{"id":53848,"date":"2023-10-30T22:35:43","date_gmt":"2023-10-30T22:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp249-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:43","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:43","slug":"stp249-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp249-2021\/","title":{"rendered":"STP249-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP249-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114158 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.001) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0JOSEFA DEL CARMEN L\u00d3PEZ BUGALLO, \u00a0contra la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado bajo el n\u00famero \u00a0110010704011200800006 (en \u00a0adelante, proceso 2008-00006 E.D.) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora \u00a0JOSEFA DEL CARMEN L\u00d3PEZ BUGALLO \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derecho a la \u00a0propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, al declarar \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble denominado \u00a0\u201cLa Argentina\u201d, conformado por los n\u00fameros de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria: 100-8875, 100-6947, 100-644, 100-6200, \u00a0100-17379, 100-22056, 100-67893, 100-73238, 100-73236, 100-73237 y \u00a0100-99838. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en las \u00a0decisiones del d\u00eda 24 de agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, y el d\u00eda 6 de \u00a0noviembre de 2019 de la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, proferidas dentro del proceso \u00a02008-00006 E.D., no se tuvo en cuenta que la medida se adopt\u00f3 \u00a0en el marco del proceso de extinci contra \u00a0Kule en el a\u00f1o 1999,extinci y Especializado de Bogotro del \u00a0proceso penal e la \u00f3n de \u00a0dominio \u00a0seguido contra Luz Mery Valencia, quien les vendi\u00f3 el inmueble \u00a0en el a\u00f1o 1999, as\u00ed como el hecho que, el bien inmueble \u00a0no se obtuvo con dineros del actuar delictivo por el que fue \u00a0condenada esta. Por lo tanto, la accionante y su c\u00f3nyuge son \u00a0terceros de buena fe dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u201cel \u00a05 de diciembre de 2005, la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0de los bienes inmuebles correspondientes a la finca \u201cLa \u00a0Argentina\u201d por considerar a los accionantes terceros de buena \u00a0fe exenta de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia dentro del proceso 2008-00006 E.D., \u00a0fueron contrarias a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, las \u00a0autoridades judiciales accionadas incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho, por defecto sustancial, al haber omitido valorar adecuadamente \u00a0los medios cognitivos que la defensa alleg\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0extintivo y que a su juicio, son demostrativos que, JOSEFA \u00a0DEL CARMEN L\u00d3PEZ BUGALLO y su \u00a0esposo adquirieron de forma l\u00edcita el inmueble denominado \u201cLa \u00a0Argentina\u201d, bajo las previsiones legales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se \u00a0deje parcialmente sin efectos las sentencias del d\u00eda 24 de \u00a0agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, y el d\u00eda 6 de noviembre de 2019 de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferidas \u00a0dentro del proceso 2008-00006 E.D. \u00a0-exclusivamente en relaci\u00f3n \u00a0con la extinci\u00f3n de dominio de la finca \u201cLa Argentina\u201d-, \u00a0y se restablezca el derecho de propiedad sobre el bien inmueble \u00a0objeto de litigio, en cabeza de la se\u00f1ora JOSEFA \u00a0DEL CARMEN L\u00d3PEZ BUGALLO. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que, la impugnaci\u00f3n del fallo de primer nivel dentro del \u00a0proceso 2008-00006 E.D., fue resuelta con \u00a0total observancia y apego a la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0jurisprudencia en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no deriva de una v\u00eda de hecho \u00a0vulneradora de los derechos constitucionales de la parte accionante, \u00a0por el contrario, fue producto del estudio, an\u00e1lisis y \u00a0revisi\u00f3n del material probatorio allegado al expediente, donde \u00a0se concluy\u00f3 que, \u201cno \u00a0era posible reconocer a JOSEFA DEL CARMEN L\u00d3PEZ BUGALLO y \u00a0JORGE EDUARDO MEJ\u00cdA ECHEVERRI la calidad de terceros de buena \u00a0fe exentos de culpa, que alegaban a su favor, con relaci\u00f3n a \u00a0la presunta compra que hicieron de la finca La Argentina, por cuanto \u00a0se trataba de un negocio simulado, que adelantaron con LUZ MERY \u00a0VALENCIA GARC\u00cdA, alias \u201cLa se\u00f1ora\u201d, \u00a0condenada a prisi\u00f3n de por vida por el Departamento de \u00a0Justicia de Estados Unidos, por los delitos de Asociaci\u00f3n para \u00a0traficar y distribuir coca\u00edna en distintas ciudades de \u00a0Norteam\u00e9rica, como tambi\u00e9n por asociaci\u00f3n para \u00a0Lavado de Activos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, se pretende \u00a0utilizar el tr\u00e1mite constitucional como una tercera instancia, \u00a0por el solo hecho de haberse adoptado una decisi\u00f3n contraria a \u00a0los intereses de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifest\u00f3 que, las \u00a0gestiones de administraci\u00f3n realizadas sobre los predios \u00a0identificados con los n\u00fameros de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de \u00a0referencia, fueron originadas en cumplimiento del ejercicio de la \u00a0materializaci\u00f3n de las medidas cautelares que fueron \u00a0decretadas dentro del proceso 2008-00006 \u00a0E.D, en virtud del art\u00edculo 907 de \u00a0la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, la Entidad \u00a0siempre ha obrado con apego a la ley, garantizando los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0Ministerio de Justicia y el Derecho solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, teniendo en cuenta que \u00a0existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de su \u00a0entidad, ya que por su acci\u00f3n y omisi\u00f3n no se han \u00a0vulnerado los derechos invocados por la parte actora; adem\u00e1s, \u00a0no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0teniendo en cuenta su independencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.