{"id":53851,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2493-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2493-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2493-2021\/","title":{"rendered":"STP2493-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2493-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0113950 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA, \u00a0en calidad de agente oficioso de la menor Y.L.M., frente a la \u00a0sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n promovida por el prenombrado en contra de la Fiscal\u00edas \u00a0119 Seccional y 37 Local, la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno, las Comisar\u00edas Primera y Segunda de Familia y la \u00a0Oficina de Equidad de G\u00e9nero de Jamund\u00ed (Valle del \u00a0Cauca); la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno, la \u00a0Personer\u00eda Municipal y la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Su\u00e1rez (Cauca); la Secretar\u00eda de la Mujer, la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos de Familia de Valle del \u00a0Cauca, la Consejer\u00eda Presidencial para la Ni\u00f1ez y la \u00a0Adolescencia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite no fue vinculada ninguna autoridad adicional, \u00a0diferente a las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA, \u00a0padre de la menor Y.L.M., present\u00f3 en los meses de septiembre \u00a0y octubre una serie de \u201cdenuncias administrativas para el \u00a0restablecimiento de los derechos\u201d de su hija ante las \u00a0autoridades accionadas de Su\u00e1rez y Jamund\u00ed, dado que la \u00a0menor estaba siendo v\u00edctima de actos sexuales abusivos por \u00a0parte de su abuelo materno, de nombre Jhon Richard Mera Capote. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en contra de esta persona interpuso una querella por el delito de \u00a0lesiones personales \u00a0dolosas, por unos \u00a0hechos ocurridos el 21 de junio de 2016, ante la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Local de Jamund\u00ed; actuaci\u00f3n que actualmente se adelanta \u00a0en los juzgados municipales de Cali. Igualmente, record\u00f3 que \u00a0el 12 de diciembre de 2016 denunci\u00f3 nuevamente a Mera Capote, \u00a0por otros hechos de violencia que se presentaron el 10 de diciembre \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, entre los meses de marzo, abril y mayo de 2019, su hija Y.L.M., \u00a0qui\u00e9n ten\u00eda 4 a\u00f1os para ese momento, le coment\u00f3 \u00a0que su tata \u00a0(que es como se refiere a su abuelo materno) le hab\u00eda chupado \u00a0las orejas y que eso a ella no le gustaba. Por lo anterior, el 26 de \u00a0agosto present\u00f3 una denuncia penal por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os; \u00a0denuncia que le fue repartida a la Fiscal\u00eda 119 Seccional de \u00a0Jamund\u00ed. Precis\u00f3 que la investigaci\u00f3n se \u00a0interrumpi\u00f3 en marzo de 2020 por la situaci\u00f3n \u00a0sanitaria, al tiempo que su menor hija se fue a vivir con su madre a \u00a0la zona rural de Su\u00e1rez, junto con su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0relat\u00f3 que, debido a los hechos se\u00f1alados previamente, \u00a0interpuso una queja ante una comisar\u00eda de familia de Jamund\u00ed; \u00a0autoridad que requiri\u00f3 la comparecencia de la madre de la \u00a0menor. Sin embargo, ella se excus\u00f3 alegando que estaba \u00a0viviendo en la zona rural del municipio de Su\u00e1rez, por lo que \u00a0la actuaci\u00f3n fue trasladada a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el 6 de agosto, esa autoridad le indic\u00f3 \u00a0que hab\u00eda realizado una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0de la menor y que hab\u00eda encontrado que su abuelo segu\u00eda \u00a0cometiendo actos sexuales abusivos en contra de su hija. El \u00a0accionante se quej\u00f3 que, a pesar de lo anterior, dicha \u00a0autoridad segu\u00eda permitiendo que la ni\u00f1a viviera con su \u00a0agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de agosto envi\u00f3 un documento a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Su\u00e1rez en el que indic\u00f3 que en la zona en \u00a0donde vive la familia de la madre de su hija hay sembrados de coca, y \u00a0que dicha familia se dedica a esa actividad. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 \u00a0que el 28 de ese mismo mes, su madre y su hermana fueron a Su\u00e1rez \u00a0a recoger a la menor y fueron seguidas en moto. Relat\u00f3 que, \u00a0por haber advertido a la Comisar\u00eda de Familia de Su\u00e1rez \u00a0sobre los sembrados de coca, fue amenazado por WhatsApp. