{"id":53850,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2492-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2492-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2492-2021\/","title":{"rendered":"STP2492-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2492-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113934 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.1) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S S\u00c1NCHEZ ANGARITA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad personal, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante, 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento y 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, as\u00ed como por la Fiscal\u00eda \u00a047 Especializada, todas autoridades de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 19 y 20 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambulante de C\u00facuta, se llevaron a cabo audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de JOS\u00c9 NICOL\u00c1S S\u00c1NCHEZ ANGARITA, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que, en dicha diligencia, la funcionaria judicial a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo accedi\u00f3 a imponer la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario, pese a que la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no argument\u00f3 la inviabilidad de medidas de aseguramiento no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativas de la libertad en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido recurrida esa decisi\u00f3n por la defensa del promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo, fue confirmada por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 15 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante que fue convocado a una audiencia de adici\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el mismo Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y a formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado, lo cual, en su concepto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denota la persistente privaci\u00f3n ilegal de la libertad de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es objeto, pues se mantiene bajo una medida de aseguramiento viciada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0su \u00a0libertad inmediata y la suspensi\u00f3n de esas audiencias \u00a0programadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de octubre de 2020, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal demandado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada, surtida a su cargo. Refiri\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n de otra audiencia reservada de Control Posterior de \u00a0Orden y Resultado de Extracci\u00f3n de Informaci\u00f3n dentro \u00a0del radicado 540016100000202000061, \u00a0que corresponde a la ruptura de la unidad procesal matriz \u00a0540016106079201882979, \u00a0donde se encuentra como procesado JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S S\u00c1NCHEZ ANGARITA, destacando \u00a0que el aqu\u00ed apoderado judicial del actor, aunque fue \u00a0convocado, no asisti\u00f3 bajo el argumento de que ya no funge \u00a0como defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 47 Especializada acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para se\u00f1alar \u00a0que la captura del gestor de la acci\u00f3n se dio como resultado \u00a0de una investigaci\u00f3n adelantada contra la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cLos Pelusos\u201d que delinque en la jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Villa del Rosario \u2013 C\u00facuta y en la zona \u00a0de frontera con Venezuela, de la cual hace parte JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S S\u00c1NCHEZ ANGARITA. Sostuvo \u00a0que la petici\u00f3n de medida de aseguramiento estuvo debidamente \u00a0sustentada y que, en todo caso, la defensa del imputado no aport\u00f3 \u00a0documento alguno que acreditara su arraigo social, familiar o laboral \u00a0y que permitiera al juez de garant\u00edas adoptar una decisi\u00f3n \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento afirm\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra la decisi\u00f3n de imponer \u00a0medida de aseguramiento en contra del promotor del resguardo, \u00a0\u201cmediante \u00a0providencia de fecha quince (15) de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0asumida por el A quo, habi\u00e9ndose abordado en aquella \u00a0oportunidad de manera detallada cada uno de los puntos de \u00a0insatisfacci\u00f3n que fueron manifestados por el defensor del \u00a0procesado en su sustentaci\u00f3n, los cuales pretende traer a \u00a0discusi\u00f3n nuevamente a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Bajo ese entendimiento, aleg\u00f3 que lo pretendido por el \u00a0accionante es convertir este instrumento constitucional en una \u00a0tercera instancia, sin acreditar la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho en la actuaci\u00f3n, ni cumplir el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado se \u00a0limit\u00f3 a oponerse a la prosperidad de la petici\u00f3n de \u00a0amparo y a indicar que program\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S S\u00c1NCHEZ ANGARITA, para \u00a0el 12 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado \u00a0judicial de la parte actora la impugn\u00f3. Con tal prop\u00f3sito, \u00a0insisti\u00f3 en que las actuaciones de los funcionarios judiciales \u00a0demandados involucran yerros ostensibles, generados por la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00a0controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse en la \u00a0propia actuaci\u00f3n que cuestiona, mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, la Sala encuentra necesario destacar que no \u00a0es posible revisar la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0efectuaron las autoridades accionadas para imponer la medida de \u00a0aseguramiento, pues estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que \u00a0debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl juez \u00a0de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de \u00a0conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004, es claro que JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S S\u00c1NCHEZ ANGARITA \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas para solicitar \u00a0la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0ordenada en su contra. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0proceso, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, sin buscar al interior de aqu\u00e9l los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo \u00a0de ese modo que la petici\u00f3n de amparo no es constitutiva de \u00a0instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento \u00a0paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0como aduce el promotor del resguardo, se encuentra bajo privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, el \u00a0presunto quebranto de esta garant\u00eda superior invocada no puede \u00a0ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda \u00a0es factible impetrar la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, se reitera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encuentra \u00a0la Sala que el actor puede controvertir las decisiones que censura, a \u00a0trav\u00e9s del referido mecanismo constitucional, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando tacha de irregular la privaci\u00f3n de su libertad y lo \u00a0pretendido es recuperarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 10 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2492-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113934 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.1) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S S\u00c1NCHEZ ANGARITA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida 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