- El \u00a0apoderado de Jorge Eduardo Mej\u00eda Echeverry, c\u00f3nyuge de \u00a0la se\u00f1ora JOSEFA DEL \u00a0CARMEN L\u00d3PEZ BUGALLO, \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones de la accionante, y agreg\u00f3 \u00a0que, si bien la figura de la extinci\u00f3n de dominio fue \u00a0instituida para perseguir los capitales y bienes il\u00edcitos \u00a0derivados del narcotr\u00e1fico, en muchos casos, como el aqu\u00ed \u00a0descrito, esta figura no garantiz\u00f3 completamente los derechos \u00a0de los compradores de buena fe y su impacto en el mercado \u00a0inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de la se\u00f1ora JOSEFA \u00a0DEL CARMEN L\u00d3PEZ BUGALLO, \u00a0 contra la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si contra las \u00a0sentencias del d\u00eda 24 de \u00a0agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, y el d\u00eda 6 de noviembre de 2019 de la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferidas \u00a0dentro del proceso 2008-00006 E.D., \u00a0mediante las cuales se extingui\u00f3 el dominio del bien inmueble \u00a0denominado \u201cLa Argentina\u201d, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente \u00a0solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, como quiera que \u00a0no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se avizora que no \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0censurada por el accionante fue proferida el 6 de noviembre de 2019, \u00a0es decir, hace m\u00e1s de un a\u00f1o, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda establecer como un plazo \u00a0razonable, sin manifestar en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se obviara el \u00a0cumplimiento del mencionado requisito, de \u00a0la demanda de tutela se extrae que la parte accionante radica la \u00a0afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales en las \u00a0sentencias emitidas dentro del \u00a0proceso 2008-00006 E.D., por medio de las \u00a0cuales, se declara la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del inmueble denominado \u201cLa Argentina\u201d, \u00a0conformado por n\u00fameros de matr\u00edcula inmobiliaria: \u00a0100-8875, 100-6947, 100-644, 100-6200, 100-17379, 100-22056, \u00a0100-67893, 100-73238, 100-73236, 100-73237 y 100-99838. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que, de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n que obran en el expediente, no \u00a0se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha \u00a0determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, no \u00a0se observa de las actuaciones desplegadas \u00a0por las autoridades judiciales accionadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal de referencia, una v\u00eda de \u00a0hecho en que hayan incurrido estas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa ning\u00fan \u00a0elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de debate, se haya incurrido en alg\u00fan tipo de \u00a0irregularidad; la parte actora tampoco cumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal de establecer en qu\u00e9 consistieron las presuntas \u00a0deficiencias de las cuestionadas sentencias, las cuales no puede \u00a0considerarse, per se, \u00a0atentatorias de sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto \u00a0obedecen al estudio y an\u00e1lisis del juez natural, en \u00a0concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la \u00a0parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en \u00a0contra de la mencionada sentencia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se dispone la extinci\u00f3n de derecho de dominio del \u00a0inmueble \u201cLa Argentina\u201d, cuyo \u00a0derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, lo que resulta insuficiente para dejar \u00a0sin efecto dicha decisi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la Sala recuerda que al \u00a0interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios \u00a0de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos \u00a0fundamentales que la Carta Pol\u00edtica consagra y reconoce a los \u00a0administrados. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0soslayarse que la demandante cuenta con la \u00a0posibilidad de someter a control de legalidad la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, sin que se tenga constancia que JOSEFA \u00a0DEL CARMEN L\u00d3PEZ BUGALLO agot\u00f3 \u00a0tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas, al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita \u00a0propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido \u00a0determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, \u00a0sino tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales \u00a0de independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido as\u00ed \u00a0mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el presente \u00a0asunto no se advierte la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n excepcional que habilite el amparo para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la \u00a0protecci\u00f3n constitucional as\u00ed sea de manera \u00a0transitoria, por consiguiente se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el apoderado de JOSEFA DEL CARMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ BUGALLO, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Doce Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP249-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114158 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.001) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}