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, demand\u00f3 lo siguiente: (i) que se exhorte a \u00a0las autoridades accionadas para dicten las medidas de protecci\u00f3n \u00a0de las que trata la Ley 1257 de 2008; (ii) que se exhorte a las \u00a0autoridades accionadas para que dicten \u201cmedidas cautelares \u00a0urgentes en sede administrativa\u201d y le realicen seguimiento a la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de Jhon Richard \u00a0Mera Capote por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os; \u00a0(iii) que se dicten las sanciones administrativas que establece la \u00a0Ley 1257 de 2008; (iv) que se d\u00e9 traslado del proceso de \u00a0restablecimiento de derechos a la Fiscal\u00eda Local de Jamund\u00ed \u00a0y (v) que se compulsen copias a una serie de autoridades nacionales y \u00a0territoriales de Jamund\u00ed y Su\u00e1rez para que se abran los \u00a0procesos disciplinarios y penales a que haya lugar, por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos competentes para \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que actualmente la menor se \u00a0encuentra viviendo con \u00e9l, est\u00e1 asistiendo al colegio \u00a0de manera virtual, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad en \u00a0Salud y goza de buena salud f\u00edsica y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 20 y 21 de octubre de 2020, los Juzgados 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed y 18 Civil del Circuito de \u00a0Cali, respectivamente, inadmitieron la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela por considerar que carec\u00edan de competencia para \u00a0conocerla. As\u00ed, en auto del 22 de octubre, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 la demanda de amparo, al \u00a0advertir que la misma se dirig\u00eda contra una Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 119 Seccional de Jamund\u00ed precis\u00f3 que \u00a0desde el 21 de septiembre ese despacho conoce de la noticia criminal \u00a0con radicado 760016000193201910622, que se sigue por el delito de \u00a0actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, \u00a0a ra\u00edz de una denuncia instaurada por GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA \u00a0en contra de Jhon Richard Mera Capote. Precis\u00f3 que dicha \u00a0indagaci\u00f3n penal se encuentra inactiva \u00a0por cuanto de los elementos materiales probatorios recaudados no se \u00a0pudo establecer la materialidad de la conducta denunciada. \u00a0Igualmente, relat\u00f3 que el actor volvi\u00f3 a denunciar los \u00a0mismos hechos el 22 de octubre; noticia criminal a la que le asign\u00f3 \u00a0el CUI 761116000165202001304. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u00a0la madre la menor Y.L.M. denunci\u00f3 al accionante por el delito \u00a0de ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, \u00a0en investigaci\u00f3n que se adelanta bajo el CUI \u00a0760016000199202052458. Estas dos \u00faltimas indagaciones se \u00a0encuentran en estado activo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 50 Local de Jamund\u00ed simplemente aport\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra de las actuaciones realizadas al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n con CUI 760016000193201602387, que se adelanta \u00a0en contra de Jhon Richard Mera Capote por el delito de lesiones \u00a0personales dolosas, \u00a0y que anteriormente se llev\u00f3 en la Fiscal\u00eda 37 Local de \u00a0ese mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Comisar\u00eda Primera de Familia de Jamund\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoce de un escrito titulado \u201c[p]roceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos por el presunto delito \u00a0de violencia o acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso con intrafamiliar\u201d \u00a0que fue remitido por GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA \u00a0entre septiembre y octubre de 2020. Record\u00f3 que esta solicitud \u00a0tambi\u00e9n fue presentada ante la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Familia de ese municipio y ante la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Su\u00e1rez y, en atenci\u00f3n a que no se pueden llevar varios \u00a0procesos simult\u00e1neos de restablecimiento de derechos por los \u00a0mismos hechos y a que la menor y su presunto agresor viven en el \u00a0\u00faltimo municipio referenciado, decidi\u00f3 remitir la \u00a0solicitud a la Comisar\u00eda de Familia de Su\u00e1rez para lo \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Jamund\u00ed relat\u00f3 \u00a0que el pasado 2 de octubre la se\u00f1ora Lina Fernanda Mera \u00a0Ram\u00edrez, madre de la menor Y.L.M., se acerc\u00f3 a esa \u00a0entidad y manifest\u00f3 que hab\u00eda acudido a la Comisaria de \u00a0Familia de Su\u00e1rez para denunciar que GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA \u00a0se hab\u00eda llevado a la ni\u00f1a a su domicilio en Jamund\u00ed \u00a0y que no quer\u00eda devolverla. