{"id":53837,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2075-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2075-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2075-2021\/","title":{"rendered":"STP2075-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2075-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 10) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Guillermo \u00a0Antonio Ayala Cano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral impulsado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Guillermo \u00a0Antonio Ayala Cano \u00a0adelant\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del extinto \u00a0Instituto del Seguro Social con el objeto de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que en fallo del 9 de noviembre de 2015, \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante y absolvi\u00f3 \u00a0al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 29 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital \u00a0la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue \u00a0recurrida a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y en determinaci\u00f3n SL4750-2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 el fallo y conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones al pago de la pensi\u00f3n de vejez a partir del 4 \u00a0de septiembre de 2008, pero lo absuelve del reconocimiento y pago de \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Antonio \u00a0Ayala Cano, \u00a0acude \u00a0al amparo en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0estima quebrantados con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la Sala Laboral hom\u00f3loga CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, \u00a0rad. 57077, al no haber concedido el reconocimiento y pago de los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la \u00a0negativa en acceder al pago de los intereses en cita, desconoce el \u00a0precedente en la materia y constituye una v\u00eda de hecho. En \u00a0consecuencia, pide que se modifique la sentencia contraria a sus \u00a0intereses, con respecto a esa tem\u00e1tica y se acceda a sus \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Cecilia \u00a0Margarita Dur\u00e1n Ujueta \u00a0inform\u00f3 que en sentencia CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. \u00a057077 declar\u00f3 \u00a0que al actor le asist\u00eda el derecho al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y, en \u00a0consecuencia, se conden\u00f3 a la demandada al pago de la \u00a0prestaci\u00f3n, a partir el 4\u00b0 de septiembre de 2008, con \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. Sin embargo, se absolvi\u00f3 \u00a0por concepto de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se \u00a0satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la decisi\u00f3n \u00a0controvertida se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0adicionalmente, tampoco se incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad, pues la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 con apego a \u00a0la jurisprudencia vigente para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital del accionante, \u00a0con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n del \u00a0fallo CSJ SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. 57077. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0casaci\u00f3n, CSJ \u00a0SL4750-2019, 28 nov. 2019, rad. 57077, resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado \u00a0accionado CASAR la decisi\u00f3n del Tribunal, al advertir que \u00a0hab\u00eda lugar a decretar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez reclamada por el interesado, pero negar el pago de los \u00a0intereses moratorios al establecer la incompatibilidad entre aquellos \u00a0y la indexaci\u00f3n, \u00faltima que si fue concedida. Al \u00a0respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente \u00a0destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria de la Sala, no son de aplicaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto, por cuanto la prestaci\u00f3n pensional es reconocida, en \u00a0virtud de la Ley 71 de 1988 y \u201cno corresponde a las \u00a0contempladas en el r\u00e9gimen general de pensiones implementado \u00a0por la Ley 100 de 1993. Como lo tiene adoctrinado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ \u00a0SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 (\u2026), por lo que \u00a0declara probada la excepci\u00f3n formulada por el ISS de \u00a0improcedencia del pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la \u00a0indexaci\u00f3n sobre el retroactivo ($31.906.300), con sustento en \u00a0la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la \u00a0formula acogida, y memorada por la Sala en el prove\u00eddo CSJ \u00a0SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018. Reiterada en la CSJ SL185-2019, \u00a0como se expres\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, se negar\u00e1n los intereses moratorios, para en su \u00a0lugar, absolver de los mismos a la demandada y conceder la indexaci\u00f3n \u00a0de las condenas, modificando a su vez la fecha de causaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se declarar\u00e1 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Guillermo \u00a0Antonio Ayala Cano, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2075-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 10) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Guillermo \u00a0Antonio Ayala Cano, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}