{"id":53846,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp248-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp248-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp248-2021\/","title":{"rendered":"STP248-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP248-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114106 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 001) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0HENRY GARC\u00c9S ARDILA, contra el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, con ocasi\u00f3n a su solicitud de libertad condicional como \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del \u00a0proceso penal 680013107002200600221 (en adelante, proceso \u00a0penal 2006-00221). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0HENRY GARC\u00c9S ARDILA solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados \u00a0como consecuencia de la providencia emitida el d\u00eda 24 de marzo \u00a0de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja, posteriormente confirmada el d\u00eda 9 de \u00a0noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, en las cuales se deneg\u00f3 su \u00a0solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, si bien el argumento principal \u00a0de los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado \u00a0penal, es la falta de cumplimiento de requisitos del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 del 2000 junto con su ponderaci\u00f3n \u00a0frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible realizada, \u00a0considera que, la funci\u00f3n de la pena viene siendo cumplida a \u00a0cabalidad por su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicit\u00f3 \u00a0que se amparen sus derechos fundamentales y \u00a0se ordene el subrogado de libertad condicional, v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifest\u00f3 \u00a0que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la negativa de concesi\u00f3n de libertad condicional solicitada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a HENRY \u00a0GARC\u00c9S ARDILA, \u00a0por lo tanto, no puede pretender convertir la acci\u00f3n de tutela \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas en su Despacho dentro del \u00a0proceso penal 2006-00221; \u00a0y expres\u00f3 que, se \u00a0pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, por lo cual, se debe negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0HENRY GARC\u00c9S ARDILA, contra el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala en la presente acci\u00f3n de tutela, consiste \u00a0en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HENRY \u00a0GARC\u00c9S ARDILA, contra la \u00a0negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que \u00a0lo pertinente es denegar el amparo deprecado, comoquiera que las \u00a0decisiones censuradas no incurren en alguna v\u00eda de hecho, por \u00a0el contrario, son fruto de autonom\u00eda e independencia propia de \u00a0las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo establecido \u00a0por el accionante, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la raz\u00f3n \u00a0principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad \u00a0condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis de requisitos \u00a0establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, junto \u00a0con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, \u00a0que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad \u00a0condicional de HENRY GARC\u00c9S \u00a0ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es propio de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que gozan las autoridades \u00a0judiciales, adem\u00e1s es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia \u00a0aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, \u00a0se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en \u00a0la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta no se apart\u00f3 de la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, el \u00a0hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el m\u00ednimo \u00a0establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue \u00a0la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad \u00a0con los requisitos establecidos en la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sido indicado en \u00a0otras oportunidades, es funci\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la \u00a0procedencia de la libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de \u00a0la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, tal y como qued\u00f3 registrado en el fallo \u00a0condenatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por \u00a0la Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 de 2005 y \u00a0C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva \u00a0valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que \u00a0ello implique violar el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco le impide a la \u00a0referida autoridad, tener en cuenta para esta valoraci\u00f3n todas \u00a0las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el \u00a0condenado, las cuales fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad realizar la \u00a0valoraci\u00f3n previa de la conducta, al momento de pronunciarse \u00a0sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una \u00a0manifestaci\u00f3n de la actividad judicial, que est\u00e1 \u00a0amparada por los principios de autonom\u00eda e independencia, por \u00a0lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por HENRY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00c9S ARDILA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Tunja, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP248-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114106 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 001) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}