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0Comisar\u00eda Segunda de Familia de Jamund\u00ed solicit\u00f3 \u00a0la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0Adolescencia y de la Comisar\u00eda Primera de Familia de ese mismo \u00a0municipio; autoridades que acudieron a la residencia del actor, sin \u00a0que fuera posible que \u00e9ste le entregara la menor a su madre. \u00a0Por lo anterior, compulsaron las respectivas copias penales a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que no recibi\u00f3 la solicitud de restablecimiento \u00a0de derechos a favor de la menor, que fue elevada por el actor, toda \u00a0vez que ese proceso es de conocimiento de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Oficina de Equidad de G\u00e9nero de Jamund\u00ed precis\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 una serie de escritos de parte del accionante \u00a0denominados \u201c[i]nforme \u00a0de acciones preventivas por el presunto acto sexual abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0Estos documentos fueron remitidos a al Comisar\u00eda Segunda de \u00a0Familia de Jamund\u00ed, toda vez que se observa que los mismos \u00a0contienen una solicitud de inicio de un proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos, cuyo adelantamiento no le compete a esa \u00a0Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Comisar\u00eda de Familia de Su\u00e1rez indic\u00f3 que \u00a0conoce del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Y.L.M. \u00a0y que, en el marco de la investigaci\u00f3n realizada, encontr\u00f3 \u00a0que no es posible quitarle la custodia de la menor a su madre, Lina \u00a0Fernanda Mera Ram\u00edrez. Mencion\u00f3 que, en cualquier caso, \u00a0dispuso remitir al actor a terapia con psicolog\u00eda cl\u00ednica, \u00a0para que inicie proceso de control de emociones. Sin embargo, esta \u00a0persona se ha rehusado a adelantar dicho proceso terap\u00e9utico. \u00a0Por otro lado, indic\u00f3 que a\u00fan se encuentran a la espera \u00a0de la autorizaci\u00f3n del ICBF para realizar el estudio \u00a0sociofamiliar de Mera Ram\u00edrez para poder definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la ni\u00f1a. Resalt\u00f3 que la menor se \u00a0encuentra actualmente a cargo de su padre, qui\u00e9n no ha \u00a0permitido que ella regrese con su madre, a pesar de que el t\u00e9rmino \u00a0fijado para su visita se encuentra vencido, por lo cual le compuls\u00f3 \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Personer\u00eda Municipal de Su\u00e1rez, por su parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 una visita a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Su\u00e1rez para verificar y hacerle seguimiento al proceso que se \u00a0adelanta all\u00ed a favor de la menor Y.L.M. y obtuvo copia del \u00a0respectivo expediente, que remiti\u00f3 como anexo a su informe de \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Santander de Quilichao (Cauca) \u00a0manifest\u00f3 que la vigilancia sobre el procedimiento \u00a0administrativo que se adelanta en la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Su\u00e1rez la adelanta la Personer\u00eda Municipal de ese \u00a0municipio. De todas formas, se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0el acompa\u00f1amiento del ICBF, para que se hicieran efectivas \u00a0todas las garant\u00edas y derechos que le asisten a la menos \u00a0involucrada en el proceso de restablecimiento de derechos que se \u00a0lleva en la mencionada Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su parte, se \u00a0limit\u00f3 a reiterar los argumentos que fueron expuestos en el \u00a0escrito remitido por la Procuradur\u00eda Provincial de Santander \u00a0de Quilichao y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00faltimo, la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 \u00a0que no le consta ninguno de los hechos mencionados en la demanda de \u00a0tutela y que, en todo caso, el DAPRE carece de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva para atender los requerimientos mencionados en el \u00a0amparo, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este \u00a0proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 6 de noviembre \u00a0de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del \u00a0Cauca) neg\u00f3 \u00a0la presente demanda de amparo toda vez que encontr\u00f3 que la \u00a0misma se interpuso en el marco de una serie de procedimientos penales \u00a0y administrativos que se encuentran en \u00a0curso, lo que \u00a0implica que GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA \u00a0debe ejercer su defensa al interior de aquellos. En todo caso, \u00a0advirti\u00f3 que, frente al caso de la menor Y.L.M., las \u00a0diferentes autoridades accionadas concordaron con lo siguiente: (i) \u00a0no hay m\u00e9rito para iniciar una investigaci\u00f3n penal de \u00a0car\u00e1cter formal en contra de Jhon Richard Mera Capote por el \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os; \u00a0(ii) la custodia de la menor Y.L.M. est\u00e1 repartida entre el \u00a0actor y la madre de la menor, Lina Fernanda Mera Ram\u00edrez; \u00a0(iii) no obstante