{"id":53838,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2076-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2076-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2076-2021\/","title":{"rendered":"STP2076-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2076-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114505 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 17) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la \u00a0vida digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia \u00a0interpuso demanda en contra de Colpensiones, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; \u00a0los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, que se le ordene solicitar el bono \u00a0pensional a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a02. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 17 de \u00a0febrero de 2014, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones; declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia \u00a0del derecho y la obligaci\u00f3n, as\u00ed como la de cobro de lo \u00a0no debido, formuladas por la accionada, y conden\u00f3 en costas a \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a03. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de la \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 3 de abril de \u00a02014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a04. La interesada interpuso recurso de casaci\u00f3n y mediante \u00a0sentencia SL1937-2020, \u00a027 may. 2020, decidi\u00f3 \u00a0no \u00a0casar la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal referido. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Camargo \u00a0Palencia, \u00a0acude \u00a0al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0igualdad, a la vida digna y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia los cuales estima quebrantados con las decisiones \u00a0adoptadas \u00a0por las accionadas al haber negado el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como al ser condenada al pago de \u00a0las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que las determinaciones emitidas por las accionadas incurrieron en \u00a0causales de procedibilidad, toda vez que, en su criterio, es \u00a0acreedora a la pensi\u00f3n, en suma, pide que se deje sin efecto \u00a0las sentencias contrarias a sus intereses y sea eximida al pago de \u00a0las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a02\u00ba del Circuito Laboral de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez refiri\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer del proceso \u00a0ordinario laboral No. 11001310500220130510, al interior del cual \u00a0emiti\u00f3 sentencia absolutoria el 25 de febrero de 2014, por lo \u00a0que remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado adujo que no ha vulnerado los derechos de la parte \u00a0interesada toda vez que en virtud de la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del extinto ISS, perdi\u00f3 competencia para \u00a0resolver las peticiones relacionadas con la administraci\u00f3n del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n, as\u00ed como la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la actora se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los \u00a0demandados negar las pretensiones de la interesad, al determinar que \u00a0no cumpl\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para \u00a0ser acreedora a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia SL1937-2020, \u00a027 may. 2020, la \u00a0Sala hom\u00f3loga, \u00a0dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se plantea por la \u00a0censura, est\u00e1 enfocada a cuestionar la inaplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a \u00a0Lucy \u00a0del Carmen Camargo Palencia, \u00a0para quien es evidente, que pese a cumplir \u00e9sta con la edad \u00a0para el momento en que entr\u00f3 a regir el Sistema \u00a0General de \u00a0Pensiones, se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la \u00a0vigencia de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al anterior cuestionamiento, para la Sala, el juzgador de segunda \u00a0instancia, realiz\u00f3 la ex\u00e9gesis apropiada del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad \u00a0de una etapa de transici\u00f3n es mitigar los efectos negativos \u00a0generados por un cambio legislativo a personas que por determinado \u00a0espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos \u00a0para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestaci\u00f3n, \u00a0bajo los par\u00e1metros preceptuados por determinada regulaci\u00f3n \u00a0normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al \u00a0tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo \u00a0m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona pr\u00f3xima a \u00a0cumplir los preceptos legales del r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ \u00a0SL140-2018 CSJ, SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, \u00a0reiteraci\u00f3n jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha \u00a0dirimido conflictos an\u00e1logos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para ser amparada bajo los preceptos del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir con el requisito de la \u00a0edad o tiempo de servicio, la recurrente debi\u00f3 afiliarse a \u00a0alguno de los reg\u00edmenes pensionales existentes con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de \u00a0Seguridad Social, y concretamente al ISS, al pretender ahora que su \u00a0pensi\u00f3n de vejez le fuera otorgada en aplicaci\u00f3n del \u00a0Acuerdo de 049 de 1990, por virtud del mentado r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n; empero, como no fue as\u00ed, no pod\u00eda \u00a0aspirar beneficiarse de un r\u00e9gimen al cual no perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, se destaca la improcedencia del c\u00f3mputo de \u00a0tiempo de servicios p\u00fablicos y semanas cotizadas al ISS, a la \u00a0luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armon\u00eda \u00a0con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la \u00a0sentencia CSJ SL16104-2014, CSJ SL12843-2015 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el \u00a0estudio del derecho pretendido, teniendo en cuenta para tales \u00a0efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prest\u00f3 \u00a0sus servicios en el sector p\u00fablico y las cotizaciones \u00a0sufragadas al ISS, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable \u00a0era el contenido en el art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988, \u00a0normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente \u00a0a 20 a\u00f1os, temporalidad respecto de la cual las 509 semanas \u00a0aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no es admisible el reproche de la censura, en torno a que el \u00a0sentenciador de alzada infringi\u00f3 el principio de favorabilidad \u00a0contemplado en el art\u00edculo 53 Constitucional y 21 del C.S.T, \u00a0toda vez que su \u00abvertiente hermen\u00e9utica, supone la \u00a0coexistencia de dos interpretaciones s\u00f3lidas contrapuestas \u00a0(CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto que no es \u00a0cualquier colisi\u00f3n interpretativa la que da lugar a aplicar la \u00a0favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un \u00a0genuino dilema hermen\u00e9utico\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que a su \u00a0vez solo da lugar a recurrir al mismo, \u00a0\u00fanicamente en \u00a0caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo \u00a0y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre \u00a0otras, en las providencia (CSJ SL3845\u20132019), lo que no \u00a0aconteci\u00f3 el en sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la \u00a0existencia del yerro endilgado, y en consecuencia, los cargos no \u00a0prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como \u00a0agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos \u00a0cuarenta mil pesos ($4.240.000) M\/cte., las cuales se incluir\u00e1n \u00a0en la liquidaci\u00f3n que para tal efecto practique el juez de \u00a0primera instancia, conforme al art\u00edculo 366 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe precisarse a la actora que a voces el art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, se regula la condena en costas, a \u00a0la parte vencida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya \u00a0controversia la condena en costas se sujetar\u00e1 a las siguientes \u00a0reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a \u00a0quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0casaci\u00f3n, queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos \u00a0en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se condenar\u00e1 en costas a quien se le resuelva de manera \u00a0desfavorable un incidente, la formulaci\u00f3n de excepciones \u00a0previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con la temeridad o mala \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La condena se har\u00e1 en sentencia o auto que resuelva la \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de \u00a0primera instancia se condenar\u00e1 al recurrente en las costas de \u00a0la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del \u00a0inferior, la parte vencida ser\u00e1 condenada a pagar las costas \u00a0de ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y la condena en costas, pues se advierte que las mismas se \u00a0adoptaron con fundamento en las pruebas recaudadas, la ley y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2076-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114505 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 17) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Lucy \u00a0Del Carmen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}