{"id":53840,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2078-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2078-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2078-2021\/","title":{"rendered":"STP2078-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2078-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111930 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Germ\u00e1n \u00a0Alberto Libonati Pimienta, \u00a0mediante apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo presentado contra la Fiscal\u00eda 50 Seccional de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y otros de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Procuradora 352 Delegada y el \u00a0Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a008-001-60-01-257-2017-01482. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de marzo de 2017, el accionante present\u00f3 denuncia en contra \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda Torres Logreira por \u00a0los delitos de estafa, abuso de confianza y falsedad en documento \u00a0privado, a la cual se le asign\u00f3 el No. \u00a008-001-60-01-257-2017-01482, la cual correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 50 Seccional de Barranquilla, quien, a voces del \u00a0interesado, ha sobrepasado el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, en octubre de 2019, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda en cita \u00a0que le permitiera acceder a la carpeta de \u00abindagaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero no ha recibido respuesta, adem\u00e1s, pese a requerir la \u00a0intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tampoco ha obtenido contestaci\u00f3n. Incluso, aduce que acudi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 18 Penal Municipal de esa ciudad, para que declarara \u00a0la mora judicial, sin obtener un resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma pide que, como se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de la Fiscal\u00eda \u00a0para adoptar una determinaci\u00f3n de fondo con respecto a su \u00a0denuncia, se disponga el cambio de funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 1\u00ba de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, concedi\u00f3 el amparo presentado contra \u00a0la Fiscal\u00eda 50 Seccional de esa ciudad. Determinaci\u00f3n \u00a0que fue recurrida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a esta Sala y en fallo del 3 de septiembre \u00a0de esa anualidad, se decret\u00f3 la nulidad por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, por lo que se devolvi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla puso de presente que \u00a0las censuras del recurrente versaban en tres aspectos, los cuales \u00a0analiz\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La mora en que, presuntamente, incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que como en la indagaci\u00f3n n.o \u00a008-001-60-01-257-2017-01482, se investiga un concurso de delitos, \u00a0esto es, estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado, \u00a0el ente acusador contaba con tres a\u00f1os para formular la \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n. Lapso \u00a0que en este caso feneci\u00f3 el 27 de marzo de 2020, sin que se \u00a0cuente con elementos que permitan establecer las razones de esa \u00a0dilaci\u00f3n, pues la demandada se limit\u00f3 a informar que \u00a0aun \u201cestaba \u00a0indagando y que no efectuar\u00eda valoraciones sobre la causa, en \u00a0tanto los jueces no pod\u00edan ordenarle que impute cargos o no a \u00a0una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo y orden\u00f3 a la demandada que, dentro de las 48 horas \u00a0siguientes \u201cinicie \u00a0las gestiones pertinentes para que dentro del termino de seis (6) \u00a0meses proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 y, en \u00a0consecuencia, determine si procede a archivar las diligencias o a \u00a0solicitar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante \u00a0los Jueces de Control de Garant\u00edas con relaci\u00f3n a la \u00a0indagaci\u00f3n de C.U.I. 08-001-60-01-257-2017-01482\u201d. \u00a0Puso de presente que dicho t\u00e9rmino obedec\u00eda a las \u00a0circunstancias actuales que afrontaba el pa\u00eds en virtud del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Juzgado 18 de Control \u00a0de Garant\u00edas de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el yerro que le atribuye el actor, versa sobre la negativa del \u00a0despacho de decretar la existencia de mora judicial dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n precitada, en la audiencia celebrada el 11 de marzo \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, precis\u00f3 que el interesado no hizo uso de los \u00a0recursos de Ley, pues ante la negativa, proced\u00eda el recurso de \u00a0queja, del cual no hizo uso el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestionamiento a la Procuradur\u00eda 352 Judicial Penal de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encontr\u00f3 acreditada la estructuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n \u00a0atribuida a la precitada, en tanto, aquella le solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda demandada el expediente con el fin de conocer el \u00a0estado del mismo, sin embargo, no le fue permitido el acceso, \u00a0situaci\u00f3n informada al interesado. Adicionalmente, su \u00a0inasistencia a la audiencia del 11 de marzo de 2020, obedeci\u00f3 \u00a0a que, para esa misma calenda, ten\u00eda programada una diligencia \u00a0en la que interven\u00eda un menor de edad presunta v\u00edctima \u00a0de un delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que no compulsar\u00eda copias a la Fiscal\u00eda demandada \u00a0por la respuesta tard\u00eda con respecto a los informes que le \u00a0fueron requeridos en el tr\u00e1mite constitucional, en virtud de \u00a0las contingencias del trabajo en caso y virtual que se han suscitado \u00a0con ocasi\u00f3n de la pandemia declarada por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0Alberto Libonati Pimienta, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, determin\u00f3 que no hay \u00a0lugar a conceder un plazo de 6 meses a la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0Con mayor raz\u00f3n, cuando en la sentencia que fue anulada se le \u00a0hab\u00eda otorgado un plazo de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la mora atribuida a la Fiscal\u00eda fue auspiciada por la \u00a0Procuradur\u00eda y el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron los derechos por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a \u00a0la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, con ocasi\u00f3n de la presunta mora judicial en la \u00a0indagaci\u00f3n n.o \u00a008-001-60-01-257-2017-01482. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 que ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso se conoce que el 27 de marzo de 2017, el actor interpuso \u00a0una denuncia en virtud de la presunta comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado al cual \u00a0le fue asignado el radicado n.o \u00a008-001-60-01-257-2017-01482 y que le correspondi\u00f3 conocer a la \u00a0Fiscal\u00eda 50 Seccional de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0accionada contaba con 3 a\u00f1os para imputar cargos o disponer la \u00a0preclusi\u00f3n, lapso que feneci\u00f3 el 27 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el tr\u00e1mite del amparo, contrario a lo sostenido por \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0la accionada si expuso los motivos por los cuales no ha podido dar \u00a0celeridad al asunto cuestionado, no obstante, se anticipa, tales \u00a0justificaciones no son de recibo para la Sala pues la carga laboral o \u00a0el estado de salud de la titular del despacho accionado no tienen la \u00a0virtualidad de dejar en el limbo, las actuaciones que le son \u00a0confiadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, menos \u00a0para que los t\u00e9rminos consagrados en la Ley se suspendan de \u00a0forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la demandada anunci\u00f3 como argumentos para explicar \u00a0la \u00a0mora en la que ha incurrido lo siguiente: i) cuenta con mas de 1.500 \u00a0carpetas asignadas, ii) el normal desarrollo de sus actuaciones se \u00a0vio entorpecida en el a\u00f1o 2020, en virtud del estado de \u00a0emergencia declarado por el Covid-19, iii) asumi\u00f3 la \u00a0titularidad de esa Fiscal\u00eda el 17 de enero de 2019, iv) el 8 \u00a0de marzo de ese a\u00f1o sufri\u00f3 de \u201cperforaci\u00f3n \u00a0del duodeno\u201d, \u00a0por lo que debi\u00f3 ser intervenida quir\u00fargicamente y \u00a0estar internada en la unidad de cuidados intensivos. Adicionalmente, \u00a0padece de \u201cLUPUS \u00a0ERITEMAROSO SISTEMICO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0hizo un recuento de las actuaciones que se han desplegado, desde el \u00a0a\u00f1o 2017, as\u00ed: en el a\u00f1o referido se libraron \u00a0dos \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, en el 2018 se \u00a0expidieron 5 m\u00e1s y en el 2019, dos (se desconoce en qu\u00e9 \u00a0sentido o cual era el objeto de las mentadas directrices). En el \u00a02020, no hubo ning\u00fan tipo de diligencia hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la demandada ha efectuado algunas actuaciones dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n referida, sin embargo, aquellas han sido \u00a0insuficientes, prueba de ello es la afirmaci\u00f3n de la titular \u00a0del despacho accionado en el sentido de que, a pesar del vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, no cuenta con elementos para dar cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de \u00a0ese asunto, en atenci\u00f3n a que la funcionaria accionada, lejos \u00a0de ce\u00f1irse al procedimiento establecido para esos casos, ha \u00a0desbordado ampliamente los t\u00e9rminos judiciales, se repite, sin \u00a0excusa atendible. Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n infundada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce la carga laboral de la Fiscal\u00eda accionada, que en \u00a0el 2019 la titular asumi\u00f3 ese despacho, as\u00ed como los \u00a0importantes quebrantos de salud de aquella, sin embargo, se itera, \u00a0esas situaciones lesionan los derechos del actor y constituyen una \u00a0mora judicial que no le puede ser oponible al \u00faltimo, quien \u00a0est\u00e1 a la espera de las resultas de la indagaci\u00f3n desde \u00a0el 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acertado se observa el amparo deprecado en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo los argumentos expuestos por la accionada, as\u00ed como \u00a0el estado de emergencia declarado en Colombia desde la anualidad \u00a0pasada, lo cual indudablemente ha retrasado las actividades de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras entidades \u00a0p\u00fablicas, se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia, \u00a0en el sentido de ordenar a la accionada que en un t\u00e9rmino de \u00a0nueve (9) meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n n.o \u00a008-001-60-01-257-2017-01482, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ello con el prop\u00f3sito de ponderar y conciliar las necesidades \u00a0de las partes involucradas en este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar el \u00a0numeral 2\u00ba de la sentencia impugnada y, \u00a0en su lugar, ordenar \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 50 Seccional de Barranquilla, para que un \u00a0t\u00e9rmino de nueve (09) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n n.o \u00a008-001-60-01-257-2017-01482, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2078-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0111930 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Germ\u00e1n \u00a0Alberto Libonati Pimienta, \u00a0mediante apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 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