ello, el actor se reh\u00fasa a devolverle la \u00a0menor a su madre, qui\u00e9n ha demostrado que es capaz de darle a \u00a0la menor garant\u00edas para su crecimiento y desarrollo y (iv) que \u00a0el actor pretende usar la acci\u00f3n de tutela para quedarse con \u00a0la sola custodia de la menor, obviando los mecanismos legales \u00a0establecidos para ventilar dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado al hecho de que el L\u00d3PEZ \u00a0MERA no aport\u00f3 \u00a0razones suficientes que indiquen por qu\u00e9 los mecanismos \u00a0ordinarios no son suficientes, id\u00f3neos o eficaces para \u00a0ventilar las pretensiones esbozadas, llev\u00f3 a concluir al \u00a0tribunal a quo, \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, le advirti\u00f3 al accionante que si lo que \u00a0pretende es controvertir la decisi\u00f3n de archivo de la denuncia \u00a0por \u00e9l presentada ante la Fiscal\u00eda 119 Seccional, por \u00a0el delito sexual anteriormente indicado, lo procedente es solicitar \u00a0el desarchivo ante la misma autoridad que lo emiti\u00f3 y, de ser \u00a0confirmado, ante el Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0con competencia en el lugar en donde se adelante la referida \u00a0indagaci\u00f3n. De acuerdo con el tribunal, esto confirma que el \u00a0actor a\u00fan cuenta con otros medios ordinarios de defensa que \u00a0deben ser previamente agotados antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para ventilar las solicitudes que ahora demanda el actor. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 6 de noviembre en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) que \u00e9l simplemente est\u00e1 protegiendo a \u00a0su hija de los delitos de naturaleza sexual que est\u00e1 \u00a0cometiendo su abuelo en contra de ella; (ii) que, en cualquier caso, \u00a0\u00e9l volvi\u00f3 a denunciar los hechos de violencia sexual \u00a0con evidencia nueva que recopil\u00f3 en los \u00faltimos meses; \u00a0(iii) que las Comisar\u00edas Primera y Segunda de Familia de \u00a0Jamund\u00ed y de Su\u00e1rez se han dejado manipular por la \u00a0madre de la menor, que se reh\u00fasa a ver el maltrato del que \u00a0est\u00e1 siendo objeto su hija; (iv) que \u00e9l no tiene \u00a0problemas psiqui\u00e1tricos, dado que cuenta con evaluaciones \u00a0psiqui\u00e1tricas en las que ha salido con diagn\u00f3stico \u00a0\u201cbueno\u201d; \u00a0(v) que cuando la ni\u00f1a estuvo con su madre no fue a estudiar \u00a0durante 5 meses, dado que el sitio en donde ella viv\u00eda no \u00a0tiene se\u00f1al para la educaci\u00f3n virtual; (vi) que la zona \u00a0en d\u00f3nde viv\u00eda la menor \u00a0est\u00e1 afectada por el \u00a0conflicto armado y por las plantaciones de hoja de coca; (vii) que el \u00a0ya realiz\u00f3 las correspondientes denuncias ante la justicia \u00a0ordinaria y que las investigaciones penales han resultado archivadas \u00a0y no se ha ordenado el restablecimiento de los derechos de su hija; \u00a0(viii) que, en todo caso, las entidades accionadas est\u00e1n \u00a0funcionando a media marcha y no han demostrado ser efectivas en lo \u00a0que respecta a la garant\u00eda de los derechos de Y.L.M. y (ix) \u00a0que siente una importancia terrible al saber que ha denunciado, con \u00a0pruebas, en repetidas ocasiones y ante diferentes autoridades los \u00a0abusos a los que ha sido sometida su hija, sin que a la fecha no haya \u00a0podido obtener resultados positivos en ninguna instancia. Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se revoque \u00a0el fallo acusado y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 20 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente \u00a0entrar a estudiar de fondo la solicitud de amparo elevada por GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA, \u00a0en calidad de agente oficioso de la menor Y.L.M. y, si es as\u00ed, \u00a0si se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor \u00a0prenombrada con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, debe advertir la Sala que, en efecto, la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual el amparo solo ser\u00e1 viable cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aquel se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable -circunstancia que no fue argumentada ni acreditada por \u00a0el actor-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el accionante cuenta con los siguientes mecanismos \u00a0judiciales, que a\u00fan no ha ejercido: (i) para controvertir el \u00a0archivo de las diligencias, puede enviarle a la Fiscal\u00eda 119 \u00a0Seccional un memorial en el que solicite el desarchivo \u00a0de las mismas, mediante argumentos fundados en fundamentos o pruebas \u00a0nuevas que no hayan sido tenidas en cuenta por dicha autoridad al \u00a0momento de emitir la referida orden; (ii) en caso de que el archivo \u00a0sea confirmado, el actor puede solicitar una audiencia preliminar \u00a0ante un Juez de Control de