{"id":53833,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2030-2021_1\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2030-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2030-2021_1\/","title":{"rendered":"STP2030-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2030-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114487 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Elizabeth G\u00f3mez Urrutia contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos [ECOPETROL S.A.], el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Arcesio \u00a0de Jes\u00fas Bello Monta\u00f1o, Calixto Reyes Gaviria, Carlos \u00a0Alberto Medina, Carlos C\u00e9sar Piedrahita Escobar, Carlos \u00a0Enrique Acevedo Ni\u00f1o, C\u00e9sar Augusto Diago Ardila, \u00a0Clemencia Emilia Vargas C\u00f3rdoba, F\u00e9lix Mar\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez Rivera, Gustavo Alberto Ru\u00edz Vera, Gustavo \u00a0Gal\u00e1n Pinilla, Gustavo Villalba Acosta, Jorge Eliecer \u00a0Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio \u00a0Ernesto Santa Hern\u00e1ndez, Luis Alberto Aldana Mendoza, Luis \u00a0Alfonso Giraldo Mart\u00ednez, Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez \u00a0Devia, Miguel Ramiro Hern\u00e1ndez Vargas, Omar Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0L\u00f3pez y \u00a0Rafael Ulises Barbosa \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda \u00a0Elizabeth G\u00f3mez Urrutia y \u00a0otros, \u00a0promovieron \u00a0proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para \u00a0que se declarara que las sumas recibidas como est\u00edmulo al \u00a0ahorro tienen car\u00e1cter salarial y, en consecuencia, \u00a0solicitaron que se reliquidara la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n, \u00a0se reajustara la bonificaci\u00f3n especial, prima de vacaciones, \u00a0prima de antig\u00fcedad, quinquenio, prima legal, cesant\u00edas y \u00a0sus intereses, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro \u00a0Cavipetrol. Tambi\u00e9n pidieron la indemnizaci\u00f3n prevista \u00a0en el art. 65 del CST y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 11 de \u00a0marzo de 2013 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0resolvi\u00f3 entre otros, reconocer a todos y cada uno de los \u00a0demandantes, la incidencia salarial que lo pagado por conceto de \u00a0est\u00edmulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y \u00a0extralegales que tienen a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 12 de noviembre de esa anualidad la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en casaci\u00f3n por dicha sociedad y mediante \u00a0providencia CSJ SL1655-2020, 17 jun. 2020, rad. 69869, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado y, en consecuencia, como Tribunal de instancia revoc\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0capital del Norte de Santander y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, G\u00f3mez \u00a0Urrutia promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la demandada se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol de \u00a0pactar que el Est\u00edmulo \u00a0en menci\u00f3n no tuviera incidencia salarial, porque la norma es \u00a0clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentaci\u00f3n, \u00a0habitaci\u00f3n o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de \u00a0servicios o de navidad, los cuales s\u00ed pueden quedar por fuera \u00a0del factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0disponga que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad de la \u00a0interesada, al negar las pretensiones encaminadas a que se \u00a0reconociera como factor salarial las sumas recibidas por concepto del \u00a0est\u00edmulo al ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia \u00a0proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, la \u00a0demandada concluy\u00f3 que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones de Mar\u00eda \u00a0Elizabeth G\u00f3mez Urrutia, \u00a0encaminadas a que se le reconozca como factor salarial las sumas de \u00a0dinero canceladas por concepto de est\u00edmulo al ahorro. Al \u00a0respecto, en sentencia CSJ SL1655-2020, 17 jun. 2020, rad. 69869, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] debe \u00a0recordar la Sala que, desde la reforma incorporada por el art. 15 de \u00a0la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes \u00a0del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el \u00a0suministro de dinero o \u00a0cosas, ocasionales o habituales, que no est\u00e9n \u00a0destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera \u00a0que tal estipulaci\u00f3n es eficaz por regla general y solo \u00a0resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza \u00a0retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos m\u00ednimos \u00a0del trabajador o desmejore las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en \u00a0estudio, encuentra la Sala que el est\u00edmulo al ahorro fue \u00a0pactado como una prestaci\u00f3n extralegal adicional al sueldo y \u00a0sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte \u00a0voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de \u00a0acuerdo con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n empresarial, en \u00a0tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa \u00a0directamente el servicio prestado por los trabajadores, sino que es \u00a0de \u00edndole distinta, se dirige al ahorro voluntario que adem\u00e1s, \u00a0tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con \u00a0la administraci\u00f3n que del mismo hace una Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual \u00a0y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares contornos al que es objeto de estudio, esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed, \u00a0en criterio de la Corte, el Colegiado profiri\u00f3 su sentencia no \u00a0solo bajo la \u00e9gida de \u00a0las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo); tambi\u00e9n, a la luz de los principios \u00a0constitucionales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0Superior que por disposici\u00f3n directa remite a su vez al \u00a0Convenio 95 de la OIT \u00a0aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno \u00a0colombiano el 7 de junio de 1963 y \u00a0cuyo texto ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0salario significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere \u00a0su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que \u00a0pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n \u00a0nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un \u00a0contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya \u00a0prestado o deba prestar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como \u00a0bien lo entendi\u00f3 el juez de alzada, si bien las partes tienen \u00a0la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia \u00a0salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como tambi\u00e9n lo \u00a0ha ense\u00f1ado la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar \u00a0en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes \u00a0positivas que permiten desarrollar la noci\u00f3n integral del \u00a0salario, no s\u00f3lo se encuentran en los art\u00edculos de la \u00a0Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna; es menester \u00a0acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de \u00a0desarrollar materias laborales y que, por virtud del art\u00edculo \u00a093 de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte de la normatividad \u00a0iusfundamental vigente en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s de lo \u00a0que se ha denominado bloque de constitucionalidad [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha \u00a0de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n \u00a0judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las \u00a0sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el \u00a0trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan \u00a0asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo \u00a0se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el \u00a0empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a \u00a0todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, \u00a0cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen \u00a0origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n \u00a0o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio \u00a0prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0para adoptar una noci\u00f3n de salario expresada en estos \u00a0t\u00e9rminos, no s\u00f3lo se encuentran en la ya referida \u00a0necesidad de integraci\u00f3n de los diferentes \u00f3rdenes \u00a0normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que \u00a0son el reflejo de una concepci\u00f3n garantista de los derechos \u00a0fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares \u00a0esenciales del Estado Social de Derecho&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante, \u00a0como lo defini\u00f3, no solo la Corte Constitucional sino la \u00a0empresa recurrente, con dicho beneficio se busc\u00f3 equilibrar \u00a0unas condiciones prestacionales que resultan m\u00e1s beneficiosas \u00a0para algunos trabajadores (cesant\u00edas con r\u00e9gimen de \u00a0retroactividad y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la \u00a0empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les \u00a0representan un ingreso notablemente inferior, por lo que en manera \u00a0alguna puede pensarse en un trato discriminatorio como lo sostiene el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Elizabeth G\u00f3mez Urrutia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2030-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114487 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 17) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Elizabeth G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}