{"id":53849,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2490-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp2490-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2490-2021\/","title":{"rendered":"STP2490-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2490-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 113908 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.1) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA, MAY ALEX C\u00c1RDENAS MU\u00d1OZ y \u00a0EMILY KARINA G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0los Juzgados 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cVillahermosa\u201d de Cali y el COJAM \u00a0de Jamund\u00ed (Valle del Cauca) \u2013Direcci\u00f3n y Oficina \u00a0Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA, MAY ALEX C\u00c1RDENAS MU\u00d1OZ y \u00a0EMILY KARINA G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ fueron condenados el 15 de \u00a0noviembre de 2017 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, a 60 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de ejercicio il\u00edcito de actividad \u00a0monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico, corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico, \u00a0concierto para delinquir, imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos o sustancias y usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0vegetales, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0de la pena, pero s\u00ed a prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Previa solicitud de los sentenciados, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a trav\u00e9s de sendos \u00a0autos del 21 y 23 de enero de 2020, les neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, atendiendo a la gravedad de las conductas punibles \u00a0perpetradas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, \u00fanicamente LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 12 de \u00a0agosto siguiente, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0accionado, en el sentido de confirmar \u00edntegramente la \u00a0providencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0EMILY \u00a0KARINA G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ solicit\u00f3 permiso para \u00a0estudiar, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente con \u00a0providencia del 5 de febrero de 2019, decisi\u00f3n que no fue \u00a0controvertida por la interesada. No obstante, alega que con esa \u00a0actuaci\u00f3n se conculc\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan los gestores de la petici\u00f3n de amparo, ellos ya \u00a0cumplieron las 3\/5 partes de la condena, observaron conducta ejemplar \u00a0al interior del establecimiento carcelario, indemnizaron en forma \u00a0integral a las v\u00edctimas y pidieron perd\u00f3n a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la sociedad, de manera que \u00a0tienen derecho al beneficio que reclaman; empero, las autoridades \u00a0demandadas desconocieron su proceso de resocializaci\u00f3n en la \u00a0c\u00e1rcel y se limitaron a analizar la gravedad del \u00a0comportamiento delictivo, sin tener en cuenta que, de acuerdo con la \u00a0sentencia T-640 de 2017, aqu\u00e9l debe prevalecer en la etapa de \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para \u00a0que proteja \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0y conceda \u00a0la libertad condicional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, adem\u00e1s de \u00a0oponerse a la prosperidad del resguardo, hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal surtida en contra de los aqu\u00ed \u00a0accionantes, resaltando que solo LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA agot\u00f3 \u00a0el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo \u00a0que le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juez 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali afirm\u00f3 que, luego de proferir sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia, \u00fanicamente ha resuelto la alzada propuesta \u00a0por LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA contra \u00a0el auto de fecha 23 de enero de 2020, emitido por el juez vigilante \u00a0de la sanci\u00f3n, por medio del cual \u00e9ste le neg\u00f3 \u00a0el beneficio que invoca en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0del EPC \u00a0Villahermosa se limit\u00f3 a manifestar que ha dado tr\u00e1mite \u00a0oportuno a las peticiones presentadas por los internos LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA, MAY ALEX C\u00c1RDENAS MU\u00d1OZ, \u00a0de \u00a0manera que no ha conculcado sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, en tanto la autoridad competente para \u00a0resolver el pedimento de los actores es el juez que vigila el \u00a0cumplimiento de la pena que les fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 30 de octubre de 2020, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que, en \u00a0el caso bajo estudio, los accionantes no agotaron los recursos \u00a0ordinarios a su alcance, para controvertir las decisiones por medio \u00a0de las cuales les fue negada la libertad condicional que ahora \u00a0invocan en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, los promotores del \u00a0resguardo lo impugnaron. En tal sentido, reprocharon que en su caso \u00a0no se haya aplicado el criterio contenido en la sentencia T-640 \u00a0de 2017, \u00a0que trata sobre un caso similar al suyo. As\u00ed mismo, resaltaron \u00a0la importancia que tiene la educaci\u00f3n y el trabajo para las \u00a0personas privadas de la libertad, m\u00e1s durante estos tiempos \u00a0que