{"id":53834,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2031-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2031-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2031-2021\/","title":{"rendered":"STP2031-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2031-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114531 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b017) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Eutimio \u00a0Palencia Vargas, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0las Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Eutimio \u00a0Palencia Vargas promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra CAPRECOM \u00a0EICE, \u00a0con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en un monto equivalente al 75 por ciento del \u00a0promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales \u00a0recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 4 de abril \u00a0de 2014 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ORDENAR \u00a0 a \u00a0la demandada CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, \u00a0a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del demandante el se\u00f1or EUTIMIO \u00a0PALENCIA VARGAS, \u00a0obteniendo como mesada inicial la suma de $1.032.237,25 \u00a0y \u00a0dejando la claridad que a partir del 1\u00ba de abril de 2014, la \u00a0mesada debe ser por la suma de $1.763.139 \u00a0valor este que la demandada deber\u00e1 ir reajustando anualmente \u00a0con base en la Ley, con sus correspondientes mesadas adicionales, \u00a0todo de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0demandada CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada CAJA \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE \u00a0a pagar al demandante EUTIMIO \u00a0PALENCIA VARGAS \u00a0la diferencia pensional a partir del 14 de junio de 2005, que, al 31 \u00a0de marzo de 2014, arroja un retroactivo debidamente indexado por la \u00a0suma de $51.360.172,34. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0AUTORIZAR \u00a0a la demandada para que descuente de la diferencia del retroactivo \u00a0pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 14 \u00a0de junio de 2005, momento a partir del cual se orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- \u00a0E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 18 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO, \u00a0MODIFICAR \u00a0el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido \u00a0de indicar que la primera mesada pensional del actor corresponde a la \u00a0suma de $714.413,03 pesos y en consecuencia las mesadas posteriores \u00a0ser\u00e1n reajustadas anualmente con base en la ley junto con las \u00a0mesadas pensionales adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO, \u00a0MODIFICAR \u00a0el ordinal tercero en cuanto al valor del retroactivo el cual deber\u00e1 \u00a0corresponder a las diferencias causadas entre la mesada pensional \u00a0reconocida y la que se reliquida en los t\u00e9rminos el ordinal \u00a0primero entre el 14 de junio de 2005 y en adelante hasta le fecha en \u00a0que se incluya en la n\u00f3mina de pensionados el valor de la \u00a0mesada reliquidada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO, \u00a0CONFIRMA \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en casaci\u00f3n por el accionante y mediante \u00a0providencia CSJ SL2602-2020, 13 jul. 2020, rad. 73168, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Palencia \u00a0Vargas promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades accionadas por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, al negarle la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, en un monto equivalente al 75 por ciento del \u00a0promedio de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia \u00a0proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, la \u00a0demandada concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones de Eutimio \u00a0Palencia Vargas, \u00a0encaminadas a que se reliquide la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0en un monto equivalente al 75 por ciento del promedio devengado \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Al respecto, en \u00a0sentencia CSJ SL2602-2020, 13 jul. 2020, rad. 73168, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0lo que ata\u00f1e a la alegada equivocaci\u00f3n del Tribunal al \u00a0negar la excepci\u00f3n del inciso segundo, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 33 de 1985, se tiene que el mismo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01\u00ba.-\u00a0El \u00a0empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os \u00a0continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) \u00a0tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n \u00a0se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio \u00a0que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No\u00a0quedan \u00a0sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en \u00a0actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que \u00a0la Ley haya determinado expresamente, ni \u00a0aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de \u00a0pensiones. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el 1\u00ba de la Ley 28 de 1943 establece que, \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 2\u00aa de 1932, se requiere que el empleado haya \u00a0prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de \u00a0Correos y Tel\u00e9grafos, por lo menos durante veinte a\u00f1os, \u00a0en las condiciones expresadas en dicho art\u00edculo, y que su edad \u00a0no sea inferior a cincuenta a\u00f1os. En caso de que haya servido \u00a0durante veinticinco a\u00f1os y se le retire del servicio, tendr\u00e1 \u00a0derecho a la jubilaci\u00f3n, sin tener en cuenta la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Sin \u00a0embargo, los operadores de radio y de tel\u00e9grafos, tendr\u00e1n \u00a0derecho a la jubilaci\u00f3n cuando cumplan veinte a\u00f1os de \u00a0servicio, cualquiera que sea su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0Ley 22 de 1945 en su art\u00edculo primero y el par\u00e1grafo \u00a0tercero del mismo reza: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.