{"id":53842,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2080-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2080-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2080-2021\/","title":{"rendered":"STP2080-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2080-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114627 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Adela \u00a0Rebeca \u00a0Guzm\u00e1n P\u00e9rez1 \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela presentada contra la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad y el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad \u00a0humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del tr\u00e1mite constitucional objetado por las interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0lo que interesa al presente tra\u0301mite constitucional, del \u00a0farragoso escrito y de las respuestas dadas por las partes y \u00a0convocados, se extrae que los hechos que motivan su reproche son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que son madres comunitarias del bienestar familiar encargadas de la \u00a0atencio\u0301n de menores, con un contrato realidad con el ICBF; que \u00a0recibieron como contraprestaci\u00f3n la mitad del salario m\u00ednimo \u00a0mensual vigente desde el 5 de febrero de 1986, fecha en que inicio\u0301 \u00a0su vinculaci\u00f3n al programa, hasta el 31 de enero de 2014, \u00a0fecha en que se comenz\u00f3\u0301 a pagar el salario m\u00ednimo \u00a0mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duelen de que, desde su vinculaci\u00f3n hasta el 12 de febrero de \u00a02014, el ICBF no cotizo\u0301 por ninguna suma al sistema de \u00a0seguridad social y riesgos profesionales, no les hizo ninguna \u00a0liquidacio\u0301n laboral, ni pensional; como consecuencia de ello, \u00a0no han sido pensionadas a pesar que, al 12 de febrero de 2014, ten\u00edan \u00a028 an\u0303os de servicio en los hogares comunitarios, y son de la \u00a0tercera edad, pues oscilan entre 60 y 77 an\u0303os. \u00a0<\/p>\n<p>Lamentaron \u00a0que, su \u00fanica fuente de ingreso es el pago que reciben por \u00a0parte del ICBF, su situacio\u0301n econ\u00f3mica es precaria, por \u00a0el hecho de devengar un ingreso inferior al salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, pertenecer al Sisbe\u0301n 1, y ser madres \u00a0cabeza de familia; encontr\u00e1ndose en situacio\u0301n de \u00a0vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n por la ausencia de cotizaciones \u00a0a pensiones desde el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculaci\u00f3n, \u00a0si fue posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0la existencia de fallos de tutela de primera y segunda instancia \u00a0sobre estos mismos hechos, el primero de 4 de junio de 2020 del \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, que declaro\u0301 \u00a0improcedente la tutela por existir el escenario del proceso ordinario \u00a0laboral para ventilar lo ac\u00e1\u0301 pretendido, no cumpli\u00e9ndose \u00a0con el requisito de la subsidiariedad; decisio\u0301n que ellas \u00a0mismas impugnaron, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito \u00a0Judicial el 2 de julio de 2020, con radicado 230001-3105- \u00a0002-2020-0009201. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0deprecaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0referidos, violados en las sentencias de tutela cuestionadas, las \u00a0cuales deben ser revisadas y variadas, orden\u00e1ndole al ICBF el \u00a0reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensiones por ellas desde \u00a0el 5 de febrero de 1986 o desde su vinculaci\u00f3n, si fue \u00a0posterior, y hasta el 12 de febrero de 2014 al sistema de seguridad \u00a0social, por el tiempo acreditado como madres comunitarias a efecto de \u00a0obtener las pensiones de vejez, citan como precedentes la sentencias \u00a0T-130 de 2015, T-639 de 2017 y la C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0al advertir, que por los mismos hechos las actoras interpusieron \u00a0previamente, una acci\u00f3n de tutela que fue tramitada por las \u00a0accionadas en las cuales no se accedi\u00f3 a sus pretensiones en \u00a0virtud del quebranto al principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en esa determinaci\u00f3n esta pendiente de ser enviada a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que no es \u00a0procedente la tutela en contra de otra de similar naturaleza, como \u00a0aqu\u00ed ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rebeca \u00a0Guzm\u00e1n P\u00e9rez \u00a0solicita \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera instancia, para ello \u00a0reitera de forma sucinta los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0proteger los derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la \u00a0dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la parte \u00a0interesada, dentro del tr\u00e1mite constitucional n.o \u00a023-001-31-05-002-2020-00092-01, decidido por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si la actora incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0o de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo SU-154\/06, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra \u00a0cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los \u00a0jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, la parte actora controvierte los fallos de primera y \u00a0segunda instancia emitidos dentro del radicado \u00a023-001-31-002-2020-00092-01, \u00a0emitidos el 4 de junio y 2 de julio de 2020, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda y la Sala Civil, Familia \u00a0Laboral de esa ciudad, respectivamente, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo al \u00a0advertir que no se colmaba el principio de subsidiariedad, pues las \u00a0actoras deb\u00edan ventilar sus pretensiones a trav\u00e9s del \u00a0proceso ordinario laboral, el