{"id":53843,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp229-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp229-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp229-2021\/","title":{"rendered":"STP229-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP229-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112913 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 001) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por ORFA \u00a0NERY M\u00c9NDEZ BOCANEGRA contra el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Palmira \u2013 Valle y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, con ocasi\u00f3n a la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal \u00a0765206000180200700561 (en adelante proceso penal 2007-00561). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, previamente \u00a0hab\u00eda sido condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga dentro del proceso penal 2017-01463, por el \u00a0delito de infracci\u00f3n a la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, mediante \u00a0auto del 2 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedi\u00f3 el \u00a0subrogado penal de libertad condicional; sin embargo, no ha podido \u00a0disfrutar del beneficio por haber sido condenada dentro del proceso \u00a0penal 2007-00561. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, nunca supo de \u00a0la existencia del proceso, y que este, se adelant\u00f3 en su \u00a0ausencia puesto que no fue citada a las audiencias. Por lo tanto, \u00a0advirti\u00f3 de esta situaci\u00f3n a los jueces dentro del \u00a0proceso penal 2007-00561, \u00a0sin que a la fecha, haya obtenida respuesta alguna a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, con el fin que sea amparado su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; adem\u00e1s, \u00a0solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia dentro del proceso penal 2007-00561, por indebida \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0remiti\u00f3 a este Despacho, entre otros: (i) la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso penal 2007-00561, \u00a0(ii) escrito de interposici\u00f3n de recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la ahora tutelante, \u00a0(iii) constancias secretariales corriendo t\u00e9rminos para \u00a0interposici\u00f3n de recursos, presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n y su vencimiento, (iv) auto del 27 de agosto de \u00a02020 que declara desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0y (v) constancias de notificaciones varias \u00a0a la se\u00f1ora ORFA NERY M\u00c9NDEZ \u00a0BOCANEGRA dentro del proceso penal de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0dem\u00e1s autoridades demandadas y vinculadas optaron por guardar \u00a0silencio en el presente tramite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0ORFA NERY M\u00c9NDEZ BOCANEGRA \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Palmira \u2013 Valle y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si en el \u00a0marco del proceso penal 2007-00561 existi\u00f3 una indebida \u00a0notificaci\u00f3n y, por ende, se configura una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derecho fundamentales al debido proceso, defensa y contracci\u00f3n \u00a0de ORFA NERY M\u00c9NDEZ BOCANEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se \u00a0comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por \u00a0ORFA NERY \u00a0M\u00c9NDEZ BOCANEGRA. \u00a0<\/p>\n<p>De los relatos de la parte \u00a0actora, no se evidencian las razones por las cuales se present\u00f3 \u00a0la indebida notificaci\u00f3n que se alega dentro del proceso penal \u00a0de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que \u00a0soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se \u00a0present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n e indebida \u00a0conformaci\u00f3n del contradictorio dentro del \u00a0proceso penal \u00a02007-00561. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ORFA \u00a0NERY M\u00c9NDEZ BOCANEGRA manifest\u00f3 \u00a0que dentro del proceso penal de referencia nunca se present\u00f3 \u00a0la debida notificaci\u00f3n, lo cierto es que seg\u00fan lo \u00a0relatado por la actora, \u00a0mediante defensor de oficio fue interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la aludida sentencia; siendo \u00a0as\u00ed, en esa instancia se debieron manifestar las objeciones \u00a0que hoy se elevan v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia de \u00a0las pruebas allegadas al expediente, por parte de la autoridad \u00a0judicial accionada, que la accionante fue debidamente notificada \u00a0dentro del proceso penal de referencia, tal como se comprueba, entre \u00a0otros, en fls. 253, 268, 269 y 281. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, en fl. 256 se \u00a0evidencia que la ahora tutelante interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos; \u00a0sin embargo, el mismo no fue presentado, por lo que fue declarado \u00a0desierto el recurso mediante auto del 27 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 10 de septiembre \u00a0de 2020, venci\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para instaurar el recurso ordinario de reposici\u00f3n contra el \u00a0mencionado auto, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese \u00a0pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, aunque la parte \u00a0actora asevera que no tuvo conocimiento del tramite procesal durante \u00a0el curso de la primera instancia, \u00a0no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no \u00a0podr\u00eda la Sala desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de \u00a0la aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta importante \u00a0aclararle a la accionante que, al existir \u00a0una sentencia ejecutoriada en su contra, y si \u00a0considera que posee elementos materiales probatorios que no exist\u00edan \u00a0al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales \u00a0versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad \u00a0y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente para demostrar \u00a0su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la actora est\u00e1 \u00a0en condiciones de adelantar la precitada acci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0para contratar uno, puede acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para que all\u00ed le asignen un profesional del derecho que le \u00a0asesore y represente con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no se comprueba la \u00a0existencia de una vulneraci\u00f3n real de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso \u00a0penal 2007-00561, raz\u00f3n por la cual lo pertinente es negar su \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ORFA NERY M\u00c9NDEZ BOCANEGRA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira \u2013 Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP229-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 112913 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 001) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}