\u00a0La \u00a0pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a que tienen derecho \u00a0los empleados del Ministerio de Correos y Tel\u00e9grafos, de \u00a0conformidad con la Ley 28 de 1943, ser\u00e1 del 75% del promedio \u00a0mensual de los sueldos o jornales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a03\u00ba.\u00a0El beneficio consagrado en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1\u00aa de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los \u00a0Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la \u00a0Central Telegr\u00e1fica, a. &#8216;los Mec\u00e1nicos ya los \u00a0trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0indica que, en principio, EUTIMIO PALENCIA VARGAS estar\u00eda \u00a0favorecido con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el Decreto 1237 de 1946, \u00a0reglament\u00f3 qui\u00e9nes eran beneficiarios de esta \u00a0excepci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021.\u00a0Habr\u00e1 \u00a0lugar a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n cuando el \u00a0empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta a\u00f1os de \u00a0edad, despu\u00e9s de veinte a\u00f1os de servicio continuo o \u00a0discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicio. En caso de que \u00e9l \u00a0empleado u obrero haya servido durante veinticinco a\u00f1os (25), \u00a0tendr\u00e1 derecho a jubilaci\u00f3n, sin tener en cuenta la \u00a0edad. Los \u00a0operadores de tel\u00e9grafos, Jefes de oficinas telegr\u00e1ficas, \u00a0Jefes de L\u00edneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y \u00a0Mec\u00e1nico de las oficinas telegr\u00e1ficas, inclusive los de \u00a0la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de \u00a0la Central de Tel\u00e9grafos de Bogot\u00e1, tendr\u00e1n \u00a0derecho a la jubilaci\u00f3n cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os \u00a0de servicio, cualquiera que sea su edad. \u00a0[\u2026] (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual \u00a0significa, que no todos los trabajadores de TELECOM, para citar este \u00a0caso, pueden acceder al beneficio que reclama el actor, sino que, \u00a0para ello, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan los documentos \u00a0que reposan en los folios 92 del cuaderno 1 y 47 y siguientes del \u00a0cuaderno 2, el cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or PALENCIA \u00a0VARGAS era el de \u00abCONTADOR II\u00bb, que de lejos est\u00e1 \u00a0por fuera del listado que trae la norma ultima referenciada, tanto \u00a0por denominaci\u00f3n, como por funciones, que fue finalmente lo \u00a0que determin\u00f3 el privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, \u00a0por cuanto, como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el \u00a0Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicaci\u00f3n 27.780), cuando \u00a0una norma dispone una pensi\u00f3n especial, esto es, que \u00a0constituye una excepci\u00f3n a la regla general pensional, por su \u00a0estrictez y taxatividad, s\u00f3lo se accede a ella si se cumplen \u00a0la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad \u00a0y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando \u00a0fuere indiferente el de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dijo \u00a0la Corte en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), \u00a0resulta claro que el Tribunal no infringi\u00f3 norma alguna cuando \u00a0concluy\u00f3, fundado adem\u00e1s en una sentencia de esta Sala \u00a0de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO \u00a0COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la \u00a0aplicaci\u00f3n de normas especiales en materia pensional, sino que \u00a0ellas est\u00e1n reservadas a los denominados cargos de excepci\u00f3n, \u00a0dada la labor desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador \u00a0hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos \u00a0trabajadores como beneficiarios de la pensi\u00f3n con 20 a\u00f1os \u00a0de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento b\u00e1sico \u00a0en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo \u00a0fue enf\u00e1tica en detallar ciertos cargos que pod\u00edan de \u00a0alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban. As\u00ed \u00a0fue clara en el art\u00edculo 11 del Decreto 2661 de 1960, \u00a0relacionado con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1943, en \u00a0especificar los cargos de operadores de radio y tel\u00e9grafo, los \u00a0jefes de oficina y radio y tel\u00e9grafo, los jefes de l\u00edneas, \u00a0los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mec\u00e1nicos \u00a0de las oficinas de radio y tel\u00e9grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27221 se dijo en un asunto \u00a0parecido: \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0de la Corte al respecto tiene estos presupuestos: No ha desconocido, \u00a0ni pod\u00eda hacerlo, la vigencia de los reg\u00edmenes \u00a0especiales o excepcionales. Ha considerado que el texto del inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 27 del Decreto 3135 de 1968 sustrae de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla general a las personas que trabajan en \u00a0actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n, \u00a0como textualmente lo dice ese precepto exceptivo. Y ha reconocido \u00a0igualmente que le corresponde a la ley la determinaci\u00f3n \u00a0expresa de los casos que justifiquen que un trabajador oficial se \u00a0pensione en condiciones especiales o excepcionales m\u00e1s \u00a0favorables, relativamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0propiamente no ha hecho un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de \u00a01943 en orden a declarar si expresamente consagra o no un caso \u00a0especial o de excepci\u00f3n. Ha juzgado que la ley que consagra \u00a0pensiones especiales o de excepci\u00f3n no tiene car\u00e1cter \u00a0general. No debe aplicarse a todos los trabajadores sin atender a la \u00a0clase de actividad que realizan. Reconoce la Corte que en el ramo de \u00a0las comunicaciones se han expedido estatutos especiales o \u00a0excepcionales; pero no los ha aplicado autom\u00e1ticamente, sino \u00a0que ha consultado su raz\u00f3n de ser, bajo el entendimiento de \u00a0que est\u00e1 probado cient\u00edficamente que la exposici\u00f3n \u00a0a la radiaci\u00f3n justifica el trato especial o excepcional, que \u00a0no preferencial, sino equitativo. Y ha definido las controversias \u00a0teniendo en cuenta la concreta actividad que hubiere desarrollado el \u00a0trabajador demandante seg\u00fan los cargos que la misma ley \u00a0except\u00faa del r\u00e9gimen general. En otras materias ha \u00a0seguido el mismo criterio. As\u00ed, ante las reclamaciones de los \u00a0trabajadores de la Caja Agraria ha juzgado, de cara a una norma \u00a0convencional, que s\u00f3lo el trabajador que de manera permanente \u00a0est\u00e1 expuesto a las sustancias qu\u00edmicas que esa entidad \u00a0ten\u00eda en sus almacenes y bodegas, tiene derecho a unas \u00a0condiciones de pensi\u00f3n especiales; pero ha juzgado que la \u00a0norma convencional no tiene car\u00e1cter general, no rige para \u00a0todos los que laboran en el almac\u00e9n o dep\u00f3sito, lejos \u00a0de todo contacto perjudicial. As\u00ed lo ha resuelto, tambi\u00e9n, \u00a0para la aplicaci\u00f3n del estatuto especial de pensiones de los \u00a0trabajadores ferroviarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones, mas no por las citadas por el Tribunal, no hay error en la \u00a0decisi\u00f3n del fallador colegiado, al no tener en cuenta el \u00a0segundo inciso del art. 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En cuanto a los intereses moratorios, la parte accionada manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aun \u00a0cuando la Corte recientemente revis\u00f3 el tema de los intereses \u00a0moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0en materia pensional, lo cual produjo un cambio jurisprudencial al \u00a0respecto, no aplica frente al caso concreto, pero no porque se trate \u00a0de una prestaci\u00f3n reconocida en el sistema de la Ley 100 de \u00a01993 o por r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino porque el \u00a0reajuste o reliquidaci\u00f3n de pensiones no los causa, como bien \u00a0lo menciono el ad quem, en atenci\u00f3n a que inveteradamente ha \u00a0dicho esta Sala y as\u00ed lo record\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL738-2018, \u00abno \u00a0resulta procedente la condena por intereses moratorios, por tratarse \u00a0de un reajuste de la pensi\u00f3n de vejez y no de su \u00a0reconocimiento, como lo ha explicado la Sala en sentencias como las \u00a0CSJ SL7926-2016 y CSJ SL13098-2016, entre otras\u00bb, \u00a0pues la ha venido percibiendo y tal posici\u00f3n no ha sido \u00a0variada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se advierte error jur\u00eddico alguno por parte \u00a0del Colegiado en su determinaci\u00f3n, menos, cuando la misma \u00a0censura ratifica en el alcance de la impugnaci\u00f3n que lo que \u00a0pretende es la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de manera \u00a0que los razonamientos del Tribunal se avienen a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial asentada por esta Sala, de manera insistente, adem\u00e1s \u00a0de la sentencia que le sirvi\u00f3 de apoyo al ad quem, entre \u00a0otras, en la sentencia CSJ SL7926\u20132016 \u00a0 y en la CSJ SL4073-2018, donde record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0trat\u00e1ndose de reajustes pensionales, ha se\u00f1alado en \u00a0m\u00faltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden, \u00a0as\u00ed se trate de una pensi\u00f3n perteneciente al Sistema \u00a0General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, s\u00f3lo \u00a0son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de \u00a0noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de \u00a0agosto de 2011, radicaci\u00f3n 38926 y 15 de mayo de 2012, \u00a0radicado 43658, cuando se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Mas no puede \u00a0tener viabilidad la imposici\u00f3n de dicha medida, como cuando en \u00a0el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, m\u00e1s no \u00a0de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed se \u00a0ha definido de tiempo atr\u00e1s en la sentencia 13717 tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n en la de radicaci\u00f3n 21027 del 3 de \u00a0septiembre de 2003 que a la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Adem\u00e1s \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que los intereses moratorios \u00a0\u201c&#8230;s\u00f3lo proceden en el caso que haya mora en el pago de \u00a0las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, \u00a0lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento \u00a0judicial (Rad. 13717 \u2013 30 junio de 2000), argumento este \u00a0plenamente aplicable a este caso, pues la condena consisti\u00f3 en \u00a0\u201clos reajustes pensionales causados por su liquidaci\u00f3n \u00a0equivocada, actualizados anualmente a partir del 1\u00ba de enero de \u00a01998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no err\u00f3 el juzgador de segunda instancia, al \u00a0mantener la decisi\u00f3n del juez de primer grado en cuanto \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada, de los intereses moratorios \u00a0consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, entre \u00a0otras, habida cuenta que aquellos deven\u00edan de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la firma accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Eutimio \u00a0Palencia Vargas, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2031-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114531 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b017) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Eutimio \u00a0Palencia Vargas, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}