la presencia de ninguno de los requisitos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico que permitir\u00edan conceder un amparo en contra \u00a0de providencia judicial. As\u00ed, precis\u00f3 que en el \u00a0presente asunto es evidente que se emple\u00f3 este mecanismo \u00a0constitucional a manera de una instancia adicional, cuyo objeto \u00a0consiste en insistir en la particular postura jur\u00eddica del \u00a0abogado del actor en relaci\u00f3n con lo aspirado; situaci\u00f3n \u00a0que no permite la concesi\u00f3n de la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el \u00a0apoderado de JAIRO \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia en escrito en el que aleg\u00f3 que, \u00a0en dicha providencia, no se tuvo en cuenta que las autoridades \u00a0judiciales accionadas fundamentaron su negativa en el hecho de que no \u00a0se hab\u00edan cumplido los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0318 del C.P.P., a pesar de que \u00e9l hab\u00eda solicitado la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la medida de aseguramiento -y no su revocatoria-, \u00a0con fundamento en lo establecido en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo \u00a0314 ibidem. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que lo que se busca con esta acci\u00f3n \u00a0de tutela no es establecer una instancia adicional que se pronuncie \u00a0sobre la situaci\u00f3n de su prohijado sino que, por el contrario, \u00a0lo que se pretende es el amparo de sus derechos fundamentales ante la \u00a0arbitraria vulneraci\u00f3n de los mismo por parte de las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 19 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso de JAIRO \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O \u00a0dada la negativa de los Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal y Penal \u00a0del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 frente a la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural que pesa \u00a0sobre aquel, a pesar de tener m\u00e1s de 65 a\u00f1os y de \u00a0padecer de algunos trastornos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, lo primero que se debe decir es que, en efecto, ni del \u00a0escrito de tutela ni de la impugnaci\u00f3n se advierte la \u00a0presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la tutela contra providencia judicial en tanto: (i) las decisiones \u00a0no se emitieron sin competencia; (ii) los fallos se profirieron en el \u00a0marco del procedimiento establecido para ello; (iii) los autos no se \u00a0emitieron sin sustento probatorio o con fundamento en una prueba \u00a0il\u00edcita; (iv) tampoco se observa la aplicaci\u00f3n de \u00a0normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso \u00a0concreto; (v) no se advierte la presencia de un erro inducido; (vi) \u00a0es claro que las providencias acusadas se encuentran debida y \u00a0suficientemente motivadas; (vii) no se observa que en tales \u00a0decisiones se desconozca el precedente constitucional u ordinario \u00a0aplicable y (viii) por \u00faltimo, no se advierte una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cualquier caso, y en gracia de discusi\u00f3n, vale la pena \u00a0indicar que para conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento consistente en la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por la del lugar de residencia es \u00a0necesario demostrar que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308 de la Ley 906 de 2004, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0318 ibidem, \u00a0adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 314 del mismo estatuto. Lo \u00a0anterior resulta palmario del texto literal del art\u00edculo 318, \u00a0que dice lo siguiente: \u201cCualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar \u00a0la revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, \u00a0presentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308.\u201d \u00a0(negrilla fuera \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, y una vez m\u00e1s, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0es importante acotar que, de todas formas, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0se ha pronunciado en lo que respecta a la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento intramural por la del lugar de residencia de \u00a0conformidad con las causales establecidas en el art\u00edculo 314 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por ejemplo, en la \u00a0providencia AP-2356-2020, emitida al interior del radicado 51142, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo \u00a0que la edad del acusado (mayor de 65 a\u00f1os)1 \u00a0no habilita autom\u00e1ticamente la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por el lugar de \u00a0residencia, en tanto la misma norma restringe el beneficio para los \u00a0delitos enlistados en el par\u00e1grafo, entre ellos, \u201c[l]os \u00a0de competencia de los jueces penales del circuito especializados \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0De manera que, aunque es cierto que el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la posibilidad de sustituir la \u00a0detenci\u00f3n o prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por \u00a0la del lugar de residencia en los eventos en que el acusado fuere \u00a0mayor de 65 a\u00f1os, la lectura completa de la norma exige \u00a0considerar los delitos por los cuales se encuentra en privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, debido a la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0par\u00e1grafo de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con los numerales 28 y 29 del art\u00edculo 35 \u00a0ibidem, \u00a0el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0agravado seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal2, \u00a0y el delito de destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles o inmuebles, \u00a0cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, \u00a0vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el \u00a0literal anterior, son ambos de competencia de los jueces penales del \u00a0circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso est\u00e1 acreditado, de acuerdo con lo mencionado \u00a0tanto en el escrito de tutela como en los informes de respuesta, que \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O \u00a0fue sorprendido transportando en su cami\u00f3n cerca de 1.250 \u00a0kilos de marihuana y que, por ese hecho, a \u00e9l le imputaron los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0y destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles o inmuebles. \u00a0Dado que la cantidad de droga que le fue encontrada en su cami\u00f3n \u00a0excede la prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sus delitos son de competencia de los jueces \u00a0penales del circuito especializados y, por ende, no es posible \u00a0sustituirle a esta persona la medida de aseguramiento intramural al \u00a0tenor de la prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 314 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que respecta al numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0314 supracitado, vale la pene reiterar que, como lo tiene dicho la \u00a0Sala, no es suficiente con el diagn\u00f3stico de cualquier \u00a0patolog\u00eda para entender satisfecha la condici\u00f3n all\u00ed \u00a0prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de m\u00e9dicos, \u00a0oficiales o particulares3, \u00a0en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, \u00a0adem\u00e1s de grave, incompatible con el estado de prisi\u00f3n \u00a0(art. 461), lo que en este caso no se acredit\u00f3. (CSJ \u00a0AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 10 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00e9ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un caso an\u00e1logo en el que se invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del numeral segundo del art\u00edculo 314 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir: \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cprevio dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d, contenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 27.4 de la Ley 1142 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, en el entendido de que tambi\u00e9n se pueden presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritajes de m\u00e9dicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2495- \u00a02020 \u00a0 Radicado \u00a0114004 \u00a0 Acta \u00a0No.1 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JAIRO \u00a0ALBERTO PE\u00d1UELA LONDO\u00d1O \u00a0en contra de la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}