cual no hab\u00eda sido impulsado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo citado en precedencia, se puede afirmar, en primer \u00a0lugar, que la acci\u00f3n resulta improcedente, en virtud de la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala, para resolver la litis, \u00a0procedi\u00f3 a constatar las diligencias surtidas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada por la accionante, en la que se avizora que no \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos que impone la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia referenciada, \u00a0puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n ante las autoridades accionadas, no es la tutela \u00a0el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en \u00a0similar tr\u00e1mite, sino que la parte actora debi\u00f3 acudir \u00a0a la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Carta Magna e \u00a0insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0y alegar sobre los fundamentos \u00a0tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No \u00a0obstante, sin justificaci\u00f3n alguna, dej\u00f3 a la suerte \u00a0ese mecanismo de defensa, pues en el interregno en desatar la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, la Corte Constitucional no la seleccion\u00f3 \u00a0para revisi\u00f3n el asunto aqu\u00ed objetado y el 15 de \u00a0diciembre de 2020, no la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la accionante, quien \u00a0subyacentemente, siempre dej\u00f3 ver que su intenci\u00f3n era \u00a0oponerse a la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica hecha \u00a0por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La temeridad \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el \u00a0art\u00edculo \u00a038 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado [CC \u00a0T\u2013185\u20132013] que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones2\u201d3; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda4, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad5. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable7; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n8; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar \u00a0solicitar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconozca \u00a0los \u00a0aportes parafiscales para pensio\u0301n faltantes al sistema de \u00a0seguridad social, por el tiempo acreditado como madre comunitaria con \u00a0el objeto de obtener la pensio\u0301n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los \u00a0hechos expuestos en el fallo de tutela emitido en segunda instancia \u00a0el 2 de julio de 2020, por la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiestan las accionantes que son madres comunitarias del bienestar \u00a0familiar, desempe\u00f1ando labores como cuidar de 13 a 15 ni\u00f1os, \u00a0asignados al hogar comunitario, alimentarlos, organizar y realizar \u00a0actividades pedag\u00f3gicas, atender la salud e higiene personal \u00a0de cada uno de los menores, entre otras. Recibiendo como \u00a0contraprestaci\u00f3n la mitad del salario m\u00ednimo mensual \u00a0vigente desde el 5 de febrero de 1986, fecha en que inicio\u0301 su \u00a0vinculaci\u00f3n al programa, hasta el 31 de enero de 2014, fecha \u00a0en que se comenz\u00f3 a pagar el salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0manifiestan que, desde su vinculaci\u00f3n hasta el 12 de febrero \u00a0de 2014, el ICBF no cotizo\u0301 por ninguna suma al sistema de \u00a0seguridad social y riesgos profesionales, sin ninguna liquidacio\u0301n \u00a0laboral, ni pensional; como consecuencia de ello, no han sido \u00a0pensionadas a pesar de cuentan con 77 an\u0303os de los cuales, hasta \u00a0el 12 de febrero de 2014, ten\u00edan 28 an\u0303os de servicio en \u00a0los hogares comunitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen \u00a0que han desempe\u00f1ado su trabajo de manera personal, permanente \u00a0con car\u00e1cter de subordinaci\u00f3n ante el ICBF, puesto que \u00a0sus funciones son asignadas y supervisadas por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que son madres comunitarias de la tercera edad con edades que oscilan \u00a0entre 60 y 77 an\u0303os, y su \u00fanica fuente de ingreso es el \u00a0pago que reciben por parte del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indican que son madres comunitarias en situacio\u0301n econ\u00f3mica \u00a0precaria, por el hecho de devengar un ingreso inferior al salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente y adema\u0301s son madres cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los \u00a0fallos de tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde \u00a0figura la actora como demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con la finalidad de que el \u00a0Instituto en cita reconozca y pague los aportes al sistema de \u00a0seguridad social, con el objeto de lograr la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra acontecimiento o \u00a0circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del \u00a0juez constitucional, pues si bien la actora ha intentado disgregar el \u00a0fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la \u00a0lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se \u00a0concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo tambi\u00e9n fue presentado por Lilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez Urango, Virginia Berona Argumedo, Derys Bedoya Lobo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arieth Causil Bedoya y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mary Fuentes Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2080-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114627 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Adela \u00a0Rebeca \u00a0Guzm\u00e1n P\u00e9rez1 \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 18 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}