{"id":53830,"date":"2023-10-30T22:35:42","date_gmt":"2023-10-30T22:35:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2025-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:42","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:42","slug":"stp2025-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp2025-2021\/","title":{"rendered":"STP2025-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2025-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114377 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la apoderada judicial de la COOPERATIVA \u00a0EPSIFARMA \u00a0-en \u00a0liquidaci\u00f3n- \u00a0frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Noel \u00a0Vela Lozano \u00a0y Bertha \u00a0Perdomo Polan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0COOPERATIVA \u00a0EPSIFARMA EN LIQUIDACI\u00d3N instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora \u00a0que celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0con Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polan\u00eda desde el 21 de \u00a0octubre de 2002 y el 16 de febrero de 2012, respectivamente, para que \u00a0desempe\u00f1aran los cargos de auxiliares de farmacia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los \u00a0citados trabajadores en su orden, presentaron carta de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral el 31 de enero de 2019 y el 20 de diciembre de \u00a02018 respectivamente. Alude que tales documentos, no reunieron las \u00a0condiciones para constituir despido indirecto atribuible al \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la \u00a0tutelista que cerr\u00f3 su operaci\u00f3n a nivel nacional, por \u00a0causa de la cesaci\u00f3n del contrato comercial con su cliente \u00a0principal -Medimas EPS-, en consecuencia, adopt\u00f3 medidas \u00a0urgentes con los m\u00e1s de 700 empleados a nivel nacional y que \u00a0\u00abuna de las medidas que se activ\u00f3 incluso varios meses \u00a0antes de la crisis (mayo de 2018) fue la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de despido colectivo y suspensiones de contrato hasta por 120 d\u00edas \u00a0ante el Ministerio del Trabajo &#8211; Direcci\u00f3n Territorial \u00a0Cundinamarca, sin embargo, para el mes de noviembre, a pesar de todos \u00a0los esfuerzos efectuados por la Cooperativa para mantener su \u00a0operaci\u00f3n, se determin\u00f3 la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n voluntaria de la empresa sin que se contar\u00e1 \u00a0a\u00fan con respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, en \u00a0este orden de ideas, con el fin de no incurrir en despidos colectivos \u00a0ilegales, la empresa dio aplicaci\u00f3n al Art. 140 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u201csalario sin prestaci\u00f3n del \u00a0servicio\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los \u00a0ex trabajadores en cita instauraron demanda ordinaria laboral en su \u00a0contra a fin que se declara la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses de cesant\u00eda, prima de servicios, vacaciones, \u00a0salarios insolutos, indemnizaci\u00f3n por despido y sanci\u00f3n \u00a0moratoria, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que en \u00a0sentencia de 22 de octubre de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, Corporaci\u00f3n que en fallo de 27 de agosto de \u00a02020 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, \u00absin \u00a0tener motivaciones debidamente fundadas y sin hacer una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas obrantes al interior del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las \u00a0providencias censuradas presentan \u00abdefecto material o \u00a0sustantivo por sustentarse en normas que no aplican en el caso bajo \u00a0estudio para en su lugar desconocer la normativa que en t\u00e9rminos \u00a0de pagos del pasivo laboral rige a las empresas cooperativas en \u00a0estado de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 120 de la Ley 79 de \u00a01988), adem\u00e1s de evidenciarse defecto f\u00e1ctico por falta \u00a0de valoraci\u00f3n de pruebas relevantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen \u00a0sin valor y efecto las sentencias proferidas el \u00a022 de octubre de \u00a02019 y 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente \u00a0y, \u00a0en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n debidamente motivada \u00a0y acorde al acervo probatorio obrante en el plenario y a las normas \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al estimar que las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas est\u00e1n fundadas en argumentos que \u00a0consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la cual \u00a0se puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de la COOPERATIVA \u00a0EPSIFARMA \u2013en \u00a0liquidaci\u00f3n- \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su \u00a0contra por Noel \u00a0Vela Lozano \u00a0y Bertha \u00a0Perdomo Polan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos \u00a0de Ibagu\u00e9, son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, se observa que las \u00a0providencias proferidas por las autoridades accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0primero que se indic\u00f3 fue que no era materia de discusi\u00f3n \u00a0que entre la COOPERATIVA \u00a0EPSIFARMA \u00a0\u2013en \u00a0liquidaci\u00f3n- \u00a0y Noel \u00a0Vela Lozano \u00a0y Bertha \u00a0Perdomo Polan\u00eda \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0procedieron a determinar si era viable o no condenar a la empleadora, \u00a0hoy accionante, al pago de cesant\u00edas, intereses y vacaciones a \u00a0favor de dichos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a Noel \u00a0Vela Lozano, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que no se \u00a0encuentra acreditado el pago de dichas prestaciones durante el a\u00f1o \u00a02018 y la proporci\u00f3n del tiempo laborado en 2019, \u00abpues \u00a0si bien tanto en uno como en otro anexo obrante en el expediente, se \u00a0encuentran los desprendibles de pago de noviembre y diciembre de \u00a02018, as\u00f3 como enero de 2019, los mismos solo no contienen \u00a0dichos conceptos, excepto los de intereses de cesant\u00eda, \u00a0sino \u00a0que adem\u00e1s carecen de firma alguna por parte del trabajador \u00a0que ratifique su pago\u00bb, \u00a0sumado a que no existe prueba de haberse realizado el dep\u00f3sito \u00a0en la cuenta bancaria de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Bertha \u00a0Perdomo Polan\u00eda \u00a0se referenci\u00f3 que al igual que el otro trabajador, lo \u00a0desprendibles de pago de la segunda quincena de noviembre de 2018 \u00a0carec\u00edan de firma de recibido y de la constancia de \u00a0trasferencia bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, los accionados \u00a0referenciaron que los trabajadores explicaron de manera clara los \u00a0motivos de su renuncia y los hechos con que respaldan esa decisi\u00f3n, \u00a0los cuales fueron debidamente acreditados en el desarrollo del \u00a0proceso. Al respecto el Tribunal demandado, referenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en lo que respecta al incumplimiento de obligaciones por parte de \u00a0EPSIFARMA frente a los demandantes, se encuentra la respuesta dada a \u00a0Bertha Perdomo frente a su renuncia, en la que se acepta dicho \u00a0incumplimiento, justificando el mismo en la crisis econ\u00f3mica \u00a0que viene afrontando debido al congelamiento de los pagos de cartera \u00a0por parte de Saludcoop, Cafesalud y Esimed, as\u00ed como la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de suministro por parte \u00a0del cliente \u201cprincipal\u201d (fl.188) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tampoco le asiste raz\u00f3n a la recurrente en este punto y \u00a0menos cuando afirma que el adeudarse uno o dos meses no resulta \u00a0suficiente para para adoptarse una determinaci\u00f3n como como la \u00a0que tomaron los actores y mucho menos para calificarse como causa \u00a0imputable al empleador, pues es claro que cuando una persona ofrece \u00a0su fuerza de trabajo, lo hace a cambio de percibir una remuneraci\u00f3n, \u00a0la cual a su vez tiene como fin, permitir su subsistencia y la de su \u00a0familia, si la tiene, por lo que no se puede ver sometido a una \u00a0espera de uno, dos o m\u00e1s meses como lo plantea quien recurre, \u00a0para que decida finiquitar el v\u00ednculo laboral, pues al no \u00a0obtenerse por el trabajador el beneficio econ\u00f3mico producto de \u00a0su trabajo, el mismo carece de raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que tiene que ver con la indemnizaci\u00f3n moratoria, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la misma era procedente, con fundamentos en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0lo que a la indemnizaci\u00f3n se refiere, pues como lo analizado \u00a0en los dos puntos anteriores, sumado a la aceptaci\u00f3n que hace \u00a0la demandada de adeudar a los demandantes ciertos derechos laborales \u00a0luego de finiquitados sus v\u00ednculos laborales, queda claro que \u00a0el aspecto objetivo establecido para su imposici\u00f3n en el \u00a0art\u00edculo 65 del CST se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al \u00a0factor subjetivo se refiere, esto es, si el actuar de la demandada ha \u00a0sido de buena o mala fe, pues se tiene que el argumento esgrimido en \u00a0el recurso para que se califique como de buena fe, est\u00e1 \u00a0sustentado en que el impago en que incurri\u00f3 la demandada \u00a0obedece a la crisis econ\u00f3mica a la que se vio avocada ante la \u00a0terminaci\u00f3n intempestiva y unilateral de parte del cliente que \u00a0se\u00f1ala como Medim\u00e1s, lo que le priv\u00f3 de recibir \u00a0cualquier ingreso, lo que la llev\u00f3 a un estado de iliquidez, \u00a0contando solo con los activos (bienes muebles e inmuebles) para el \u00a0pago de las acreencias laborales adeudadas a los actores, pago que se \u00a0har\u00e1 una vez se logre la venta de tales activos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0justificaci\u00f3n dada por Epsifarma en Liquidaci\u00f3n, debe \u00a0se\u00f1alarse primeramente que no se concibe como una entidad \u00a0pretende su funcionamiento en el tiempo fundando su ingreso, es \u00a0decir, adoptando como fuente de ingreso, un solo cliente, dependiendo \u00a0totalmente de \u00e9ste y luego ante el rompimiento unilateral del \u00a0contrato con Epsifarma, traslade las consecuencias de decisiones \u00a0ajenas, a sus trabajadores, pues es claro que seg\u00fan la defensa \u00a0aqu\u00ed planteada por la demandada, el impago lo justifica en la \u00a0ausencia total de ingresos generada por tal rompimiento contractual, \u00a0en el que ning\u00fan intervenci\u00f3n tuvieron los demandantes \u00a0y a quienes ahora les solicita comprensi\u00f3n aduciendo que no es \u00a0que no quiera pagarles, sino que no cuenta con liquidez para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De los manejos \u00a0administrativos no se le puede trasladar sus consecuencias a los \u00a0trabajadores, quienes solo est\u00e1n limitados a ofrecer su fuerza \u00a0de trabajo en las condiciones pactadas en sus contratos de trabajo y \u00a0a cambio de ello, la empleadora est\u00e1 obligada a retribuir lo \u00a0que legalmente les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>La mala \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador tampoco sirve de \u00a0excusa o m\u00f3vil para calificar de buena fe su conducta, m\u00e1xime \u00a0cuando debi\u00f3 prever que, s\u00ed sus ingresos depend\u00edan \u00a0de un solo cliente potencial, pues era apenas natural que al dejar de \u00a0existir dicho cliente, sus ingresos ser\u00edan nulos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la empresa actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la firma accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2025-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114377 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la apoderada judicial de la COOPERATIVA \u00a0EPSIFARMA \u00a0-en \u00a0liquidaci\u00f3n- \u00a0frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}