se viven a ra\u00edz de la pandemia por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, observa la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que MAY \u00a0ALEX C\u00c1RDENAS MU\u00d1OZ y EMILY KARINA G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, \u00a0en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que \u00a0le fuera impuesta, no interpusieron los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan frente a \u00a0las providencias emitidas el 21 de enero de 2020 por el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales les fue negado el beneficio de libertad condicional, ni \u00a0contra el auto del 5 de febrero de 2019, que resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el permiso para estudiar invocado por la segunda de \u00a0los prenombrados; con ese proceder omisivo, ambos \u00a0accionantes \u00a0impidieron \u00a0que el juez natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico de la \u00a0autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que les asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que los demandantes pudieron controvertir las providencias \u00a0que censuran a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no \u00a0agotaron esos medios de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que los interesados puedan presentar nueva petici\u00f3n \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en id\u00e9ntico \u00a0sentido, allegando los documentos que soporten sus pretensiones, para \u00a0que el funcionario a cargo realice nuevo estudio de viabilidad del \u00a0beneficio y el permiso de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0lo que concierne a LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA, quien \u00a0s\u00ed recurri\u00f3 la negativa del juez de penas de otorgarle \u00a0la libertad condicional, \u00a0la Corte encuentra que este accionante no demostr\u00f3 que se \u00a0configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que estructure \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3, en \u00a0su caso, que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el examen \u00a0que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al momento de \u00a0determinar la viabilidad del mencionado beneficio, esta Sala en un \u00a0caso similar (sentencia \u00a0STP15806-2019), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas de forma particular al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia \u00a0examinaron la solicitud de LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA \u00a0de cara \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 \u00a0de 2014, \u00a0y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura fue respaldada por el Juez 2\u00ba fallador, quien encontr\u00f3 \u00a0acertado el razonamiento del a \u00a0quo, \u00a0luego de analizar los presupuestos contenidos en el art\u00edculo \u00a064 CP y contrastarlos con el contexto f\u00e1ctico descrito en su \u00a0momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda visto, con fundamento en dicha valoraci\u00f3n del \u00a0comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el \u00a0promotor de la acci\u00f3n, ambas autoridades elaboraron un \u00a0diagn\u00f3stico que no permite acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed concluir que es \u00a0necesario que contin\u00fae con el tratamiento penitenciario \u00a0intramural, para no poner en riesgo a la sociedad, menguar los \u00a0efectos de esas bandas delincuenciales y no enviar un mensaje de \u00a0desconfianza en la administraci\u00f3n de justicia y desprotecci\u00f3n \u00a0total frente a hechos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales \u00a0demandados emitieron sus decisiones bajo par\u00e1metros de \u00a0ponderaci\u00f3n, con fundamento en los cuales entraron a \u00a0determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s provechoso para el encausado \u00a0y la comunidad: si continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario o proceder con la libertad del \u00a0sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los dem\u00e1s \u00a0aspectos se\u00f1alados por el legislador, la conclusi\u00f3n \u00a0apunt\u00f3 a que los delitos por los cuales ha sido castigado LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA, \u00a0mismos que \u00a0fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena \u00a0como de una entidad grave, deben imponerse por encima de cualquier \u00a0otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar que el \u00a0comportamiento del promotor de la acci\u00f3n no reviste mayor \u00a0atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, llevar\u00eda \u00a0sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que \u00a0debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso \u00a0y, de contera, el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d2 \u00a0que se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los \u00a0razonamientos plasmados en los prove\u00eddos cuestionados se \u00a0advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del \u00a0mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala \u00a0alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 30 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA, MAY ALEX C\u00c1RDENAS MU\u00d1OZ y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILY KARINA G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2490-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 113908 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.1) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0ODIMAR G\u00d3MEZ ARTEAGA, MAY ALEX [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}