Garant\u00edas, qui\u00e9n est\u00e1 \u00a0instituido para verificar la legalidad del archivo; (iii) frente a la \u00a0indagaci\u00f3n -activa- que se sigue en su contra por el presunto \u00a0delito de ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, \u00a0el actor debe ejercer su derecho de defensa al interior de la misma, \u00a0preferiblemente mediante un abogado particular o p\u00fablico; (iv) \u00a0de cara al proceso de restablecimiento de derechos que cursa en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Su\u00e1rez, la Corte encuentra que \u00a0el mismo todav\u00eda se encuentra en \u00a0curso, por lo que \u00a0a\u00fan es posible controvertir en su seno las decisiones que all\u00ed \u00a0se tomen y (v) en todo caso, de emitirse una decisi\u00f3n final \u00a0desfavorable a los intereses del actor, siempre ser\u00e1 posible \u00a0controvertirla ante los jueces de familia, de acuerdo con los \u00a0numerales 3, 8 y 19 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, a diferencia de lo que indica el impugnante, a\u00fan \u00a0no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial que est\u00e1n al alcance del afectado, tal y como \u00a0lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto \u00a02591 de 1991 y el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Igualmente, conviene precisar que la Sala encuentra \u00a0que todos estos mecanismos resultan eficaces para la defensa de los \u00a0derechos de la menor y de su padre pues, incluso a pesar de la \u00a0Pandemia, las autoridades judiciales siguen trabajando de manera \u00a0virtual y todos los d\u00edas se emiten decisiones sobre asuntos \u00a0similares a los que son planteados por el actor. Tampoco se observa \u00a0que las autoridades accionadas hubieran actuado de forma poco \u00a0diligente o parcializada, sino que, por el contrario, lo que se \u00a0advierte es que han realizado las investigaciones correspondientes de \u00a0acuerdo con las previsiones legales y con respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene resaltar algunos aspectos del caso que no fueron \u00a0relatados en la demanda y que se encuentran plasmados en el auto 017 \u00a0del 6 de agosto de 2020 de la Comisar\u00eda de Familia de Su\u00e1rez: \u00a0\u201c(\u2026) de \u00a0acuerdo al estudio realizado al expediente que se remite se encuentra \u00a0que desde la apertura del proceso por parte de la Defensor\u00eda \u00a0de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 14 de \u00a0julio de 2016, se determin\u00f3 que la se\u00f1ora Lina Fernanda \u00a0Mera, madre de la ni\u00f1a, asuma de manera provisional el cuidado \u00a0y protecci\u00f3n de la ni\u00f1a; medida provisional confirmada \u00a0por las dos instancias siguientes que tuvieron conocimiento del \u00a0proceso: la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia de Cali y la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Jamund\u00ed, quienes determinaron \u00a0que la se\u00f1ora Lina Fernanda Mera Ram\u00edrez es garante \u00a0para asumir el cuidado y protecci\u00f3n de la menor y no el padre \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Su\u00e1rez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed emiti\u00f3 \u00a0una sentencia al interior del radicado 763644089003201700445 en la \u00a0que declar\u00f3 que \u201cno \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar la pretensi\u00f3n invocada por el \u00a0se\u00f1or GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA\u201d, \u00a0y que dicha Comisar\u00eda orden\u00f3 la evaluaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la menor y de los dos padres y encontr\u00f3 \u00a0que era necesaria la remisi\u00f3n del actor a valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica profunda con psicolog\u00eda cl\u00ednica, \u00a0dado que \u00e9ste \u201cha \u00a0estado expuesto a demasiado estr\u00e9s emocional y \u00a0en ocasiones suele \u00a0comportarse de manera ansiosa\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, es pertinente se\u00f1alar que en el auto 017 \u00a0del 6 de agosto, la Comisar\u00eda de Familia precitada le advierte \u00a0a la madre de la menor que, en atenci\u00f3n a las denuncias \u00a0penales efectuadas por el accionante, la menor no puede convivir con \u00a0su abuelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, conviene recordar que no es procedente acudir a la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para intervenir dentro \u00a0de procesos en curso, \u00a0no solo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por las anteriores razones, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 6 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2493-2021 \u00a0 Radicado \u00a0113950 \u00a0 Acta \u00a0No. 1 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GEAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ MERA, \u00a0en calidad de agente oficioso de la menor Y.L.M., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}